{"id":93647,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc103-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc103-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc103-2024\/","title":{"rendered":"ATC103-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2017-01401-03<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>ATC103-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2017-01401-03<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Sala el incidente de desacato instaurado por Stella Conto D\u00edaz del Castillo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado judicial, la solicitante acudi\u00f3 a esta actuaci\u00f3n porque, en su criterio, no ha sido cumplida la sentencia SU080 de 25 de febrero de 2020 de la Corte Constitucional, mediante la cual se dispuso,<\/p>\n<p>(\u2026) Primero. &#8211; REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), que neg\u00f3 el amparo solicitado.<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Stella Conto D\u00edaz del Castillo a vivir libre de violencia intrafamiliar, a ser reparada y a no ser revictimizada y, por tanto, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los t\u00e9rminos de la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; ORDENAR al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Familia\u2013 que, con fundamento en el reconocimiento de la causal 3\u00aa contenida en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, disponga la apertura de un incidente de reparaci\u00f3n integral en el que se especifiquen y tasen los perjuicios sufridos por la se\u00f1ora Stella Conto D\u00edaz del Castillo\u00bb.<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 que promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mencionada, en relaci\u00f3n con la sentencia proferida en el proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico que inici\u00f3 contra Virgilio Alb\u00e1n Medina, porque que si bien el Juzgado de conocimiento encontr\u00f3 probado en primera instancia \u00abel grave e injustificado incumplimiento del demandado de los deberes de esposo y padre, con fundamento en la causal segunda de divorcio prevista en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, y al tiempo declar\u00f3 al demandado culpable por haber dado lugar a la referida causal\u00bb y, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia en sede de apelaci\u00f3n, declar\u00f3 \u00abigualmente probada la causal 3\u00aa del art\u00edculo 154 del C.C. establecido los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra\u00bb, ambas instancias negaron la \u00abreparaci\u00f3n a la que la exc\u00f3nyuge tiene derecho en cuanto v\u00edctima de violencia por su condici\u00f3n de mujer\u00bb y la prestaci\u00f3n alimentaria reclamada.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que si bien esta Sala en STC10829-2017 accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n reclamada, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al definir la impugnaci\u00f3n interpuesta por su exc\u00f3nyuge, en fallo STL16300-2017 la revoc\u00f3 para negar sus pretensiones, sin embargo, la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n en la sentencia SU080-2020 fall\u00f3 seg\u00fan la orden antes transcrita.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, si bien reclam\u00f3 la aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de esa providencia, para que se especificara si la reparaci\u00f3n ordenada comprend\u00eda las consecuencias derivadas de la causal 2\u00aa prevista en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, se neg\u00f3 en Auto 354 de 1\u00b0 de octubre de 2020.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Corte Constitucional en la sentencia desobedecida, le reconoci\u00f3 el derecho a una indemnizaci\u00f3n por los \u00abhechos victimizantes\u00bb probados durante el matrimonio y como \u00abinstrumento procesal\u00bb para acceder a la misma, se detuvo en la acci\u00f3n ordinaria civil, no obstante, consider\u00f3 que acudir a un nuevo proceso y ante los jueces civiles, generaba una revictimizaci\u00f3n, por lo que determin\u00f3 que para alcanzar a la reparaci\u00f3n integral pod\u00eda adelantarse el incidente correspondiente a continuaci\u00f3n del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico promovido.<\/p>\n<p>Sostuvo que pidi\u00f3 el cumplimiento del fallo ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y en auto de 13 de septiembre de 2021, dispuso que el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, diera apertura al \u00abincidente de reparaci\u00f3n integral de perjuicios en orden a especificarlos y tasarlos, con arreglo a lo dispuesto en la sentencia SU 080 de 2020\u00bb.