{"id":93651,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/sc032-2024-2018-02889-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"sc032-2024-2018-02889-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/sc032-2024-2018-02889-00\/","title":{"rendered":"SC032-2024 (2018-02889-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-02889-00<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>SC032-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02889-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Corte decide por sentencia anticipada, el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por Juan Carlos V\u00e9lez Mej\u00eda frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 29 de septiembre de 2016, en el proceso verbal de pertenencia promovido por el recurrente contra Orlando de Jes\u00fas Navas Montoya, en el cual intervinieron Pablo Arango \u00c1lvarez -en calidad de liquidador de la masa patrimonial de aquel- y H\u00e9ctor de Jes\u00fas Fern\u00e1ndez \u00c1lzate -como curador ad-litem de las personas indeterminadas-.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El promotor demand\u00f3 a Orlando de Jes\u00fas Navas Montoya con el fin que se declare que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 01N-5043951, ubicado en la vereda \u00abEl Placer\u00bb, corregimiento Santa Elena de Medell\u00edn, por haberlo pose\u00eddo de manera \u00abp\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se ordene a \u00abPiedad Elena Gonz\u00e1lez Puerta, jefe predial o quien haga sus veces a fin de que separ[e] la cuenta de predial del bien inmueble [\u2026]\u00bb. Y se disponga la inscripci\u00f3n de la sentencia en el folio de matr\u00edcula respectivo.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn -con auto del 16 de mayo de 2014- admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda. A lo pretendido, el curador ad litem de las personas indeterminadas, manifest\u00f3 que \u00abno cuenta con argumentos jur\u00eddicos para oponer[se] a la demanda, por lo tanto [se] acoge a lo que se pruebe en el proceso\u00bb. Por su parte, el liquidador se opuso a lo pedido. Impetr\u00f3 las siguientes excepciones: (i) \u00abfalta de competencia\u00bb, por cuanto el \u00abinmueble es un activo de la liquidaci\u00f3n obligatoria del [demandado] que adelanta el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn, es este juzgado el competente para conocer del proceso por fuero de atracci\u00f3n\u2026\u00bb. (ii) \u00abmala fe del demandante\u00bb. Consider\u00f3 que \u00abcon es[a] demanda se cambi\u00f3 los tiempos, modo y lugar de los hechos con el fin de salir avante en las pretensiones\u00bb. (iii) \u00abla petici\u00f3n antes de tiempo\u00bb, ya que \u00abla demanda ordinaria de prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio la present\u00f3 antes del a\u00f1o como exige la norma\u00bb. Y, por \u00faltimo, (iv) \u00abindebida representaci\u00f3n del demandante\u00bb, pues estim\u00f3 que \u00abse le nombr\u00f3 curador a [\u2026] Orlando de Jes\u00fas Navas Montoya, cuando el mismo demandante dice que [su] poderdante es el liquidador de la masa patrimonial a liquidador de [\u2026] Navas Montoya, por lo tanto, este actuar\u00e1 siempre como representante del deudor (Art. 166 de la ley 222 de 1995) y puede ser objeto de una nulidad\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. El Juzgado citado -en audiencia del 29 de septiembre de 2015- resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>PRIMERO. Se declara no probadas las excepciones propuestas por el demandado.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Se accede a la pretensi\u00f3n procesal promovida por [el demandante].<\/p>\n<p>TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, por haber demostrado con suficiencia la presencia de los presupuestos axiol\u00f3gicos de la adquisici\u00f3n de dominio por prescripci\u00f3n extraordinaria, se declara al pretensor [\u2026] propietario del bien inmueble [de] matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 01N5043951.<\/p>\n<p>CUARTO. Se ordena la inscripci\u00f3n de esta sentencia en matr\u00edcula inmobiliaria [\u2026].<\/p>\n<p>SEXTO. Se ordena el levantamiento de la medida de inscripci\u00f3n de la demanda [\u2026].<\/p>\n<p>4. Inconforme con esa determinaci\u00f3n, el extremo pasivo interpuso recurso de apelaci\u00f3n. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -con providencia del 29 de septiembre de 2016- revoc\u00f3 \u00ablos numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 7\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se niegan las pretensiones invocadas en la demanda\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. Finalmente, el recurrente present\u00f3 recurso de revisi\u00f3n contra la sentencia anterior.