{"id":93649,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc105-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"atc105-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc105-2024\/","title":{"rendered":"ATC105-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 47001-22-13-000-2023-00377-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>ATC105-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 47001-22-13-000-2023-00377-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso resolver la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 15 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Cesar de la Rosa Fontalvo formul\u00f3 contra la Agencia Nacional de Tierras, la Subdirecci\u00f3n de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga, si no fuera porque en el tr\u00e1mite de la primera instancia se incurri\u00f3 en una causal de nulidad que afecta lo actuado, seg\u00fan pasa a examinarse.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus compa\u00f1eros (todos campesinos) invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 2015 abri\u00f3 una cuenta de ahorros en el Banco Agrario de Colombia de la ciudad Santa Marta en la que fueron depositados dineros por concepto de bonificaci\u00f3n procedente de una adjudicaci\u00f3n de tierras entregada por el Ministerio de Agricultura por intermedio del extinto INCODER a \u00e9l y otros campesinos.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, se acercaron a las oficinas del INCODER en Santa Marta con el fin de realizar los tr\u00e1mites para la entrega y desembolso del dinero por concepto de bonificaci\u00f3n, sin \u00e9xito alguno, lo que ocasion\u00f3 que en el a\u00f1o 2016 presentaran acci\u00f3n de tutela contra el Banco Agrario, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Agencia Nacional de Tierras y la Subdirecci\u00f3n de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que por reparto la citada acci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga, el que en sentencia de 12 de enero de 2017 neg\u00f3 el amparo, decisi\u00f3n que impugnada, revoc\u00f3 la Sala Civil Familia del Tribunal de Santa Marta el 22 de marzo de 2017 y resolvi\u00f3,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) SEGUNDO: ORDENAR a la empresa Agencia Nacional de Tierras que, en un t\u00e9rmino no mayor a un mes, ejerza las acciones tendientes a designar a un funcionario que reemplace al desvinculado del INCODER territorial Magdalena, y se pueda llevar a cabo el retiro de los dineros consignados en la cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia en a que figuran como titulares el entonces director de dicha entidad y el accionante\u00bb<\/p>\n<p>Sostuvo que, ante el incumplimiento de la citada determinaci\u00f3n, formul\u00f3 incidente de desacato en el que Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga impuso sanci\u00f3n por incumplimiento, y el Tribunal Superior de santa Marta en sede de consulta declar\u00f3 la nulidad al considerar que \u00abdeb\u00eda corregirse porque la persona se\u00f1alada como la que estaba incurriendo en el Incumplimiento, no era esa\u00bb. (sic)<\/p>\n<p>Expuso que \u00aben los a\u00f1os del 2018 al 2021\u00bb el Juzgado accionado se abstuvo \u00abtodas las veces\u00bb de decretar el desacato al considerar la configuraci\u00f3n de un hecho superado, no obstante, con ocurrencia de nuevos hechos y con tramites \u00abburlados\u00bb por la Agencia Nacional de Tierras, formul\u00f3 un nuevo incidente, el que \u00abni siquiera\u00bb fue tramitado.<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 que los tr\u00e1mites administrativos que las entidades accionadas han impartido en el citado asunto, no han tenido \u00e9xito, pues no se ha dado cumplimiento al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal de Santa Marta, como quiera que los incidentes se han declarado fallidos.<\/p>\n<p>Tras describir las actuaciones adelantadas ante las entidades administrativas accionadas para obtener la entrega del dinero que fue reconocido, solicit\u00f3 se \u00abordene a LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, y, LA SUBDIRECION de ACCESO A TIERRAS en ZONAS FOCALIZADAS, el cumplimiento del fallo, o en su defecto, siendo, procedente, ordene el desembolso al campesino de dichos dineros. Por ser que es el titular de dicha cuenta de ahorros, el Banco ha sido el \u00fanico beneficiado, desde entonces, que le fueron consignados dichos dineros, teniendo en cuenta que desde el a\u00f1o 2015 que le fueron consignados, la suma de $180.908.000, a la cuenta de ahorros, que, debe generar intereses legales, s\u00f3lo a la fecha, de hoy, est\u00e1, la suma de $199.524.511, lo que significa que, solo ha generado, en intereses, de OCHO (08) largos a\u00f1os, la suma de $18.616.511. mientras tanto, los beneficiados, y sus familias y las tierras, han padecido de todo. Lo que invertido en las tierras les hubiese generado m\u00e1s productividad, en sus hogares mejor calidad de vida, (salud, estudio, alimentaci\u00f3n)\u00bb (Resaltado de Sala)<\/p>\n<p>2. La presente acci\u00f3n constitucional fue repartida a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Corporaci\u00f3n que, en sentencia de 15 de diciembre de 2023, neg\u00f3 la protecci\u00f3n ante la ausencia de la vulneraci\u00f3n alegada y no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como de vieja data lo ha explicado el \u00f3rgano l\u00edmite constitucional, en su tr\u00e1mite \u00abse deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb (CC A-257 de 1996).<\/p>\n<p>En tal raz\u00f3n, el factor de competencia de esta especial justicia se encuentra previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., numeral 5\u00b0 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 numeral 5\u00b0 del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, seg\u00fan el cual \u00abLas acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada\u00bb.<\/p>\n<p>En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, seg\u00fan se prev\u00e9 en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, que en armon\u00eda con el inciso final del 138 \u00eddem, implica que \u00ablo actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>2. Pues bien, de la revisi\u00f3n del expediente digital allegado a este tr\u00e1mite, se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta para definir el amparo en primera instancia, por cuanto, esa Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la decisi\u00f3n en sede de tutela que dio origen a los incidentes de desacato, cuyo cumplimiento se alega en la presente acci\u00f3n constitucional, adem\u00e1s que en tr\u00e1mite de consulta, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta a los accionados en la primigenia acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>3. Ante tal panorama, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta carec\u00eda de competencia para conocer en primera instancia de la presente acci\u00f3n constitucional, en tanto que, el amparo se hac\u00eda extensivo a la misma, pues como qued\u00f3 expuesto en l\u00edneas precedentes, adopt\u00f3 el fallo del que reprocha el accionante no se ha dado cumplimiento, raz\u00f3n por la que, indudablemente, debe ser vinculada al presente amparo.<\/p>\n<p>4. As\u00ed, le corresponde entonces a esta Sala de Casaci\u00f3n, la definici\u00f3n, en primera instancia del amparo rese\u00f1ado.<\/p>\n<p>5. La situaci\u00f3n descrita permite la aplicaci\u00f3n del canon 138 del C\u00f3digo General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo estipulado en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretaci\u00f3n de los preceptos que regulan dicho tr\u00e1mite, siempre que no contrar\u00ede sus propias disposiciones.<\/p>\n<p>6. Con fundamento en lo expuesto, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir de la admisi\u00f3n del presente tr\u00e1mite, y se ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda de esta Sala, realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este asunto en primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acci\u00f3n de tutela, a partir del auto que orden\u00f3 darle tr\u00e1mite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENA remitir el expediente a la secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural para que realice el reparto, tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.<\/p>\n<p>TERCERO: Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 47001-22-13-000-2023-00377-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 47001-22-13-000-2023-00377-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente ATC105-2024 Radicaci\u00f3n N\u00b0 47001-22-13-000-2023-00377-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Ser\u00eda del caso resolver la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 15 de diciembre de 2023, en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}