<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el mencionado Juzgado, tras m\u00faltiples solicitudes, determin\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite incidental en providencia de 15 de diciembre de 2021, esto es, pasados m\u00e1s de diez (10) meses de proferida la sentencia incumplida, lo que vulner\u00f3 sus derechos a vivir \u00abuna vida libre de violencia y discriminaci\u00f3n, y a ser reparada por su incumplimiento, sin dilaciones indebidas\u00bb.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el 8 de noviembre de 2022 se decretaron las pruebas en el incidente de reparaci\u00f3n y se cit\u00f3 a las partes para el 24 de febrero de 2023 con el fin de llevar a cabo la primera audiencia, lo que evidencia la superaci\u00f3n de un \u00abt\u00e9rmino razonable sin dilaciones indebidas\u00bb, contrariando la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, que advirti\u00f3 la conveniencia del tr\u00e1mite incidental para evitar, justamente, las demoras que pueden presentarse en un \u00abproceso ordinario\u00bb.<\/p>\n<p>Sostuvo la mencionada diligencia no se adelant\u00f3 \u00abpor decisi\u00f3n del mismo juez\u00bb, pues \u00e9ste consider\u00f3 que como a\u00fan estaba pendiente de definir la reposici\u00f3n que ella interpuso contra el auto que decret\u00f3 pruebas, no pod\u00eda agotarse la diligencia.<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que, nuevamente, se fij\u00f3 la audiencia para el 23 de noviembre de 2023, pero \u00e9sta tampoco se llev\u00f3 a cabo porque, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 en auto de 20 de noviembre anterior, dos de las entidades oficiadas para las pruebas no hab\u00edan emitido respuesta y, aunque recurri\u00f3 en reposici\u00f3n ese pronunciamiento, el mismo se mantuvo, permiti\u00e9ndosele a su contraparte pronunciarse sobre el recurso, para revictimizarla, porque su expareja adem\u00e1s de llamarla \u00absupuesta perjudicada\u00bb, la acus\u00f3 de no haber concurrido a Medicina Legal para ser valorada, lo que es contrario a la realidad procesal.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que tuvo conocimiento de que previamente el abogado de su exconsorte hab\u00eda solicitado el aplazamiento de la diligencia, pues sus tres hijos se lo comentaron de manera virtual, indic\u00e1ndole que tales aplazamientos los afectan emocionalmente e impiden que se termine la situaci\u00f3n de maltrato a la que fue sometida.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que cuenta con una psic\u00f3loga forense que es una \u00abtestigo id\u00f3nea\u00bb citada a la diligencia, sin embargo, como se encuentra en Espa\u00f1a \u00e9sta le ha manifestado las dificultades de asistir a la diligencia por la diferencia de horario y su agenda, m\u00e1xime si la audiencia sigue reprogram\u00e1ndose.<\/p>\n<p>Comunic\u00f3 que, en su criterio, se incurre en desacato \u00abcuando el obligado a cumplir las \u00f3rdenes emitidas por el Juez de tutela persiste en la vulneraci\u00f3n de orden constitucional y convencional\u00bb, lo que ocurre en su caso, pues han pasado m\u00e1s de cuarenta y cinco meses desde cuando la Corte Constitucional profiri\u00f3 el fallo SU080-2020, pero el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 ha \u00abdilatado injustificadamente el tr\u00e1mite que le corresponde adelantar en primera instancia, y persiste en la renuencia al cumplimiento de la orden del juez constitucional, y de su superior accionado, esto es de la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, en consecuencia, imponerle multa y arresto al titular del Juzgado incidentado y ponerle de presente,<\/p>\n<p>(\u2026) 1. Que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Stella Conto D\u00edaz del Castillo a vivir libre de violencia intrafamiliar, a ser reparada y a no ser revictimizada, concedida por esa CORTE le obliga directamente, en cuanto se emiti\u00f3 para restablecer las violaciones cometidas en el proceso de CESACI\u00d3N DE EFECTOS CIVILES promovido por la v\u00edctima en el que el despacho infractor act\u00faa como JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.<\/p>\n<p>2.Que la orden IMPARTIDA a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 para que, con fundamento en el reconocimiento de la causal 3\u00aa contenida en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, se disponga la apertura de un incidente de reparaci\u00f3n integral en el que se especifiquen y tasen los perjuicios sufridos por la se\u00f1ora Stella Conto D\u00edaz del Castillo; tiene que ser cumplida por ese despacho, en condici\u00f3n de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, a cargo de abrir y adelantar la actuaci\u00f3n en un plano razonable, sin dilaciones indebidas, esto es con sujeci\u00f3n a las \u00f3rdenes emitidas por la SALA PLENA DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL, las que \u00a0han sido \u00a0incumplidas con creces y reiteradamente\u00bb.