{"id":93645,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc100-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc100-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc100-2024\/","title":{"rendered":"ATC100-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04041-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>ATC100-2024<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el incidente de desacato formulado por Herly Esperanza Castro Pe\u00f1a, Andrea Viviana, Mar\u00eda Ang\u00e9lica y Alis Yohanna Guerrero Castro contra la Juez Segunda de Familia de Villavicencio, Olga Cecilia Infante Lugo.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Sara Gabriela, Andrea Viviana, Mar\u00eda Ang\u00e9lica y Alis Yohanna Guerrero Castro, en condici\u00f3n de herederas determinadas de Ismael Guerrero Buitrago, promovieron demanda contra Deicy Esperanza Zambrano Guerrero, con la finalidad de que se declarara la existencia de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial entre el prenotado causante y la demandada, acci\u00f3n que se declar\u00f3 pr\u00f3spera con sentencia del 5 de diciembre de 2018.<\/p>\n<p>1.1. Seguidamente, las demandantes solicitaron al juez que declar\u00f3 la referida uni\u00f3n, se iniciara la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, \u00abconforme lo determina el art\u00edculo 523 del CGP\u00bb, petici\u00f3n que fue rechazada con auto de 6 de febrero de 2019, decisi\u00f3n que censuraron en reposici\u00f3n las actoras, siendo revocada con prove\u00eddo del 26 de marzo siguiente, para en su lugar, admitir la demanda liquidatoria.<\/p>\n<p>1.2. Adelantado el tr\u00e1mite correspondiente, los intervinientes presentaron los inventarios y aval\u00faos, que fueron objetados, reparos decididos con providencias de 13 y 17 de mayo de 2020, determinaci\u00f3n que apelaron ambas partes, recurso decidido por el Tribunal criticado con auto del 29 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>2. Por considerar que los falladores ordinarios incurrieron en v\u00eda de hecho, entre otras razones, por desechar el dictamen que allegaron para avaluar las \u00abmejoras, frutos y su indexaci\u00f3n\u00bb, que incluyeron en sus inventarios y aval\u00faos, a trav\u00e9s de apoderada judicial, las demandantes promovieron acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>3. La tramitaci\u00f3n de la mencionada acci\u00f3n constitucional correspondi\u00f3 a esta Sala Especializada, la cual, mediante fallo de primero de noviembre de 2023 (STC12151-2023), concedi\u00f3 \u00abde oficio\u00bb el resguardo; en consecuencia, dej\u00f3 \u00absin efecto el auto de 26 de marzo de 2019, que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n interpuesta frente al prove\u00eddo de 6 de febrero de 2019, a trav\u00e9s del cual se rechaz\u00f3 la demanda de liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial [acusada]\u2026, as\u00ed como tambi\u00e9n toda la actuaci\u00f3n que de dicha determinaci\u00f3n se desprendi\u00f3\u2026\u00bb; y, adem\u00e1s, orden\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio \u00aben un t\u00e9rmino no superior a 3 d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, emita una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en este fallo\u00bb.<\/p>\n<p>4. Posteriormente, las promotoras instauraron incidente de desacato contra el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, habida cuenta que, seg\u00fan ellas, el estrado acusado \u00abaunque indica que da cumplimiento a lo ordenado por el Juez Constitucional, lo que hizo fue rechazar la demanda, por lo que\u2026, tratando de enmendar un error, incurre en otro mayor, comoquiera que, seg\u00fan lo determina el art\u00edculo 90 del CGP, es improcedente el rechazo de la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, al pronunciarse sobre el informe que rindi\u00f3 la autoridad encartada, agregaron las quejosas que el juzgado enjuiciado tambi\u00e9n desconoce que, el citado art\u00edculo 90, establece que \u00abel juez admitir\u00e1 la demanda que re\u00fana los requisitos de ley y le dar\u00e1 el tr\u00e1mite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una v\u00eda procesal inadecuada\u00bb.<\/p>\n<p>5. Esta Colegiatura, previo requerimiento a la autoridad judicial encargada de atender la orden constitucional, por auto de 7 de diciembre de la pasada anualidad, dispuso tramitar el incidente previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de rigor a la mencionada sede judicial y con prove\u00eddo del 11 de enero de los corrientes, tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Ante el primero de los requerimientos efectuados, la parte incidentada inform\u00f3 que, el 7 de noviembre pasado, dict\u00f3:<\/p>\n<p>\u2026 auto obedeciendo y cumpliendo lo ordenado por el Superior, y desde luego, habiendo quedado vigente en este asunto s\u00f3lo el prove\u00eddo del 6 de febrero de 2019 que rechaz\u00f3 la demanda, la dem\u00e1s actuaci\u00f3n afectada de nulidad absoluta porque se incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, al desconocer que dicho tr\u00e1mite deb\u00eda adelantarse forzosamente al interior de la sucesi\u00f3n del causante Ismael Guerrero Buitrago por mandato expreso del art\u00edculo 487 del C.G.P., en interpretaci\u00f3n l\u00f3gica a lo considerado en el fallo de tutela, desde luego que la decisi\u00f3n a adoptar