<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE DEL RECURSO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. El fallo atacado fue proferido el 29 de septiembre de 2016, y el recurso propuesto se radic\u00f3 el 25 de septiembre de 2018. Por tanto, se concluye que fue presentado en el t\u00e9rmino legal.<\/p>\n<p>2. El actor depreca que se invalide la sentencia con fundamento en la causal octava del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso. De cara a ello, luego de relatar lo aducido por el censor en sede de apelaci\u00f3n, resalt\u00f3 que la nulidad se origina en la providencia, pues con fundamento en el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00abel Tribunal no ten\u00eda competencia funcional para pronunciarse sobre un asunto que no fue objeto concreto de reparo por parte del apelante\u00bb. En desarrollo de lo anterior, precis\u00f3 que el apelante \u00abninguna argumentaci\u00f3n esgrimi\u00f3 [\u2026] relacionada con la valoraci\u00f3n indebida que hizo el Juzgado de primera instancia; no dijo en qu\u00e9 consisti\u00f3 la defectuosa valoraci\u00f3n de los testimonios realizada por el fallador\u00bb. Y, frente al juzgador de segundo orden, solo elev\u00f3 expresiones como \u00abla falta de valoraci\u00f3n de la prueba recaudada hace que el fallo incurra en una causal de v\u00eda de hecho ya que no se analiza la oposici\u00f3n\u2026\u201d, m\u00e1s adelante expres\u00f3: \u201csin valorar las pruebas debidamente aportadas que no fue objeto de contradicci\u00f3n por el demandante\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>3. El Magistrado Sustanciador -con auto del 23 de octubre de 2018- inadmiti\u00f3 la demanda para que el recurrente cumpliera lo siguiente: (i) allegara poder debidamente conferido. (ii) Informara sobre el nombre y domicilio del curador ad litem que actu\u00f3 en nombre de las personas indeterminadas. (iii) Precisara cual es el motivo concreto de nulidad originado en la sentencia. Y, (iv) reportara el n\u00famero de identificaci\u00f3n de las partes y sus correos electr\u00f3nicos. De acuerdo con lo exigido, el extremo interesado adjunt\u00f3 los documentos relativos con la solicitud. Seguidamente, el Ponente -con auto del 28 de noviembre de 2018- requiri\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn para que remitiera el expediente de radicado 2014-00404.<\/p>\n<p>4. Recibido el expediente, y subsanadas las deficiencias formales advertidas, el Magistrado Ponente \u2013con auto del 26 de marzo de 2019- admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la revisi\u00f3n y orden\u00f3 correr traslado a todos los dem\u00e1s intervinientes en el juicio.<\/p>\n<p>5. La apoderada de Pablo Arango \u00c1lvarez se pronunci\u00f3 sobre los cuestionamientos. Y manifest\u00f3 que el \u00abconjunto normativo con el cual busca estructurar el recurrente la causal alegada est\u00e1 lejos de encajar dentro de la misma, puesto que sus argumentos de una \u00abfalta de competencia\u00bb del juzgador de segunda instancia, que en realidad se refieren a la p\u00e9rdida de la misma por la ocurrencia de un hecho nuevo en el transcurso del debate, no pasan de ser una interpretaci\u00f3n descontextualizada de la Ley 546 de 2012\u00bb. Agreg\u00f3 que lo esbozado por el censor \u00abcorresponde a una disparidad de criterio frente a una hermen\u00e9utica jur\u00eddica del fallador, que fue oportunamente expuesta y ampliamente rebatida en su escenario natural, sin que pueda ser abordada por este medio extraordinario de contradicci\u00f3n como si se tratara de una tercera instancia, para lo cual no est\u00e1 instituido\u00bb. De igual forma, la curadora ad litem solicit\u00f3 que no se declare la nulidad de la sentencia impugnada, \u00abpor cuanto la causal de revisi\u00f3n invocada dentro de sustento de la demanda [\u2026], no se ajusta a lo argumentado por la accionante [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6. Efectuado el traslado de la demanda, el 13 de julio de 2020, sin que existieran otros medios de convicci\u00f3n por recaudar, se tuvieron en cuenta como pruebas las documentales aportadas al plenario. Por decisi\u00f3n mayoritaria de esta Sala de Casaci\u00f3n Civil -en sesi\u00f3n cumplida el 26 de mayo de 2022-, se resolvi\u00f3 remitir el expediente al Magistrado siguiente en turno para que elabore la ponencia del presente asunto, por cuanto el proyecto presentado fue derrotado.