<\/p>\n<p>3.1 En las oportunidades mencionadas, el Magistrado Iv\u00e1n Alfredo Fajardo Bernal de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, rindi\u00f3 informe de las actuaciones adelantadas para el acatamiento del fallo materia de esta decisi\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que el 23 de junio de 2021, atendiendo a las manifestaciones de la accionante, orden\u00f3,<\/p>\n<p>\u00abA efectos de establecer cu\u00e1l es el contenido de la pretensi\u00f3n indemnizatoria de la parte demandante y, adem\u00e1s, con el objeto de garantizar el debido proceso y las garant\u00edas inherentes a la litis contestatio de la parte demandada, por secretar\u00eda solic\u00edtese a STELLA CONTO D\u00cdAZ DEL CASTILLO que proceda conforme lo previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 283 del C.G.P., en concordancia con lo reglado en los art\u00edculos 128 y 129 ibidem; a saber, presentar el escrito correspondiente, a trav\u00e9s del correo institucional secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co., que contenga la liquidaci\u00f3n motivada y especificada de su cuant\u00eda, con el lleno de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 206 ib\u00eddem, as\u00ed como la petici\u00f3n de pruebas que pretenda hacer valer, que acrediten los referidos perjuicios. Lo anterior dentro del t\u00e9rmino de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir del conocimiento que tenga de esta determinaci\u00f3n, so pena de rechazo\u00bb.<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que ese pronunciamiento fue recurrido en reposici\u00f3n por la solicitante y, el 30 de julio de 2021, en observancia de lo expuesto en ese recurso, determin\u00f3 ordenar al Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1, que,<\/p>\n<p>\u00abdisponga la apertura de un incidente de reparaci\u00f3n integral, con sujeci\u00f3n a la causal 3\u00aa del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, en orden a especificar y tasar los perjuicios sufridos por STELLA CONTO D\u00cdAZ DEL CASTILLO, con arreglo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el ordinal 3\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia SU-080 de 2020\u201d; en consecuencia, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Sala de Familia comunicar \u201cal Juzgado Once de Familia la decisi\u00f3n adoptada en el ordinal 2\u00ba anterior. Rem\u00edtasele copia de los tres escritos remitidos al Tribunal por el apoderado recurrente, relacionados con la solicitud de tr\u00e1mite del incidente, medidas cautelares, el recurso de reposici\u00f3n, as\u00ed como copia de esta providencia y de la actuaci\u00f3n surtida con el tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que adopt\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de respetar el debido proceso de las partes y su derecho a la doble instancia y contradicci\u00f3n, pues una decisi\u00f3n de fondo del incidente equivale a una sentencia, en los t\u00e9rminos del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 283 del C\u00f3digo General del Proceso y, eventualmente, podr\u00eda acudirse al recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 13 de septiembre de 2021 notific\u00f3 la anterior decisi\u00f3n al Juzgado Once de Familia de esta ciudad, ordenando la remisi\u00f3n de las piezas procesales pertinentes, lo que se cumpli\u00f3 con posterioridad, por lo que, en su criterio, \u00abdio cabal cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Corte Constitucional, en aras del respeto del derecho constitucional fundamental al debido proceso\u00bb y, en consecuencia, pidi\u00f3 que no se tramitara el incidente de desacato en su contra.<\/p>\n<p>3.2 La titular del Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1, doctora Daniela Constanza Manrique Rosero, atendi\u00f3 el requerimiento efectuado en este tr\u00e1mite el 12 de diciembre de 2023, oportunidad en la que relat\u00f3 las actuaciones adelantadas en el incidente de reparaci\u00f3n referido.<\/p>\n<p>Sostuvo que, ante la orden de su Superior, de 30 de julio de 2021, profiri\u00f3 auto el 15 de diciembre de 2021, con el cual dispuso obedecer lo dispuesto y, en consecuencia, abrir el incidente de reparaci\u00f3n integral de la accionante contra Virgilio Alb\u00e1n Medina.