{"id":93634,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc071-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"atc071-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc071-2024\/","title":{"rendered":"ATC071-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 86001-22-08-001-2023-00117-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>ATC071-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 86001-22-08-001-2023-00117-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios, para intervenir en la tutela instaurada por Ra\u00fal Andr\u00e9s Bastidas Chamorro contra el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Con el prop\u00f3sito de garantizar a las partes e involucrados la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusaci\u00f3n e impedimento.<\/p>\n<p>En ese orden, esta Corporaci\u00f3n en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administraci\u00f3n de justicia, uno de cuyos m\u00e1s acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consider\u00f3 bastante para afectar su buen juicio, bien sea por inter\u00e9s, animadversi\u00f3n o amor propio del juzgador.<\/p>\n<p>Destacando, que:<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan las normas que actualmente gobiernan la materia, s\u00f3lo pueden admitirse aquellos impedimentos que, am\u00e9n de encontrarse motivados, estructuren una de las causales espec\u00edficamente previstas en la ley -en el caso de la acci\u00f3n de tutela, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo m\u00e1s acompasado con la seguridad jur\u00eddica (\u2026).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.- En el sub lite, el Magistrado Ternera Barrios expres\u00f3 que en \u00e9l concurren las causales de impedimento consagradas en los numerales 4 \u00b0 y 6\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ya que, fue ponente y particip\u00f3 en la expedici\u00f3n del fallo STC3065-2023, 29 mar., (radicado 2023-00011-01), que confirm\u00f3 el proferido por la Sala \u00danica del Tribunal de Mocoa (9 feb. 2023), porque en su criterio, en esta oportunidad, la discusi\u00f3n relacionada con \u00abcualquier presunci\u00f3n derivada de no haber escuchado a mi cliente en el proceso, y equiparar esa situaci\u00f3n a no contestar una demanda (invocando los efectos del art\u00edculo 97 del C.G.P.), debe refutarse [pues] el canon de arrendamiento no puede ser establecido mediante una confesi\u00f3n ficta o presunta\u00bb, tiene relaci\u00f3n directa con la posibilidad de ser o\u00eddo en el proceso, cuando la causal que se invoca es la mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento.<\/p>\n<p>3.- Confrontada tal providencia con el libelo introductorio, emerge que la demanda de ahora no se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasi\u00f3n por esta Sala.<\/p>\n<p>3.1.- En efecto, en el presente auxilio el promotor pretende, en concreto, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa \u00abdeclarar sin valor y efecto la sentencia producida en el Marco del proceso de responsabilidad de restituci\u00f3n de inmueble arrendado con radicaci\u00f3n 2022-00062-00 y, en su lugar, ordenar una sentencia desestimativa de las pretensiones de la demanda\u00bb, en atenci\u00f3n a que, en el veredicto de instancia (11 ag. 2023) se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por \u00abdefecto f\u00e1ctico\u00bb al determinar \u00abun acuerdo de arrendamiento por un valor de 5 millones de pesos bas\u00e1ndose exclusivamente en la demanda del arrendador, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. Al hacerlo, el juez no tuvo el apoyo probatorio necesario para justificar la aplicaci\u00f3n del marco legal en el cual sustent\u00f3 su decisi\u00f3n\u00bb; adem\u00e1s de carecer de una valoraci\u00f3n probatoria adecuada, en tanto, brota la \u00abAusencia de Pruebas Concretas y Falta de Dictamen Pericial\u00bb y, una apreciaci\u00f3n en \u00abContradicciones en los Documentos Presentados\u00bb en ese litigio.<\/p>\n<p>De modo que, sus cuestionamientos y aspiraciones, no recaen ni abarcan la decisi\u00f3n STC3065-2023, es decir, no compromete ni siquiera de manera indirecta un obrar espec\u00edfico de esta Corte; m\u00e1xime cuando, como lo reconoci\u00f3 el Magistrado Ponente, en este especial sendero, se \u00abrecrimina la sentencia emitida el 11 de agosto de 2023, -actuaci\u00f3n posterior-, dictada dentro del juicio de restituci\u00f3n de inmueble arrendado n.\u00b0 2022-00062\u00bb.<\/p>\n<p>Bajo esa tesitura, no encuentra esta Sala configurada la causal 6\u00aa del canon 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participaci\u00f3n trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que intervenir en el proferimiento de la sentencia STC3065-2023, le impida conocer de futuros ruegos que versen sobre los referidos supuestos f\u00e1cticos.<\/p>\n<p>Conviene memorar que<\/p>\n<p>La causal prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, aqu\u00ed invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisi\u00f3n se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso \u00e9ste \u00faltimo en que ha de entenderse que no es cualquier participaci\u00f3n en el mismo, sino una que haya reca\u00eddo sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo tr\u00e1mite procesal pueda posteriormente participar en su revisi\u00f3n. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).<\/p>\n<p>3.2.- Ahora, la causal 4\u00aa del canon 56 ya citado, tambi\u00e9n alegada, se entiende, por haber \u00abdado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u00bb, tampoco se configura por haber \u00abparticipado\u00bb en la sesi\u00f3n en la que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 la sentencia STC3065-2023, porque, se itera, en la acci\u00f3n tutelar actual, est\u00e1 no est\u00e1 siendo cuestionada.<\/p>\n<p>Adicionalmente, de lo por \u00e9l manifestado no se deduce que el \u00abimpedimento\u00bb sobrevenga por haber sido \u00abapoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>En torno a dicha \u00abcausal\u00bb, esta Corte ha esbozado, que<\/p>\n<p>(\u2026) constituye causal de impedimento, que \u00abEl funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u00bb; esto, es, en dicha normativa, el legislador previ\u00f3 tres hip\u00f3tesis distintas: (i) Haber sido apoderado o defensor de alguno de los litigantes, (ii) Ser o haber sido su contraparte o, (iii) Haber manifestado su opini\u00f3n o dado consejo \u00absobre el asunto materia del proceso.<\/p>\n<p>(\u2026) los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n anterior. Pero tambi\u00e9n puede surgir de manera subjetiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad \u2026\u00bb (CSJ. APL2542-2018, rad. 2018-00296-00, reiterada en ATC1251-2022) \u2013Se subraya-.<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, no se acoger\u00e1 el \u00abimpedimento\u00bb prenotado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 86001-22-08-001-2023-00117-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 86001-22-08-001-2023-00117-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC071-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 86001-22-08-001-2023-00117-01 Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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