{"id":93644,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc094-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc094-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc094-2024\/","title":{"rendered":"ATC094-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00221-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>ATC094-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00221-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga y su hom\u00f3logo Doce de C\u00facuta, con ocasi\u00f3n del conocimiento de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Yanid Torrado Olaya contra Refinancia S.A.S.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora, a trav\u00e9s de apoderada, interpuso la presente acci\u00f3n ante el \u00abjuez constitucional de Bucaramanga (reparto)\u00bb, con el prop\u00f3sito de que se ordenara a la entidad querellada resolver de fondo una petici\u00f3n que formul\u00f3, pues \u00abhan trascurrido cuarenta y cuatro (44) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente de la fecha de recibido de dicha petici\u00f3n sin que hasta la fecha actual se hayan pronunciado\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, al que inicialmente correspondi\u00f3 el asunto por reparto, se apart\u00f3 de la causa pretextando que \u00abteniendo en cuenta que la demandante tiene su domicilio o residencia en la calle 10N No. 11AE-81 piso 2 Barrio Gu\u00e1imara de la ciudad de C\u00facuta (Norte de Santander), de conformidad a lo informado por la apoderada judicial a la Secretar\u00eda del Juzgado (\u2026), surge di\u00e1fano que es all\u00e1, no aqu\u00ed, en donde ocurre la vulneraci\u00f3n o amenaza invocada y se est\u00e1n produciendo sus efectos\u00bb; asimismo, precis\u00f3 que \u00abel domicilio de la apoderada judicial que constituy\u00f3 la actora para la defensa de sus derechos [no] pued[e] alterar esa competencia (Auto 098\/21 (\u2026) La Corte [Constitucional] ha precisado que la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela est\u00e1 previsto en funci\u00f3n del titular de la acci\u00f3n\u2026\u201d)\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En consecuencia, remiti\u00f3 all\u00ed las diligencias.<\/p>\n<p>3. \u00a0 El estrado judicial receptor, esto es, el Doce Civil Municipal de C\u00facuta, tambi\u00e9n rehus\u00f3 la atribuci\u00f3n, tras considerar, en lo fundamental, que el despacho remitente \u00abdebe asumir el conocimiento de la presente acci\u00f3n constitucional, no solo por ser al primero que le correspondi\u00f3 por reparto, sino adem\u00e1s porque si bien es cierto que la accionante reside actualmente en C\u00facuta, no es menos cierto que, el derecho de petici\u00f3n ten\u00eda como direcci\u00f3n para su contestaci\u00f3n y notificaci\u00f3n, es la ciudad de Bucaramanga- Santander, donde la accionante decidi\u00f3 radicar el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n preferencial\u00bb.<\/p>\n<p>Con esos argumentos, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Aptitud legal para la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente conflicto de competencias, dado que involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; lo anterior al amparo de lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia por el factor territorial en materia de tutela.<\/p>\n<p>Acorde con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00ab[s]on competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud\u00bb, pauta que reproduce el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, a cuyo tenor \u00abpara los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se produjeren sus efectos\u00bb.<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, la adecuada asignaci\u00f3n de peticiones de amparo formuladas para lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere elucidar el lugar en el que se produjo la infracci\u00f3n \u2013o la amenaza\u2013 al n\u00facleo fundamental de derechos del reclamante, as\u00ed como la sede en la que el acto censurado concretar\u00eda sus consecuencias, pudiendo optar el promotor por cualquiera de ellas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed lo ha precisado esta Colegiatura:<\/p>\n<p>\u00abEl art\u00edculo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Pol\u00edtica, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde \u201ca prevenci\u00f3n\u201d, a los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneraci\u00f3n y el lugar donde el titular del derecho instaura la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es par\u00e1metro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acci\u00f3n de tutela, porque no se puede desconocer que esta acci\u00f3n p\u00fablica tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideraci\u00f3n especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violaci\u00f3n en que se basa la petici\u00f3n de amparo y tambi\u00e9n la circunscripci\u00f3n judicial escogida por el ciudadano para demandar la protecci\u00f3n de sus derechos (art\u00edculo 1\u00ba, inciso primero Decreto 1382 de 2000). (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4 may.).<\/p>\n<p>Tal determinaci\u00f3n, no desconoce el car\u00e1cter expedito, preferente y sumario de la acci\u00f3n de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acci\u00f3n judicial \u00abest\u00e1 sujeta al debido proceso (art\u00edculo 29 y 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental (art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000\u00bb (CSJ. 10 abr. 2021, rad. 42345).<\/p>\n<p>En otra oportunidad, se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n:<\/p>\n<p>\u00abEl art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el debido proceso es un derecho de car\u00e1cter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicci\u00f3n en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un hom\u00f3logo unipersonal o corporativo. \u00a0El Decreto 1382 de 2000 reglament\u00f3 el reparto de las acciones de tutela, y determin\u00f3 el juez natural que debe conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad [encartada] o su jerarqu\u00eda, o si se trata de un particular\u00bb (CSJ 23 may. 2013, rad 67047).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>Preliminarmente, esta Sala precisa que el sistema atributivo de competencia preventiva en materia de tutela implica que el promotor \u00abbien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos\u00bb.<\/p>\n<p>Al respecto, n\u00f3tese que en el sub ex\u00e1mine, si bien la accionante decidi\u00f3 radicar la presente acci\u00f3n ante los jueces de tutela de Bucaramanga, dicha elecci\u00f3n no resulta v\u00e1lida, toda vez que ni del libelo introductor, o de sus anexos, puede determinarse que ese sea el lugar donde producen efectos las actuaciones aducidas como vulneradoras.<\/p>\n<p>Sin embargo, analizado el sumario, se observa que aun cuando este asunto podr\u00eda corresponder al conocimiento de un estrado judicial de la ciudad de Bogot\u00e1, por tratarse de la sede de la entidad convocada y, por ende, all\u00ed se origina el presunto acto lesivo; lo cierto es que, entre los despachos involucrados, se encuentra uno de C\u00facuta, que corresponde al lugar en el que se producen los efectos de la supuesta vulneraci\u00f3n, al coincidir con la localidad donde est\u00e1 el domicilio de la querellante -seg\u00fan la constancia secretarial que milita en el expediente, acorde con lo manifestado en el derecho de petici\u00f3n involucrado en este asunto-, siendo ese igualmente un factor v\u00e1lido de competencia, por lo que ser\u00e1 el Juzgado Doce Civil Municipal de C\u00facuta, quien debe conocer del presente asunto.<\/p>\n<p>Sobre el particular, recu\u00e9rdese que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (\u2026).<\/p>\n<p>(\u2026) [E]mpero, no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u201c\u2026en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de reparto\u201d.<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>[Por tanto,] \u201c(\u2026) aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A \u00a0de 2007), \u00a0\u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u2019 (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)\u201d\u00bb (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC1798-2022, 1\u00b0 dic., rad. 01075-01).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es el Juzgado Doce Civil Municipal de C\u00facuta, el llamado a dirimir la tramitaci\u00f3n de la referencia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Doce Civil Municipal de C\u00facuta, para conocer de la acci\u00f3n constitucional de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. REMITIR la actuaci\u00f3n a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante, anexando copia \u00edntegra de la esta providencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Rad. n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00221-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00221-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC094-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00221-00 Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga y su hom\u00f3logo Doce de C\u00facuta, con ocasi\u00f3n del conocimiento de la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}