<\/p>\n<p>De lo anterior corri\u00f3 traslado a las partes por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas y dispuso el embargo y retenci\u00f3n de los bienes que tenga o llegare a tener el demandado en el proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, adelantado ante el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, con el radicado 2013-00418. Indic\u00f3 que las partes se pronunciaron y el asunto ingres\u00f3 de nuevo a Despacho, por lo que el 8 de noviembre de 2022 se decretaron las pruebas pedidas por las partes y algunas de oficio y se fij\u00f3 el 24 de febrero de 2023 para adelantar la audiencia contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 129 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la anterior decisi\u00f3n fue recurrida por la incidentante en reposici\u00f3n, recurso definido negativamente el 26 de mayo de 2023 y por lo cual, no pudo adelantarse la diligencia en la fecha fijada, raz\u00f3n por la que reprogram\u00f3 la audiencia para el 23 de noviembre de 2023, pero la misma tampoco pudo agotarse, puesto que la parte demandada exigi\u00f3, previamente, que se requiriera a las entidades que hab\u00edan guardado silencio frente a los oficios remitidos, circunstancia que suscit\u00f3 la providencia de 17 de noviembre de 2023, en la que se ordenaron nuevos requerimientos y se otorgaron 10 d\u00edas para que las entidades se pronunciaran, adem\u00e1s, en esa ocasi\u00f3n se fij\u00f3 el 24 de febrero de 2024 para realizar la audiencia correspondiente, esa decisi\u00f3n fue recurrida por la peticionaria y el 12 de diciembre de 2023 se defini\u00f3 negativamente dicho recurso y se dej\u00f3 en firme la fecha antes establecida para la diligencia.<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el recuento anterior evidencia \u00abel cumplimiento de la orden de tutela en sede de revisi\u00f3n por parte de este Despacho Judicial, por cuanto se han adelantado los tr\u00e1mites pertinentes de apertura del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios, desarrollando el tr\u00e1mite y \u00a0resolviendo los recursos y solicitudes de las partes, faltando \u00fanicamente la audiencia en la cual se resolver\u00e1 su \u00a0asaci\u00f3n y fijaci\u00f3n; am\u00e9n de no establecerse dentro de las \u00f3rdenes en sede de tutela un t\u00e9rmino para finalizar el mismo\u00bb.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n anterior fue refrendada el 11 de enero de 2024 por el actual titular del Juzgado involucrado, doctor Ricardo Alfonso Pinz\u00f3n Moreno.<\/p>\n<p>3.3 En providencia de 16 de enero de 2024 se agreg\u00f3 al expediente la informaci\u00f3n recibida de los involucrados y se puso en conocimiento de las partes e interesados en este asunto.<\/p>\n<p>4. Por no existir m\u00e1s pruebas a decretar ni m\u00e1s tr\u00e1mites que surtir, se procede a definir lo pertinente.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. El desacato contemplado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las \u00f3rdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protecci\u00f3n constitucional. Esta Corte ha establecido que la desobediencia de un fallo de tutela se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificaci\u00f3n admisible, evidenciando una actitud de franca rebeld\u00eda (CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se advierte que el tr\u00e1mite incidental procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los t\u00e9rminos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-367 de 2014- as\u00ed,<\/p>\n<p>(\u2026) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protecci\u00f3n concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado, (\u2026) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protecci\u00f3n efectiva del derecho, puede proferir \u00f3rdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protecci\u00f3n y el principio de la cosa juzgada; (\u2026) el tr\u00e1mite de incidente de desacato debe respetar las garant\u00edas del debido proceso y el derecho de defensa de aqu\u00e9l de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (\u2026) el objetivo de la sanci\u00f3n de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las \u00f3rdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (\u2026) el \u00e1mbito de acci\u00f3n del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: \u201c(1) a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (2) cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumpli\u00f3 de forma oportuna y completa (conducta esperada)\u201d\u00bb (subraya y negrilla fuera de texto) (CC. T-652-10, criterio reiterado en C-367 de 2014).