{"id":93640,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc079-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"atc079-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc079-2024\/","title":{"rendered":"ATC079-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04567-00<\/p>\n<p>ATC079-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04567-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer la tutela instaurada por Bismark Andrade C\u00f3rdoba frente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Con el prop\u00f3sito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusi\u00f3n de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de \u00abrecusaci\u00f3n e impedimento\u00bb.<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado en ATC1027-2021 (16 jul.), se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administraci\u00f3n de justicia, uno de cuyos m\u00e1s acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consider\u00f3 bastante para afectar su buen juicio, bien sea por inter\u00e9s, animadversi\u00f3n o amor propio del juzgador.<\/p>\n<p>Destacando que:<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan las normas que actualmente gobiernan la materia, s\u00f3lo pueden admitirse aquellos impedimentos que, am\u00e9n de encontrarse motivados, estructuren una de las causales espec\u00edficamente previstas en la ley -en el caso de la acci\u00f3n de tutela, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo m\u00e1s acompasado con la seguridad jur\u00eddica (\u2026).<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que las hip\u00f3tesis que permiten al juzgador separarse del pleito, adem\u00e1s de taxativas, son de interpretaci\u00f3n restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.<\/p>\n<p>2.- En el sub lite, el citado dignatario esboz\u00f3 que en \u00e9l concurre el motivo de \u00abimpedimento\u00bb consagrado en el numeral 6\u00ba del canon 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, habida cuenta que particip\u00f3 \u00aben la Sala de decisi\u00f3n que profiri\u00f3 la sentencia CSJ STC6824-2022 (Rad. 2022-01625-00) que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela\u00bb presentada en pret\u00e9rita oportunidad por el aqu\u00ed accionante, respecto de las mismas autoridades.<\/p>\n<p>3. Confrontada dicha providencia con el libelo introductorio, emerge que la demanda de ahora no se relaciona con lo resuelto en la pasada ocasi\u00f3n por esta Sala, cuando el querellante criticaba el interlocutorio por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira revoc\u00f3 la suspensi\u00f3n de la orden de captura que se expidi\u00f3 en su contra (18 feb. 2022).<\/p>\n<p>En efecto, en el presente auxilio Andrade C\u00f3rdoba busca, en concreto, que se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, emitir<\/p>\n<p>la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, en la cual se debe observar la interpretaci\u00f3n establecida por la H. Corte Constitucional en los fallos SU-126 y C-294 de 2022 y SU-214 de 2023 a prop\u00f3sito del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en el marco del recurso de impugnaci\u00f3n especial. As\u00ed mismo, se ORDENE a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la H. Magistrada accionada, en el mismo t\u00e9rmino improrrogable, declare la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, decrete la preclusi\u00f3n del proceso seguido contra BISMARCK ANDRADE C\u00d3RDOBA y disponga la cancelaci\u00f3n de la orden de captura que se encuentra vigente.<\/p>\n<p>De modo que sus cuestionamientos y aspiraciones, no recaen ni abarcan el fallo STC6824-2022, es decir, no comprometen, ni siquiera de manera indirecta, un obrar espec\u00edfico de esta Colegiatura.<\/p>\n<p>Bajo esa tesitura, no se encuentra configurada la previsi\u00f3n sexta de la pauta 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participaci\u00f3n trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios en el juicio, de tal forma que intervenir en el proferimiento de la sentencia STC6824-2022 le impida concurrir a la definici\u00f3n del nuevo ruego del gestor.<\/p>\n<p>Conviene memorar que<\/p>\n<p>La causal prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, aqu\u00ed invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisi\u00f3n se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso \u00e9ste \u00faltimo en que ha de entenderse que no es cualquier participaci\u00f3n en el mismo, sino una que haya reca\u00eddo sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo tr\u00e1mite procesal pueda posteriormente participar en su revisi\u00f3n (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) Subraya el despacho.<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, no se acoger\u00e1 el \u00abimpedimento\u00bb prenotado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el Despacho NO ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04567-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04567-00 ATC079-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04567-00 Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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