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0En el sub examine, es procedente el fallo anticipado. En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas y la situaci\u00f3n de facto particular no son necesarios elementos de convicci\u00f3n adicionales. El recurrente, al amparo de la causal 8\u00aa del art\u00edculo 355 del C.G.P., indic\u00f3 que la nulidad se origin\u00f3 en la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016, por cuanto el Tribunal no ten\u00eda \u00abcompetencia funcional\u00bb para analizar un aspecto \u2013en concreto- que no fue planteado como reparo en la alzada, particularmente, la valoraci\u00f3n probatoria efectuada en el fallo referido. Y, que la misma, result\u00f3 fundamentaci\u00f3n medular para revocar el prove\u00eddo de primera instancia.<\/p>\n<p>2. La competencia es \u00abla facultad que tiene un juez para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado asunto, la jurisdicci\u00f3n que corresponde a la Rep\u00fablica\u00bb. Esta potestad de los jueces para conocer las distintas clases de asuntos es determinada por la ley, para lo cual se tienen en cuenta cinco factores. Uno de ellos -que es el que aqu\u00ed interesa- es el funcional, entendido como el reparto de funciones entre los juzgadores en raz\u00f3n al grado asignado en el proceso, con el fin de desatar los mecanismos verticales interpuestos. De manera que este factor opera en aquellos casos en que \u00abla distribuci\u00f3n de atribuciones no se funda ni en la materia ni en el territorio, sino simplemente en la diversidad de las funciones que distintos \u00f3rganos judiciales est\u00e1n llamados a desempe\u00f1ar sobre la misma causa en momentos sucesivos del mismo proceso\u00bb.<\/p>\n<p>En este punto, debe destacarse que el incumplimiento de las normas de la competencia funcional (art\u00edculos 30 a 34 del C.G.P.) acarrea la nulidad de la sentencia dictada por el juez incompetente. Consecuencia que es, sin duda, de vital importancia, comoquiera que en los dem\u00e1s factores -salvo en el subjetivo y funcional- se prorroga la falta de competencia cuando no se reclame en tiempo. Al respecto, el art\u00edculo 16 de la legislaci\u00f3n adjetiva prescribe que: \u00abla jurisdicci\u00f3n y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.\u00a0Cuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta de jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que ser\u00e1 nula, y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb. A su turno, esta Sala de Casaci\u00f3n reconoci\u00f3 que:<\/p>\n<p>El C\u00f3digo General del Proceso contiene un cat\u00e1logo de nulidades en el art\u00edculo 133 y otras tantas diseminadas en diversos preceptos (arts. 14, 16, 36, 38, 40 in fine, 107, 121, 164) siendo insubsanables las de \u00abproceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido, pretermitir \u00edntegramente la instancia\u00bb (par\u00e1grafo art. 136 ib\u00edd.), as\u00ed como \u00abla falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia funcional o subjetiva\u00bb que afecta lo actuado despu\u00e9s de ser declaradas, excepto que antes se hubiera proferido sentencia, la que, en tal caso, ser\u00e1 nula (art. 16 ejusdem)\u2026<\/p>\n<p>Es innegable, entonces, que en el actual r\u00e9gimen procesal civil, en principio, la falta de jurisdicci\u00f3n y de competencia constituyen causal de nulidad procesal (art. 133 n\u00fam 1\u00ba ib\u00eddem. Empero, su \u00e1mbito es restrictivo dado que s\u00f3lo se ve afectado lo actuado despu\u00e9s de haber sido reconocida cualquiera de esas situaciones, pues lo anterior conserva validez, excepto que se haya dictado sentencia porque esta ser\u00e1 nula (arts.16 y 138 \u00edbidem).<\/p>\n<p>No obstante, la jurisdicci\u00f3n y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (art. 16 C.G.P.), de ah\u00ed que generen nulidad insubsanable, susceptible de ser alegada en cualquier fase del juicio y declarable de oficio. En los dem\u00e1s casos, es decir, la falta de atribuci\u00f3n por los factores objetivo, territorial o de conexidad es prorrogable (art. 16 in fine), por lo que el afectado debe invocarla como excepci\u00f3n previa (art. 100, n\u00fam. 1\u00ba \u00eddem), so pena de que el vicio quede saneado y, en lo sucesivo, no quepa ning\u00fan reclamo al respecto (arts. 16 in fine, 102, 135 inc. 2\u00ba y 136, n\u00fam. 1 ib\u00edd.)\u00bb (SC3678-2021).