<\/p>\n<p>Esta Sala tambi\u00e9n ha determinado que el funcionario encargado del tr\u00e1mite incidental, no puede volver sobre los juicios o valoraciones que fueron objeto de debate dentro de la acci\u00f3n de tutela, puesto que implicar\u00eda revivir un proceso concluido, afectando de esa manera la cosa juzgada, por tanto, su ejercicio se circunscribe a la \u00abparte resolutiva del fallo\u00bb presuntamente desatendido, imponi\u00e9ndose, a la hora de proferir una decisi\u00f3n sobre el incumplimiento, que verifique \u00abexclusivamente: i) a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; ii) cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino otorgado para llevarla a cabo; iii) si el mandato judicial fue acatado o no, y en este \u00faltimo evento, debe identificarse si el incumplimiento fue integral o parcial; y iv) las razones por las cuales se produjo la inobservancia al fallo de tutela\u00bb (CSJ. STP1119-2017 y STC8509-2022, entre otras).<\/p>\n<p>De igual modo, se ha indicado que el \u00abdesacato\u00bb supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo \u00abrebelde\u00bb (CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).<\/p>\n<p>Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, como el incidente de desacato es \u00abun mecanismo de coerci\u00f3n\u00bb, el mismo debe estar cobijado por los principios del \u00abderecho sancionador\u00bb, y espec\u00edficamente, por las garant\u00edas que \u00e9ste otorga al disciplinado, y en esa medida en el decurso procesal siempre ser\u00e1 necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el \u00abincumplimiento\u00bb (CC. T-512 de 2011, citada y reiterada en CSJ. STC8509-2022).<\/p>\n<p>2. El presente asunto se contrae a determinar si fue incumplido el mandato constitucional impartido por la Corte Constitucional en la sentencia SU080-2020, proferida en sede de revisi\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela que formul\u00f3 la se\u00f1ora Stella Conto D\u00edaz del Castillo aqu\u00ed incidentante, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico que promovi\u00f3 contra Virgilio Alb\u00e1n Medina, providencia en la que se le orden\u00f3 \u00abal Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Familia\u2013 que, con fundamento en el reconocimiento de la causal 3\u00aa contenida en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, disponga la apertura de un incidente de reparaci\u00f3n integral en el que se especifiquen y tasen los perjuicios sufridos por la se\u00f1ora Stella Conto D\u00edaz del Castillo\u00bb (subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>La Corte Constitucional profiri\u00f3 el citado mandato porque hall\u00f3 evidencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, referentes a \u00abvivir libre de violencia intrafamiliar, a ser reparada y a no ser revictimizada\u00bb, porque en el proceso qued\u00f3 establecido \u00abcon fidelidad el escenario de humillaci\u00f3n, agresi\u00f3n y violencia a que se someti\u00f3 a la accionante; en palabras de su apoderado, su poderdante soport\u00f3 durante m\u00e1s de una d\u00e9cada el maltrato de su esposo y asegura que ahora a todo se agrega una \u00a0respuesta que deplora de la justicia, \u201ccon un giro mayormente discriminatorio\u201d , pues es errado y constituye discriminaci\u00f3n negar el \u201cderecho a la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima\u201d, porque \u201ctrabaja, percibe ingresos\u201d \u00a0lo que le impide \u201cser tratada como c\u00f3nyuge inocente\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esa Alta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que si bien la solicitante pod\u00eda acudir a un tr\u00e1mite para lograr el resarcimiento de los perjuicios, no le era exigible que como c\u00f3nyuge inocente, v\u00edctima de violencia intrafamiliar, conforme a lo decidido por el ad quem, acudiera \u00abdesde cero a una v\u00eda ordinaria como puede ser la demanda de responsabilidad civil\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que lo procedente no era la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria para garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n de la accionante, porque del examen del bloque de constitucionalidad y de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pod\u00eda evidenciarse que \u00abla declaratoria de la causal de ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra, [permit\u00eda] solicitar una medida de reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o sufrido\u00bb.