{"id":93650,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc452-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc452-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc452-2024\/","title":{"rendered":"ATC452-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 15001-22-13-000-2023-00203-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ATC452-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15001-22-13-000-2023-00203-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer la tutela instaurada por Ligia Moreno Cano contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ramiriqu\u00ed y Promiscuo Municipal de Tiban\u00e1.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Con el prop\u00f3sito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusi\u00f3n de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de \u00abrecusaci\u00f3n e impedimento\u00bb.<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado en ATC334-2024 rad. 2024-00288-00 (29 feb.), se\u00f1al\u00f3,<\/p>\n<p>[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administraci\u00f3n de justicia, uno de cuyos m\u00e1s acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consider\u00f3 bastante para afectar su buen juicio, bien sea por inter\u00e9s, animadversi\u00f3n o amor propio del juzgador.<\/p>\n<p>Destacando que<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan las normas que actualmente gobiernan la materia, s\u00f3lo pueden admitirse aquellos impedimentos que, am\u00e9n de encontrarse motivados, estructuren una de las causales espec\u00edficamente previstas en la ley -en el caso de la acci\u00f3n de tutela, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo m\u00e1s acompasado con la seguridad jur\u00eddica (\u2026).<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que las hip\u00f3tesis que permiten al juzgador separarse del pleito, adem\u00e1s de taxativas, son de interpretaci\u00f3n restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.<\/p>\n<p>2.- En el sub lite, el citado dignatario expres\u00f3 que en \u00e9l concurren las causales de impedimento consagradas en los numerales 4\u00ba y 6\u00b0 del canon 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, a saber: \u00ab(\u2026) el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u00bb y \u00abQue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dict\u00f3 la providencia a revisar\u00bb.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que las \u00abcausales\u00bb invocadas se configuran en este tr\u00e1mite porque \u00ab[particip\u00f3] en la sesi\u00f3n de la Sala que aprob\u00f3 la decisi\u00f3n CSJ STC13672-2023 (Rad. 2023-00170-01) del 06 de diciembre de 2023, involucrada en la queja constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>3.- Confrontada tal directriz con la demanda de tutela actual, emerge que en ella ning\u00fan reproche se hace a lo resuelto en pasada ocasi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, \u00fanico evento en el que impedir\u00eda a sus integrantes intervenir en su soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Af\u00edrmese as\u00ed, porque en el veredicto STC13672-2023 (6 dic.) la Corte confirm\u00f3 el fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja (7 nov. 2023) que concedi\u00f3 el amparo reclamado por Lyda In\u00e9s P\u00e1ez Mora, dej\u00f3 sin efectos la sentencia proferida el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriqu\u00ed en el proceso n.\u00b0 15599-31-03-001-2022-00123-01 y le orden\u00f3 \u00abemitir una nueva sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>En el escrito genitor de hoy, lo pretendido por Ligia Moreno Cano -contraparte de Lyda In\u00e9s P\u00e1ez Mora- es que se \u00abrevoque\u00bb parcialmente \u00abla sentencia de fecha 22 de noviembre de 2023\u00bb expedida en la referida contienda (rad. 2022-00123-01), sin que, se itera, ataque ning\u00fan aspecto de la tutela n.\u00b0 2023-00170-01 o la determinaci\u00f3n all\u00ed revisada -10 jul. 2023-.<\/p>\n<p>Bajo esa tesitura, no se encuentra configurada la causal 6\u00aa del canon 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participaci\u00f3n trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que intervenir en el proferimiento del veredicto STC13672-2023, le impida conocer del actual ruego.<\/p>\n<p>Conviene memorar que<\/p>\n<p>La causal prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, aqu\u00ed invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisi\u00f3n se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso \u00e9ste \u00faltimo en que ha de entenderse que no es cualquier participaci\u00f3n en el mismo, sino una que haya reca\u00eddo sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo tr\u00e1mite procesal pueda posteriormente participar en su revisi\u00f3n. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).<\/p>\n<p>3.1.- Ahora, la causal 4\u00aa del canon 56 mencionado, tambi\u00e9n alegada, se entiende, por haber \u00abdado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u00bb, tampoco se tipifica por haber \u00abparticipado\u00bb en la sesi\u00f3n en la que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 la sentencia STC3065-2023, porque, se itera, en la acci\u00f3n tutelar actual, est\u00e1 no est\u00e1 siendo cuestionada.<\/p>\n<p>Adicionalmente, de lo por \u00e9l manifestado no se deduce que el \u00abimpedimento\u00bb sobrevenga por haber sido \u00abapoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>En torno a dicha \u00abcausal\u00bb, esta Corte ha esbozado, que<\/p>\n<p>(\u2026) constituye causal de impedimento, que \u00abEl funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u00bb; esto, es, en dicha normativa, el legislador previ\u00f3 tres hip\u00f3tesis distintas: (i) Haber sido apoderado o defensor de alguno de los litigantes, (ii) Ser o haber sido su contraparte o, (iii) Haber manifestado su opini\u00f3n o dado consejo \u00absobre el asunto materia del proceso.<\/p>\n<p>(\u2026) los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n anterior. Pero tambi\u00e9n puede surgir de manera subjetiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad \u2026\u00bb (CSJ. APL2542-2018, rad. 2018-00296-00, reiterada en ATC1251-2022y ATC071-2024) \u2013Se subraya-.<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, no se acoger\u00e1 el \u00abimpedimento\u00bb prenotado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 15001-22-13-000-2023-00203-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 15001-22-13-000-2023-00203-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ATC452-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15001-22-13-000-2023-00203-01 Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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