era la de corroborar el rechazo de plano de la demanda de Liquidaci\u00f3n de la mentada Sociedad Patrimonial y en tal sentido se atendi\u00f3 la orden perentoria dada por el Superior, ordenando tambi\u00e9n el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; aspecto diferente es disentir de lo resuelto, y para ello, se cuenta con los medios ordinarios de impugnaci\u00f3n, como en efecto ya lo hizo la parte actora al interponer recurso de reposici\u00f3n<\/p>\n<p>7. Cumplido lo anterior y estando el tr\u00e1mite en punto de resolver el incidente de desacato, las accionantes comunicaron que, en sede de apelaci\u00f3n, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, revoc\u00f3 el prenotado prove\u00eddo de 7 de noviembre y, en su lugar, orden\u00f3 al a quo \u00abcalificar el libelo y proveer lo que en derecho corresponda\u00bb.<\/p>\n<p>1. Al tenor del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, \u00abla sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u00bb que profiri\u00f3 la orden, mediante tr\u00e1mite incidental, por lo que:<\/p>\n<p>\u2026 no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto est\u00e1 radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvi\u00f3 la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n impartidas con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n incidental corresponde al juzgador de la primera instancia. (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04)<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, se ha dicho que la orden dictada en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela adem\u00e1s de estar revestida del car\u00e1cter imperativo que le da su condici\u00f3n de decisi\u00f3n judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garant\u00edas de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:<\/p>\n<p>\u2026 no s\u00f3lo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisi\u00f3n judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Pol\u00edtica y estar consagrada aqu\u00e9lla de modo espec\u00edfico para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicaci\u00f3n urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que est\u00e1 obligado a su cumplimiento\u2026 (Ib\u00eddem)<\/p>\n<p>Igualmente, por su especial connotaci\u00f3n, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los t\u00f3picos que fueron objeto de debate en el tr\u00e1mite constitucional, pues de aceptarse tal proceder revivir\u00eda una controversia concluida. Es por ello que \u00absu actuaci\u00f3n se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino otorgado para su cumplimiento\u00bb. (\u00cddem)<\/p>\n<p>En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no s\u00f3lo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino tambi\u00e9n el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda cumplir el mandato judicial.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensi\u00f3n del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente tr\u00e1mite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumpli\u00f3 o no con sus designios.<\/p>\n<p>3. Con el prop\u00f3sito de establecer si en el sub examine la autoridad judicial convocada atendi\u00f3 la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protecci\u00f3n brindada constituye la base para ello (CC SU217\/19), es preciso remitirse a la sentencia que otorg\u00f3 el amparo.<\/p>\n<p>En esa providencia, se orden\u00f3 al juzgado enjuiciado que, \u00aben un t\u00e9rmino no superior a 3 d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, emita una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en este fallo\u00bb (CSJ STC12151-2023).<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto:<\/p>\n<p>\u2026 al margen de las anomal\u00edas que enrostra la parte actora al Tribunal criticado; lo cierto es que se evidencia que, al darse curso al proceso liquidatorio acusado, por la v\u00eda que contempla el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo General del Proceso se incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, al desconocer que dicho tr\u00e1mite deb\u00eda adelantarse, forzosamente, al interior de la sucesi\u00f3n del causante Ismael Guerrero Buitrago, por mandato expreso del art\u00edculo 487 de la citada codificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.1. En efecto, la \u00faltima de las disposiciones mencionadas contempla que:<\/p>\n<p>Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidar\u00e1n por el procedimiento que se\u00f1ala este Cap\u00edtulo, sin perjuicio del tr\u00e1mite notarial previsto en la ley.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se liquidar\u00e1n dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa est\u00e9n pendientes de liquidaci\u00f3n a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasi\u00f3n de dicho fallecimiento. (Negrillas ajenas al texto).<\/p>\n<p>Luego, evidente es que, por mandato expreso de la citada disposici\u00f3n legal, la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial que se declar\u00f3 entre el extinto Ismael Guerrero Buitrago y Deicy Esperanza Zambrano Guerrero, la cual se encontraba pendiente de liquidaci\u00f3n al momento de la muerte del citado de cujus, forzosamente, deb\u00eda adelantarse al interior del proceso de sucesi\u00f3n de aquel.