<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que, incluso, \u00abhoy d\u00eda\u00bb, se cuenta con el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, del que se deriva \u00abla existencia de una v\u00eda procesal para [la reparaci\u00f3n], pero el tono de la norma no es imperativo sino apenas dispositivo; ciertamente es una puerta que se abre para posibilitar la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima ultrajada, tratada de manera cruel, en fin, que haya sido objeto de maltratamiento s\u00edquico o material. Con todo, el art. 7\u00b0, g) de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1, y en general los instrumentos internacionales (\u2026), obligan -no apenas autorizan o permiten- la reparaci\u00f3n de la mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar, cuando quiera que exista da\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, si bien en procesos como el reprochado el Estatuto Procesal Civil no contempla de manera espec\u00edfica mecanismos para solicitar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados en la relaci\u00f3n conyugal, \u00abla normatividad civil en vigor consagra la posibilidad de acudir a acciones que declaren la responsabilidad civil\u00bb, bajo los principios de la reparaci\u00f3n integral y la congruencia, razones por las cuales, la v\u00edctima pod\u00eda impulsar un nuevo proceso con el objeto de lograr su reparaci\u00f3n, pero el mismo ten\u00eda un \u00abd\u00e9ficit en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n integral, [y] adem\u00e1s una clara revictimizaci\u00f3n de la mujer violentada y un desconocimiento del derecho a una decisi\u00f3n judicial dentro de plazos razonables\u00bb.<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, consider\u00f3 que, como en el caso concreto se hab\u00eda probado que \u00abel se\u00f1or Virgilio Alb\u00e1n Medina -demandado en el proceso ordinario- durante la relaci\u00f3n marital ejecut\u00f3 actos claros de violencia verbal y psicol\u00f3gica en contra de la accionante\u00bb, llevando a la actora a \u00abacudir a numerosas terapias psicol\u00f3gicas\u00bb, para evitar las dilaciones y su revictimizaci\u00f3n, resultaba pertinente ordenarle al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, partiendo del reconocimiento de la existencia de la causal 3\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, \u00abdisponga la apertura de un incidente de reparaci\u00f3n integral en el que, garantizando los m\u00ednimos del derecho de contradicci\u00f3n y las reglas propias de la responsabilidad civil con las particularidades que demande el caso, y los est\u00e1ndares probatorios que fueren menester, a efecto de expedir una decisi\u00f3n que garantice los derechos que en esta providencia se analizaron y, en consecuencia, \u00a0se repare a la v\u00edctima de manera integral\u00bb.<\/p>\n<p>3. Para definir lo concerniente al cumplimiento de la sentencia SU080-20, en cuanto a la orden antes referida, resulta pertinente se\u00f1alar que en el asunto bajo estudio se han adelantado las siguientes actuaciones:<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia mediante providencia de 23 de junio de 2021, requiri\u00f3 a la accionante para que \u00abconforme lo previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 283 del C.G.P., en concordancia con lo reglado en los art\u00edculos 128 y 129 ibidem; a saber, presentar[a] el escrito correspondiente (\u2026) que contenga la liquidaci\u00f3n motivada y especificada de su cuant\u00eda, con el lleno de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 206 ib\u00eddem, as\u00ed como la petici\u00f3n de pruebas que pretenda hacer valer, que acrediten los referidos perjuicios\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; La solicitante recurri\u00f3 en reposici\u00f3n esa decisi\u00f3n, porque, en su sentir, la orden de la Corte Constitucional se dirig\u00eda a que se revocara la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico, para que la adicionara en el sentido de ordenarle al Juzgado Once de Familia de esta ciudad, que diera apertura al incidente de reparaci\u00f3n integral previsto en el art\u00edculo 283 \u00eddem, pues este \u00faltimo deb\u00eda adelatar ese tr\u00e1mite, en aras de permitirle el ejercicio del derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>&#8211; En providencia de 30 de julio de 2021 el Tribunal Superior acogi\u00f3 parcialmente los argumentos de la recurrente y, por tanto, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada y, en su lugar, le orden\u00f3 al Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1, \u00abque disponga la apertura de un incidente de reparaci\u00f3n integral, con sujeci\u00f3n a la causal 3\u00aa del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, en orden a especificar y tasar los perjuicios sufridos por STELLA CONTO D\u00cdAZ DEL CASTILLO, con arreglo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el