{"id":93648,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc104-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc104-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc104-2024\/","title":{"rendered":"ATC104-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n.\u00b0 70001-22-14-000-2023-00223-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>ATC104-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 70001-22-14-000-2023-00223-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n presentada por el accionante Ramiro Enrique Vergara Alviz, respecto del fallo de tutela proferido por esta Corporaci\u00f3n el pasado 17 de enero (STC138-2024), mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que neg\u00f3 el amparo invocado.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El prenombrado pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente quebrantados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que V\u00edctor Alfonso Palencia Ale\u00e1n y otros, adelantan contra Suministro y Dotaciones Ori\u00f3n E.U., porque mediante auto de 8 de noviembre de 2023 no se accedi\u00f3 a su solicitud de ser reconocido como cesionario de dos de los integrantes de la parte actora.<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, para salvaguardar sus prerrogativas, pidi\u00f3 que se le ordenara a dicho estrado \u00abrecono[cerlo] como cesionario de [los] derechos litigiosos\u00bb y, en consecuencia, se disponga \u00abel fraccionamiento del t\u00edtulo en dicho porcentaje y se ordene [su] pago\u00bb<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo neg\u00f3 la salvaguarda reclamada, tras advertir incumplido el requisito de la subsidiariedad, por encontrarse pendientes de resoluci\u00f3n el recurso y la solicitud de nulidad, que el actor formul\u00f3 contra el prove\u00eddo criticado, sin que se haya acreditado la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sala en sentencia del pasado 17 de enero confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n memorada, tras corroborar que se encuentran en curso los precitados medios ordinarios de defensa, y, si bien el accionante aleg\u00f3 en la impugnaci\u00f3n que \u00abtales mecanismos no ser\u00e1n tramitados por el juzgador convocado\u00bb, esta Sala le precis\u00f3 que \u00abello no es motivo suficiente para habilitar la injerencia del juez constitucional, porque tal afirmaci\u00f3n corresponde, a lo sumo, a una eventualidad presumida por aqu\u00e9l, y no a una situaci\u00f3n inminente\u00bb., m\u00e1xime cuando tampoco proced\u00eda el amparo como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues, no obraba prueba en el expediente constitucional que demostrara la generaci\u00f3n del mismo mientras el juez del caso se manifiesta frente a los aludidos mecanismos.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor, mediante escrito radicado el d\u00eda 23 de enero de los corrientes, solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n del referido fallo, con fundamento en que no hay garant\u00eda de que el juzgado accionado tramite sus solicitudes, porque no es parte dentro del proceso cuestionado, y entretanto, s\u00ed puede sufrir un perjuicio irreparable, porque los t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial cuya entrega est\u00e1 pidiendo, se los dar\u00e1n a otros intervinientes.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable al tr\u00e1mite de la tutela por la remisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, la providencia emitida en este escenario es susceptible de aclaraci\u00f3n cuando existan \u00abconceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella\u00bb.<\/p>\n<p>Al punto ha reiterado la jurisprudencia, que \u00ablo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso, y en concreto, se trata de los conceptos o frases generadores de un serio motivo de incertidumbre, no siendo posible atender las inquietudes de las partes acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambig\u00fcedad creada por una redacci\u00f3n ininteligible o por el alcance de un t\u00e9rmino u oraci\u00f3n, respecto de la resoluci\u00f3n consignada en el fallo\u00bb (CSJ ATC1740-2022).<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo este panorama, luego de examinar los argumentos en los que se soport\u00f3 la presente solicitud, la Sala evidencia que, b\u00e1sicamente, las razones que tuvo esta Corporaci\u00f3n para mantener en sede de apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de primer grado que neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por el aqu\u00ed accionante, incluso, como medida transitoria de protecci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable, se explicitaron de forma clara y concreta en la providencia respecto de la que se est\u00e1 solicitando la aclaraci\u00f3n, por lo que entonces, est\u00e1n ausentes los supuestos f\u00e1cticos a que alude la apuntada norma, lo que impide acceder a lo solicitado.<\/p>\n<p>3. \u00a0Ciertamente, revisado el contenido del fallo tomado por esta Corte, se observa que all\u00ed se exteriorizaron de forma inteligible los motivos que llevaron a concluir que la salvaguarda reclamada por la parte accionante estaba llamada al fracaso, se insiste, porque estaban en curso los medios ordinarios de defensa sin que el juez de tutela pudiera anticiparse a su definici\u00f3n, ni si quiera mediante una medida temporal, al no estar demostrado que entretanto se pudiera generar un perjuicio con las caracter\u00edsticas jurisprudenciales para catalogarlo como irremediable.<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, corresponde observar y acatar dicha determinaci\u00f3n, porque no contiene expresiones o manifestaciones \u00abque ofrezcan verdadero motivo de duda\u00bb, lo que deja en evidencia que lo realmente pretendido por el accionante con su solicitud es reabrir un debate clausurado, sin que sea ese el prop\u00f3sito de la aclaraci\u00f3n de las decisiones judiciales.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, y sin m\u00e1s consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negar\u00e1 la solicitud del actor.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Rural y Agraria, NIEGA la aclaraci\u00f3n reclamada respecto de la sentencia dictada el 17 de enero de 2024.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto y, oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 70001-22-14-000-2023-00223-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 70001-22-14-000-2023-00223-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC104-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 70001-22-14-000-2023-00223-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero dos mil veinticuatro) Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n presentada por el accionante Ramiro Enrique Vergara Alviz, respecto del fallo de tutela proferido por esta Corporaci\u00f3n el pasado 17 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}