{"id":93646,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc101-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"atc101-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc101-2024\/","title":{"rendered":"ATC101-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2023-01230-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>ATC101-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-30-000-2023-01230-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rigoberto G\u00f3mez Reyes contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial; si no fuera porque la Corte observa que en el tr\u00e1mite de la primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental de petici\u00f3n, que dice vulnerado por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el gestor que trabaj\u00f3 38 a\u00f1os en la Rama Judicial como juez municipal, del circuito y magistrado con retiro en enero de 2021; y que ten\u00eda reconocimiento de retroactivo laboral en sentencia del 2018.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 21 de julio de 2023 elev\u00f3 petici\u00f3n a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial para que le informaran el estado y tr\u00e1mite de pago del fallo a su favor, con orden de pago No. 9179, de fecha de radicaci\u00f3n 6\/08\/2018, pero no hab\u00eda recibido respuesta alguna.<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se ordene a la accionada que le \u00abd\u00e9 respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana\u00bb.<\/p>\n<p>2. El Tribunal constitucional concedi\u00f3 el amparo al considerar que cotejada la solicitud del ciudadano con la informaci\u00f3n que le diera la entidad, no hab\u00eda la necesaria consonancia a partir de la cual se pudiera afirmar que medi\u00f3 una respuesta clara y concreta en lo sustancial, de modo que m\u00e1s all\u00e1 de las inferencias que pudiera hacer el demandante a partir de los insumos que se le adjuntaron, lo cierto era que no se le ofreci\u00f3 la respuesta requerida en torno al estado y tr\u00e1mite de pago de la sentencia que se profiriera a su favor, seg\u00fan orden de pago 9179 y fecha de radicaci\u00f3n 06\/08\/2018; y que durante el tr\u00e1mite de la tutela, superando t\u00e9rminos legales, se envi\u00f3 esa respuesta que no satisfac\u00eda la petici\u00f3n del actor, ni cumpl\u00eda con las exigencias jurisprudenciales.<\/p>\n<p>3. La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial impugn\u00f3 la decisi\u00f3n que se acaba de rese\u00f1ar.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Del extracto f\u00e1ctico de la demanda de resguardo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnaci\u00f3n del presente asunto, pues la actuaci\u00f3n surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carec\u00eda de aquella para tramitarla en primer grado.<\/p>\n<p>Ello en la medida en que el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en su art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., establece que \u00ab[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categor\u00eda\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>2. Bajo esa \u00f3ptica, ha de resaltarse que el auxilio supralegal del ep\u00edgrafe involucra a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, la que seg\u00fan el art\u00edculo 98 de la ley 270 de 1996 \u00abes el \u00f3rgano t\u00e9cnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecuci\u00f3n de las actividades administrativas de la Rama Judicial\u00bb, estableciendo, en su art\u00edculo 99, las funciones que debe cumplir, y siendo \u00ab\u2018un organismo de car\u00e1cter nacional que, act\u00faa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentraci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico\u2019 (citado en rad. 2022-00725-00 y 2022-01306)\u00bb (CSJ ATC1110-2023).<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, que no hab\u00eda lugar a aplicar el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del referido decreto 1069 de 2015 -modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 333 de 2021-, conforme al cual \u00ab[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura\u2026 ser\u00e1n repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia\u00bb; comoquiera que la queja objeto de discusi\u00f3n no compromete de manera directa una actuaci\u00f3n espec\u00edfica del prenotado Consejo.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se precisa que las consideraciones que anteceden constituyen el criterio acogido por la Sala el pasado 28 de septiembre, en punto a la competencia para tramitar las acciones de tutela incoadas contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial (en dicho sentido CSJ ATC1166-2023, ATC 1262-2023 y ATC1327-2023, entre otras).<\/p>\n<p>3. En ese orden, atendiendo la naturaleza jur\u00eddica de la entidad convocada como sujeto pasivo de la tutela, r\u00e1pidamente se observa que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspond\u00eda a los Juzgados Civiles del Circuito de Armenia, acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021.<\/p>\n<p>4. En consecuencia, el fallo proferido en este tr\u00e1mite por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 306 de 1992.<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado esta Colegiatura que:<\/p>\n<p>El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).<\/p>\n<p>5. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo razonamiento ahora se hace extensivo al recientemente expedido Decreto 333 de 2021, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que:<\/p>\n<p>3. La situaci\u00f3n descrita permite la aplicaci\u00f3n del canon 138 del C\u00f3digo General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretaci\u00f3n de los preceptos regulatorios de dicho tr\u00e1mite, en cuanto no contrar\u00ede sus propias disposiciones.<\/p>\n<p>4. Bajo la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto] reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes\u201d.<\/p>\n<p>\u201c[Por lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A \u00a0de 2007), \u00a0\u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).<\/p>\n<p>6. En atenci\u00f3n a lo expuesto, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n de la queja a los Juzgados Civiles del Circuito de Armenia, de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el reclamo constitucional.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Por lo decantado, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:<\/p>\n<p>1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 7 de noviembre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n en la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Armenia, para que efectuada la asignaci\u00f3n correspondiente, se imprima al asunto el tr\u00e1mite de primera instancia de rigor.<\/p>\n<p>3. Comunicar lo aqu\u00ed resuelto a los interesados a trav\u00e9s del medio m\u00e1s expedito y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2023-01230-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2023-01230-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC101-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-30-000-2023-01230-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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