ordinal 3\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia SU-080 de 2020\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; Enviadas las diligencias al Juzgado mencionado, en auto de 15 de diciembre de 2021 orden\u00f3 la apertura del incidente mencionado y dispuso correr traslado de la \u00absolicitud de reparaci\u00f3n\u00bb allegada por la actora, por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. Y, en providencia de la misma fecha, decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de \u00ablos derechos, bienes, dineros y\/o remanentes que por cualquier concepto tenga o llegare a tener el demandado dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal adelantado en el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; Tras el pronunciamiento del demandado frente a lo anterior, en auto de 8 de febrero de 2022, libr\u00f3 los oficios para comunicar las medidas cautelares ordenadas.<\/p>\n<p>&#8211; El asunto ingres\u00f3 a Despacho y el 8 de noviembre de 2022 se decretaron las pruebas solicitadas por la accionante y por el all\u00ed demandado, adem\u00e1s, que se ordenaron otras de oficio y se fij\u00f3 el 24 de febrero de 2023 para adelantar la audiencia contemplada en el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>&#8211; La accionante interpuso reposici\u00f3n frente a las pruebas que pidi\u00f3 su contraparte y que fueron decretadas, adem\u00e1s, ante la tardanza en la resoluci\u00f3n del recurso, present\u00f3 varios escritos de impulso del proceso y solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la realizaci\u00f3n de la diligencia, la que no se llev\u00f3 a cabo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8211; La reposici\u00f3n mencionada se defini\u00f3 negativamente en auto de 26 de mayo de 2023 y, en la misma oportunidad, el Juzgado de conocimiento dispuso agregar al expediente los dict\u00e1menes periciales aportados el 9 de diciembre de 2022, para efectos de lo establecido en el art\u00edculo 228 \u00eddem.<\/p>\n<p>&#8211; Vencido en silencio el traslado de los dict\u00e1menes, en auto de 25 de agosto de 2023 fij\u00f3 de nuevo la audiencia para el 23 de noviembre siguiente, sin embargo, en raz\u00f3n de las peticiones del demandado, en decisi\u00f3n de 17 de noviembre de 2023 orden\u00f3 requerir a \u00abBancolombia y Universidad del Rosario para que dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, den respuesta al oficio ordenado en providencia del 08 de noviembre de 2022\u00bb y reprogram\u00f3 la diligencia para el 29 de febrero de 2024 a las 9:30 de la ma\u00f1ana.<\/p>\n<p>&#8211; La aqu\u00ed accionante formul\u00f3 reposici\u00f3n contra la anterior providencia para que se mantuviera la fecha de la audiencia antes fijada, recurso que se neg\u00f3 el 12 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>4. Como antes se indic\u00f3, para establecer el cumplimiento de un fallo de tutela, el juez del desacato debe verificar \u00ab(i) a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (2) cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma\u00bb (C.C. C-367 de 2014).<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, la Sala advierte que la orden constitucional de la que reclama cumplimiento la solicitante se dirigi\u00f3, de forma exclusiva frente \u00abal Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Familia\u2013\u00bb a quien espec\u00edficamente se le impuso \u00abdisponga la apertura de un incidente de reparaci\u00f3n integral en el que se especifiquen y tasen los perjuicios sufridos por la se\u00f1ora Stella Conto D\u00edaz del Castillo\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y de acuerdo con el panorama antes relatado, se concluye que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 cumpli\u00f3 el mandato a su cargo, porque, en la providencia de 30 de julio de 2021, tras atender a los argumentos de la accionante, resolvi\u00f3 ordenarle al \u00abJuzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 que disponga la apertura de un incidente de reparaci\u00f3n integral, con sujeci\u00f3n a la causal 3\u00aa del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, en orden a especificar y tasar los perjuicios sufridos por STELLA CONTO D\u00cdAZ DEL CASTILLO, con arreglo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el ordinal 3\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia SU-080 de 2020\u00bb.