<\/p>\n<p>3. La causal de revisi\u00f3n contemplada en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso exige que exista una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no sea susceptible de ning\u00fan recurso. En ese sentido, aduce el recurrente que se incurri\u00f3 en dicho motivo pues \u00abel Tribunal no ten\u00eda competencia funcional para pronunciarse sobre un asunto que no fue objeto concreto de reparo por parte del apelante\u00bb, en tanto que el impugnante \u00abninguna argumentaci\u00f3n esgrimi\u00f3\u2026 relacionada con la valoraci\u00f3n indebida que hizo el Juzgado de primera instancia; no dijo en qu\u00e9 consisti\u00f3 la defectuosa valoraci\u00f3n de los testimonios realizada por el fallador\u00bb.<\/p>\n<p>3.1. Sin embargo, se advierte que la acusaci\u00f3n esgrimida no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad: no existe la presunta falta de competencia funcional. Ciertamente, de conformidad con el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo General del Proceso, el pleito fue asumido por el juez que correspond\u00eda, a saber, un Tribunal Superior de Distrito Judicial. V\u00e9ase que en ning\u00fan momento se discute la aptitud del juzgador para resolver el medio impugnatorio propuesto. En el punto, esta Sala ha dicho que:<\/p>\n<p>Por consistir la competencia funcional en el reparto de funciones entre los juzgadores en raz\u00f3n al grado que tienen asignado dentro del proceso, en el sentido que algunos de ellos fungen como superiores de otros para desatar los remedios verticales que sean interpuestos o para resolver, en los casos en que sea procedente, el grado jurisdiccional de consulta (SC1916, 31 may. 2018, rad. n.\u00b0 2005-00346-01), s\u00f3lo es dable incurrir en nulidad por falta de competencia funcional cuando un juez de segunda instancia resuelve la apelaci\u00f3n formulada contra una sentencia dictada en un proceso de \u00fanica instancia; o cuando el fallador de segundo grado no es el que la ley procesal tiene previsto para tal funci\u00f3n; cuando un Tribunal resuelve una solicitud de exequ\u00e1tur; cuando un juez del circuito adelanta un proceso contra agente diplom\u00e1tico, entre otros casos (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.\u00b0 2013-02839-00). Reiterado en SC4174, 12 de octubre de 2021, rad. 2013-11183-01.<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, lo que se observa es una confusi\u00f3n entre la competencia funcional del juez, como manifestaci\u00f3n de la ley en la distribuci\u00f3n de los asuntos entre los jueces de una misma jurisdicci\u00f3n, con los l\u00edmites que impone la norma adjetiva al pronunciamiento que el juez de segunda instancia puede efectuar al resolver el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.3. Por cierto, lo que el actor denuncia es el incumplimiento del canon 328 del estatuto adjetivo, seg\u00fan el cual el \u00abjuez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley\u00bb. Dicha norma contempla una restricci\u00f3n aplicable al ejercicio de la competencia, mas no es una regla que modifique la distribuci\u00f3n de funciones entre los jueces. En ese sentido, solamente demarca el l\u00edmite del pronunciamiento del juez de la apelaci\u00f3n, cuya desatenci\u00f3n deber\u00e1 ser cuestionada a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n -cuando sea procedente- por causales como la incongruencia o la reforma peyorativa, seg\u00fan sea el caso. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 lo que viene.<\/p>\n<p>\u2026aunque dicha prerrogativa va de la mano en su ejercicio con la competencia funcional del juez, la misma no puede confundirse con esta, pues \u201cno es una regla relativa al reparto de la jurisdicci\u00f3n entre los jueces -distribuci\u00f3n de funciones-, sino una regla operativa para acotar los t\u00f3picos materia de decisi\u00f3n\u201d (CSJ, SC1916-2018), cuyo desconocimiento deber\u00e1 ser cuestionado a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n (Num. 3\u00b0, Art. 336 C.G.P.), cuando este sea procedente\u2026 SC4106-2021.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, recalc\u00f3 que,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[P]ronunciarse sobre puntos o extremos del litigio que no fueron materia de la apelaci\u00f3n -ni est\u00e1n \u00edntimamente conectados con ella- no es un problema de competencia funcional del juez ad-quem sino un asunto que ata\u00f1e al derecho sustancial que tiene el recurrente para que la resoluci\u00f3n de su impugnaci\u00f3n no toque puntos que no quiso llevar al debate de la segunda instancia. De ah\u00ed que cuando se pretenda atacar la sentencia de segunda instancia susceptible de recurso de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n al principio de la no reformatio in pejus, tal acusaci\u00f3n deber\u00e1 plantearse en el \u00e1mbito de la causal cuarta del art\u00edculo 368 de la ley adjetiva; en tanto que si el fundamento de la acusaci\u00f3n obedece a