{"id":93635,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc072-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"atc072-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc072-2024\/","title":{"rendered":"ATC072-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00119-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ATC072-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00119-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali y el Despacho Tercero Civil Municipal de Palmira, atinente al conocimiento de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro Vicente C\u00f3rdoba Cobo y Francisco Javier Santacoloma contra el Inspector Urbano de Polic\u00eda de Palmira.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela dirigida al \u00abJuez Constitucional (Reparto)\u00bb, los actores reclaman la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales consideran vulnerados con ocasi\u00f3n a la negativa del accionado en conceder los recursos interpuestos en el proceso policivo que se adelanta en su contra.<\/p>\n<p>2. Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali -con auto del 11 de enero de 2024- resolvi\u00f3 rechazarla por falta de competencia. Manifest\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u2026 carece de competencia para conocer del mismo, en raz\u00f3n de lo establecido en el Decreto 333 del 2021 art\u00edculo 1 que establece:\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acci\u00f3n de tutela. Para los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia a los Jueces Municipales\u2026\u201d<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, se remitir\u00e1n las presentes diligencias a la OFICINA JUDICIAL (REPARTO) PALMIRA, con el fin de que se efect\u00fae el tr\u00e1mite correspondiente a la presente Acci\u00f3n de Tutela.<\/p>\n<p>(\u2026) si bien es cierto el ente accionado domicilia en esta ciudad, tambi\u00e9n resulta relevante que lo requerido por la parte actora surte o extiende sus efectos jur\u00eddicos en la ciudad de Cali (lugar donde domicilia tanto el abogado accionante, como uno de sus prohijados); motivo por el cual, esta agencia judicial considera que el asunto debe ser conocido por el referido Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Cali, lugar donde se impetr\u00f3 inicialmente la acci\u00f3n constitucional; lo anterior atendiendo lo regulado y establecido en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, en raz\u00f3n a que:\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo anteriormente, la acci\u00f3n constitucional fue directamente presentada por el accionante ante los Jueces de Cali, es decir que el apoderado, eligi\u00f3 la ciudad de Cali para presentar la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>Cobra relevancia que en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de este estrado judicial, el accionante elev\u00f3 una petici\u00f3n ante la autoridad accionada, tal como se indic\u00f3 en el hecho sexto de la demanda de tutela, y dicha petici\u00f3n fue contestada por la accionada\u2026<\/p>\n<p>Ahora, la parte actora NO estuvo conforme con la respuesta suministrada a su petici\u00f3n formalmente elevada; de ah\u00ed que, en el caso de marras, se denota que tambi\u00e9n se busca la protecci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, el Juzgado rememora que dicha garant\u00eda constitucional tiene sus efectos donde se realice la petici\u00f3n o en el lugar donde el peticionario domicilia y espera su correspondiente respuesta.<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>Finalmente, considera la instancia que, aunque (1) uno de los accionantes domicilia en la ciudad de Palmira y la autoridad accionada tambi\u00e9n est\u00e1 adscrita a este municipio, los hechos vulneradores producen claros y directos efectos jur\u00eddicos en la ciudad de Cali, pues existe un derecho de petici\u00f3n pendiente de resolver materialmente, y por tanto, debe darse prevalencia al lugar escogido por el actor para presentar el tr\u00e1mite que nos ocupa, es decir, la ciudad de Cali.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Buga-, de acuerdo con el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009, en armon\u00eda con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicables por el canon 4\u00ba del Decreto 306 de 1992.<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00abson competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud\u00bb. Tal precepto fue reiterado en el art\u00edculo 1\u00ba, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agreg\u00f3 \u00abo donde se produjeren sus efectos\u00bb. Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:<\/p>\n<p>[F]acilitar al presunto afectado la elecci\u00f3n del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garant\u00edas superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevenci\u00f3n, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violaci\u00f3n o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en menci\u00f3n, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho que:<\/p>\n<p>(\u2026) por sitio de ocurrencia debe entenderse no s\u00f3lo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, tambi\u00e9n, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinaci\u00f3n o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).<\/p>\n<p>2.1. En el mismo sentido, se ha determinado que la elecci\u00f3n libre del accionante permite establecer cu\u00e1l despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional.<\/p>\n<p>3. No obstante lo anterior, en casos como el que nos ocupa, se tiene que el proceso cuestionado se est\u00e1 surtiendo en un distrito judicial distinto al del domicilio de los accionantes. Y, por ello, conforme al encabezado del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, tambi\u00e9n es competente el juez de la jurisdicci\u00f3n donde ocurre la violaci\u00f3n o amenaza que motiva la solicitud de amparo. Por tanto, el competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, lugar donde, reit\u00e9rese, se est\u00e1 adelantando el proceso policivo cuestionado. Al respecto, en un caso similar, esta Sala sostuvo:<\/p>\n<p>\u2026 en casos como este en el que el proceso en cuesti\u00f3n se est\u00e1 tramitando en un distrito judicial distinto al del interesado, se\u00f1\u00e1lese que, conforme lo previene el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, \u00abconocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se produjeren sus efectos\u00bb. Por lo que emerge sin discusi\u00f3n que la asignaci\u00f3n del asunto correspond\u00eda en primer grado, a los despachos con categor\u00eda Civil Municipal de Villavicencio- Meta, distrito judicial donde se est\u00e1 tramitando el referido proceso. (ATC927-2023, 14 de agosto, rad. 2023-03125-00).<\/p>\n<p>4. En consecuencia, se remitir\u00e1 el expediente a la autoridad judicial con asiento en Palmira para que le imparta el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira es el competente para conocer de este asunto.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali.<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE.<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00119-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00119-00 ATC072-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00119-00 Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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