{"id":93631,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc067-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc067-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc067-2024\/","title":{"rendered":"ATC067-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00618-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>ATC067-2023<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00618-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>1. Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Jos\u00e9 Luis Barros Corrales contra el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.<\/p>\n<p>2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992.<\/p>\n<p>Ello porque no vislumbra la Corte que se hayan vinculado al presente juicio a las partes e intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n n.\u00b0 13001311000520220044300 de la que se duele el promotor del resguardo, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; m\u00e1xime al advertir que a pesar de que el amparo busca el resguardo, entre otros, del derecho de petici\u00f3n, lo cierto es que de los supuestos f\u00e1cticos en que se soporta la solicitud que se pregona insatisfecha, se vislumbra que su pedimento se torna procesal y, por ende, tiene una relaci\u00f3n directa con el curso del mentado juicio,.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se destaca que la notificaci\u00f3n a los referidos sujetos se debe efectuar de manera directa, sin que sea v\u00e1lida dicha comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de su apoderado judicial, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificaci\u00f3n personal, como \u00faltimo remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los t\u00e9rminos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas \u00aba las partes o intervinientes\u00bb, con lo que se garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00e9l, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n a todos los directamente interesados en sus resultas, ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>&#8230;lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garant\u00eda procesal (&#8230;). Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificaci\u00f3n, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n personal al demandado sea \u00f3bice para que el juez intente otros medios de notificaci\u00f3n eficaces, id\u00f3neos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la notificaci\u00f3n, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integraci\u00f3n del contradictorio se torne particularmente dif\u00edcil, el juez se encuentre frente a una obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 actuar con particular diligencia; as\u00ed, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal, el juez deber\u00e1 acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificaci\u00f3n que estime expeditos, oportunos y eficaces (&#8230;).<\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados \u201cpor edicto publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u201d, y adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso, como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un curador (&#8230;). (CC A-018\/05).<\/p>\n<p>4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3 producirse la notificaci\u00f3n de las partes e intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n n.\u00b0 13001311000520220044300, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.<\/p>\n<p>5. Por lo consignado, se dispondr\u00e1 devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda se declara nula.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:<\/p>\n<p>1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe, a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3 producirse la notificaci\u00f3n de debi\u00f3 producirse la notificaci\u00f3n de las partes e intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n n.\u00b0 13001311000520220044300, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuaci\u00f3n, conforme a lo anotado en la parte motiva de este prove\u00eddo.<\/p>\n<p>3. Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase,<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00618-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00618-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC067-2023 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00618-01 Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 1. 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