<\/p>\n<p>3.2. Por lo dem\u00e1s, dest\u00e1quese que el tr\u00e1mite contemplado en el mencionado art\u00edculo 523 del estatuto adjetivo, est\u00e1 restringido a la \u00abliquidaci\u00f3n de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes\u00bb (resaltado por la Sala), supuesto f\u00e1ctico al que, claramente, no se ajusta el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que, al iniciarse el proceso cuestionado, ya hab\u00eda fallecido Ismael Guerrero Buitrago, conforme se extracta de los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, la interpretaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n debe armonizarse con las dem\u00e1s normas que regulan el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de sociedades patrimoniales en el ordenamiento jur\u00eddico, entre ellas, los citados art\u00edculos 487 y 523 del C\u00f3digo General del Proceso, de cuya interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica se extracta, sin lugar a duda, que al fallecer uno o ambos compa\u00f1eros permanentes, sin que se hubiere logrado la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial (declarada por cualquier medio), dicho acto debe adelantarse dentro del proceso de sucesi\u00f3n respectivo.<\/p>\n<p>4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta Corte debe cotejar si el juzgado convocado ha cumplido el mandato dispuesto por esta Colegiatura, pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural decaer\u00eda la aspiraci\u00f3n de las promotoras del presente incidente.<\/p>\n<p>De tal labor, prontamente se desprende que dicha c\u00e9lula judicial obedeci\u00f3 lo determinado por la jurisdicci\u00f3n constitucional en el caso concreto, comoquiera que, examinados los elementos de juicio aportados a esta tramitaci\u00f3n, se observa que, con miras a cumplir el referido mandato, la autoridad convocada dict\u00f3 el prove\u00eddo de 7 de noviembre de 2023, a trav\u00e9s del cual decidi\u00f3 sostener el auto de 6 de febrero de 2019, que rechaz\u00f3 la demanda de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal que promovieron las quejosas, tomando como fundamento de la anotada decisi\u00f3n lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en la anotada sentencia de tutela (STC12151-2023).<\/p>\n<p>Adicionalmente, se evidencia que el proferimiento de esta nueva decisi\u00f3n ocasion\u00f3 el surgimiento de un nuevo debate, no abordado en el fallo de amparo que se pregona incumplido, relacionado con la obligaci\u00f3n de la falladora acusada de encuadrar la demanda presentada por las incidentantes al tr\u00e1mite que correspond\u00eda, esto es, de sucesi\u00f3n, controversia que se plante\u00f3 a trav\u00e9s de la proposici\u00f3n de los recursos pertinentes, el \u00faltimo de los cuales fue resuelto por el Superior del juzgado accionado con providencia del 14 de diciembre pasado.<\/p>\n<p>5. Como atr\u00e1s se dijera, no se verifica que la sede judicial acusada se hubiese separado de lo ordenado en la providencia que concedi\u00f3 el resguardo superior, pues, como se dijo, el mandato que deb\u00eda ejecutar se circunscrib\u00eda a que, dictara \u00abuna nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en este fallo\u00bb, orden que se cumpli\u00f3 con el proferimiento de la prenotada providencia de 7 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>Entonces, es evidente que el estrado enjuiciado adelant\u00f3 las gestiones necesarias para acatar el mandato del juez constitucional.<\/p>\n<p>6. Cabe a\u00f1adir, en lo que ata\u00f1e a las inconformidades que adujeron las promotoras en este escenario, enfiladas a cuestionar la legalidad del citado auto de 7 de noviembre, por no atender, seg\u00fan ellas, el deber del juzgador de ajustar sus pedimentos al tr\u00e1mite que correspond\u00eda (sucesi\u00f3n); que dicha cuesti\u00f3n escapa a la competencia que, en este escenario, ostenta la Corporaci\u00f3n, comoquiera que es un aspecto que, se reitera, no fue objeto de an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n en el fallo que se reputa desatendido, sino que constituye un hecho novedoso que se deb\u00eda plantear por la v\u00edas que consideren pertinentes, como en efecto lo hicieron, conforme se pudo constatar en las piezas procesales remitidas a esta sumaria tramitaci\u00f3n, al punto que su argumento fue atendido en sede de apelaci\u00f3n, lo que conllev\u00f3 la revocatoria del referido auto de 7 de noviembre y el proferimiento de una decisi\u00f3n de remplazo por parte del ad quem.<\/p>\n<p>7. En consecuencia, se declarar\u00e1 impr\u00f3spero el incidente formulado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, resuelve:<\/p>\n<p>Primero. Declarar no probado el desacato endilgado a la Juez Segunda de Familia de Villavicencio, Olga Cecilia Infante Lugo, respecto de quien se propuso el incidente.<\/p>\n<p>Segundo. Abstenerse de imponer las sanciones a que se contrae el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes y dem\u00e1s intervinientes, por el medio m\u00e1s expedito y eficaz.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04041-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04041-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC100-2024 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el incidente de desacato formulado por Herly Esperanza Castro Pe\u00f1a, Andrea Viviana, Mar\u00eda Ang\u00e9lica y Alis Yohanna [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}