<\/p>\n<p>Proceder que encuentra plena justificaci\u00f3n en la garant\u00eda al debido proceso, como as\u00ed lo sostuvo el Tribunal Superior incidentado en la mencionada decisi\u00f3n, puesto que, en efecto, el incidente de reparaci\u00f3n conforme a lo establecido en los art\u00edculos 129 y 283 del C\u00f3digo General del Proceso exige la observancia de un procedimiento que garantice los derechos de contradicci\u00f3n y defensa de los involucrados, as\u00ed como la doble instancia, por lo que, incluso, esa \u00faltima norma indica que debe \u00abser resuelto mediante sentencia\u00bb susceptible de los recursos correspondientes.<\/p>\n<p>Al punto, t\u00e9ngase en cuenta que en la misma sentencia SU080-2020 la Corte Constitucional previ\u00f3 que ese tr\u00e1mite incidental deb\u00eda garantizar \u00ablos m\u00ednimos del derecho de contradicci\u00f3n y las reglas propias de la responsabilidad civil con las particularidades que demande el caso, y los est\u00e1ndares probatorios que fueren menester, a efecto de expedir una decisi\u00f3n que garantice los derechos que en esta providencia se analizaron y, en consecuencia, se repare a la v\u00edctima de manera integral\u00bb, lo que igualmente hace parte del alcance de la orden, porque si bien esa Alta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que imponerle a la accionante el impulso de un proceso civil de reparaci\u00f3n por los perjuicios padecidos en el matrimonio la revictimizaba y suscitaba dilaciones innecesarias que superan los plazos razonables, lo cierto es que el tr\u00e1mite incidental ordenado no pod\u00eda quedar a cargo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, so pena de desconocer los m\u00ednimos exigidos para su agotamiento.<\/p>\n<p>Por lo anterior, se insiste, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 acat\u00f3 la orden constitucional en controversia, al disponer la apertura del incidente de reparaci\u00f3n por parte del Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1, orden que, si bien no estuvo limitada a un plazo perentorio por la Corte Constitucional, fue atendida mediante el auto de 30 de julio de 2021 antes mencionado.<\/p>\n<p>5. Pese a lo anteriormente expresado, para la Sala surge necesario resaltar, dadas las aristas de este caso, que la sentencia materia de este tr\u00e1mite previ\u00f3 como medida de reparaci\u00f3n de los maltratos sufridos en el matrimonio, el agotamiento de un incidente para que \u00abse especifiquen y tasen los perjuicios sufridos por la se\u00f1ora Stella Conto D\u00edaz del Castillo\u00bb, pues, se reitera, consider\u00f3 que el impulso de un proceso de reparaci\u00f3n civil con ese prop\u00f3sito dilataba el plazo razonable y afectaba los derechos de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>Entonces, al ser evidente que el citado Juzgado ha incurrido en tardanza para definir la instancia, esta Sala considera pertinente efectuar un llamado de atenci\u00f3n para que, sin m\u00e1s dilaciones, agote la actuaci\u00f3n incidental a su cargo en la fecha que ya tiene programada, en aras de finiquitar de una vez por todas ese tr\u00e1mite incidental.<\/p>\n<p>6. De acuerdo con lo expuesto, se establece que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en desacato, pues con el pronunciamiento de 30 de julio de 2021 atendi\u00f3 la orden constitucional disponiendo el adelantamiento del incidente de reparaci\u00f3n de perjuicios ordenado por la Corte Constitucional en la rese\u00f1ada sentencia.<\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas, al no observarse desobedecimiento de la Corporaci\u00f3n reprochada, resulta improcedente aplicar sanci\u00f3n alguna, no obstante, se llamar\u00e1 la atenci\u00f3n del titular del Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 en los t\u00e9rminos antes expresados.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela SU080 de 25 de febrero de 2020 proferida por la Corte Constitucional, fue acatada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Se llama la atenci\u00f3n al titular del Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 para que, sin m\u00e1s dilaciones, defina el incidente de reparaci\u00f3n integral impulsado por la accionante en la fecha que tiene programada, en aras de conjurar la vulneraci\u00f3n que viene suscit\u00e1ndose por la tardanza. Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>TERCERO: Se dispone la terminaci\u00f3n y archivo de las presentes diligencias.<\/p>\n<p>CUARTO: Notif\u00edquese lo resuelto a las partes e interesados por el medio m\u00e1s expedito.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2017-01401-03<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2017-01401-03 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente ATC103-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2017-01401-03 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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