{"id":93643,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc088-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc088-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc088-2024\/","title":{"rendered":"ATC088-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 23001-22-14-000-2023-00250-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>ATC088-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 23001-22-14-000-2023-00250-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>1. Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Beatriz del Carmen Garc\u00eda contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.<\/p>\n<p>2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992.<\/p>\n<p>Ello porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del presente tr\u00e1mite constitucional a todos los intervinientes e involucrados del tr\u00e1mite de pertenencia cuestionado, entre estos, herederos determinados e indeterminados de Amin Miguel Nassiff David (23182408900220160015600), a efectos de que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.1. En efecto, con auto de catorce (14) de noviembre de 2023 fue admitida la demanda de tutela y aunque se orden\u00f3 vincular a todas las partes e intervinientes del proceso verbal de pertenencia 2016-00156-02, tal actuaci\u00f3n result\u00f3 incompleta como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>2.2. Para darle cumplimiento a los numerales tercero y cuarto del prove\u00eddo citado ex antes el a quo constitucional fij\u00f3 en el estado de su secretar\u00eda la providencia que avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela n.\u00b0 23001221400020230025000.<\/p>\n<p>2.3. Por otra parte, a trav\u00e9s de los oficios SSCFL-15524; 15525, 155526; 15527 Y 15528 (Archivo 07. Notificaci\u00f3nAutoAdmisorio.pdf) se notific\u00f3 a los Juzgados accionados, a la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial y al apoderado de la parte accionante.<\/p>\n<p>2.4. No obstante, pese a que en el expediente verbal de pertenencia se puede ver las direcciones de notificaci\u00f3n (folio 62, expediente digital 1), ni siquiera se advierte el env\u00edo de alguna comunicaci\u00f3n a estas con el prop\u00f3sito de que en el curso de este tr\u00e1mite las partes se enteraran de este nuevo juicio.<\/p>\n<p>2.5. Ni siquiera se advierte que, inclusive si se aceptara la notificaci\u00f3n por estado en las acciones de tutela, los juzgados involucrados en este litigio hayan publicado en sus respectivos estados informaci\u00f3n relacionada, que permitiera a los interesados que hacen parte del proceso cuestionado enterarse del tr\u00e1mite, por lo menos consultando informaci\u00f3n sobre los otros procesos de los cuales s\u00ed conocen su existencia, o por lo menos la gesti\u00f3n de conocer sus n\u00fameros telef\u00f3nicos o email a trav\u00e9s de sus apoderados, sin querer decir que dichos togados eran los llamados a notificarse.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se observa que en el presente litigio se omiti\u00f3 la debida diligencia en la vinculaci\u00f3n de Cristo Nassiff Arroyo, Laura Sof\u00eda Nassiff \u00a0Cabrales, Valeria Nassif Cabrales, Fabi\u00e1n Nassiff Pacheco, Fabi\u00e1n Nassiff, Elba Nassif, \u00d3scar Elias Nassiff Garc\u00eda y Beatriz Fernanda Nassif Garc\u00eda, as\u00ed como a los herederos de Margenia Nassiff, y en general todos aquellos que tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo sobre el predio San Miguel, de conformidad con el auto visible a folio 29, del Expediente digital1).<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas \u00aba las partes o intervinientes\u00bb, con lo que se garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00e9l, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n a todos los directamente interesados en sus resultas, ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>\u2026lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garant\u00eda procesal\u2026 Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificaci\u00f3n, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n personal al demandado sea \u00f3bice para que el juez intente otros medios de notificaci\u00f3n eficaces, id\u00f3neos \u00a0y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la notificaci\u00f3n, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integraci\u00f3n del contradictorio se torne particularmente dif\u00edcil, el juez se encuentre frente a una obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 actuar con particular diligencia; as\u00ed, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal, el juez deber\u00e1 acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificaci\u00f3n que estime expeditos, oportunos y eficaces\u2026<\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados \u2018por edicto publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u2019, y adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso, como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un curador\u2026 (CC A-018\/05).<\/p>\n<p>4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3 producirse la notificaci\u00f3n de a todos los intervinientes e involucrados del tr\u00e1mite de pertenencia cuestionado, entre estos, herederos determinados e indeterminados de Amin Miguel Nassiff David (23182408900220160015600), toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieren hacer valer.<\/p>\n<p>5. Adicionalmente se advierte, que el expediente enviado resulta incompleto, pues no se anex\u00f3 la providencia de primera instancia proferida en este tr\u00e1mite constitucional promovido por Beatriz de Carmen Garc\u00eda Nassiff con rad 2023-00250 sino, la demanda verbal reivindicatoria iniciada por Maria Patricia Uribe Echeverry de radicaci\u00f3n 2021-00124, lo cual impide adem\u00e1s adoptar una decisi\u00f3n, pues tal pieza procesal resulta imperiosa y necesaria, puesto que es la decisi\u00f3n sobre la que esta sala de<\/p>\n<p>5. Por lo consignado, se dispondr\u00e1 devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil-Familia-Laboral, para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda se declara nula.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:<\/p>\n<p>1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe, a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3 producirse la notificaci\u00f3n de todos los intervinientes e involucrados del tr\u00e1mite de pertenencia cuestionado, entre estos, herederos determinados e indeterminados de Amin Miguel Nassiff David (23182408900220160015600), sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Esto es, a Cristo Nassiff Arroyo, Laura Sof\u00eda Nassiff \u00a0Cabrales, Valeria Nassif Cabrales, Fabi\u00e1n Nassiff Pacheco, Fabi\u00e1n Nassiff, Elba Nassif, \u00d3scar Elias Nassiff Garc\u00eda y Beatriz Fernanda Nassif Garc\u00eda, as\u00ed como a los herederos de Margenia Nassiff, y en general todos aquellos que tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo sobre el predio San Miguel.<\/p>\n<p>2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuaci\u00f3n, conforme a lo anotado en la parte motiva de este prove\u00eddo.<\/p>\n<p>3. Advi\u00e9rtase la necesidad de remitir el expediente completo, so pena de su devoluci\u00f3n, incluyendo la sentencia de primera instancia del presente tr\u00e1mite constitucional para que surta su debida impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase,<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 23001-22-14-000-2023-00250-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 23001-22-14-000-2023-00250-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC088-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 23001-22-14-000-2023-00250-01 Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 1. 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