una desviaci\u00f3n del tema que fue objeto de la pretensi\u00f3n deducida en la sustentaci\u00f3n del recurso, el ataque deber\u00e1 dirigirse por la senda de la causal segunda de casaci\u00f3n, por vicio de incongruencia entre lo pedido por el impugnante y lo resuelto por el ad quem\u2026<\/p>\n<p>Para el ataque de ambos tipos de errores en la sentencia de segunda instancia, la ley procesal tiene reservado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, toda vez que ata\u00f1en al fondo de la decisi\u00f3n, sin que tengan relaci\u00f3n con las nulidades procesales. De ah\u00ed que ninguna de esas figuras est\u00e1 enlistada como motivo de nulidad en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb (se resalta) (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.\u00b0 2013-02839-00, reiterado en SC de 12 dic. 2007, rad. 1982-24646-01 y SC4415, 13 abr. 2016, rad. 2012-02126-00).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. Cabe resaltar, adem\u00e1s, que la nulidad emanada del fallo tiene que ser de naturaleza estrictamente procesal, puesto que ninguno de los motivos permite discusiones sobre la hermen\u00e9utica de preceptos o valoraci\u00f3n probatoria. Por tanto, debe encuadrar en acontecimientos de anulaci\u00f3n expresamente fijados por la ley adjetiva. La Sala ha se\u00f1alado que,<\/p>\n<p>El motivo de revisi\u00f3n consagrado en el numeral octavo del art\u00edculo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deber\u00e1 alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva impugnaci\u00f3n no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio\u2026. De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisi\u00f3n se dirige a \u201cabolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa\u00bb (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421).<\/p>\n<p>Y, tambi\u00e9n, ha destacado que:<\/p>\n<p>(\u2026) ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados por el legislador como motivos de anulaci\u00f3n, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que \u201clos motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a m\u00e1s de estar expresamente previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil- \u2026se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes\u2026 (CSJ SR, 29 oct. 2004. Rad. 03001. Reiterada en CSJ SC7121-2017, reiterado en CSJ SC674, de marzo de 2020).<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se desconoce que la Corte acept\u00f3 que exist\u00edan casos en los que el espectro de las nulidades se extend\u00eda m\u00e1s all\u00e1 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, para cobijar otras como la falta de motivaci\u00f3n grave de los fallos judiciales. Ciertamente, expuso que:<\/p>\n<p>\u2026Es \u2018deficiente\u2019 la motivaci\u00f3n, cuando los argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que m\u00e1s se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les falta, el complemento argumentativo que est\u00e1 ausente, no puede l\u00f3gicamente suponerse, no est\u00e1 impl\u00edcito ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible establecer una conexi\u00f3n racional y un\u00edvoca con lo decidido\u00bb\u2026 Incurre en \u2018contradicci\u00f3n\u2019 en su parte considerativa, el fallo que simult\u00e1neamente adopta a nivel de premisas o de conclusiones parciales, ideas, entidades o conceptos que se repelen, que resultan antag\u00f3nicos, encontrados o de imposible aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea, y que por ello, s\u00f3lo uno, si acaso, podr\u00eda conducir a la soluci\u00f3n adoptada en la decisi\u00f3n, mediante desarrollos que no se encuentran explicitados\u00bb (CSJ SC 31 de julio de 2015, Exp. 2009 00241 01). Motivar es tambi\u00e9n justificar con razones adecuadas una resoluci\u00f3n judicial (CSJ SC12948-2016, 15 de septiembre de 2016, rad. 2012-01064-00).<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, enfatiz\u00f3 que:<\/p>\n<p>en coherencia con lo sostenido y con el inciso sexto del art\u00edculo 142 del Estatuto Procesal Civil\u2026, admite la posibilidad de que la ineficacia procesal pueda originarse en la sentencia, entre otras razones, por falta de motivaci\u00f3n; pero condicionada a la carencia radical, absoluta y total, por cuanto una omisi\u00f3n de tales caracter\u00edsticas \u201c(&#8230;) va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las m\u00e1s preciosas garant\u00edas individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales (CSJ SC 374 de 8 de noviembre de 1989; en similar sentido las de 29 de abril de 1988, 23 de septiembre de 1991, y 24 de agosto de 1998, radicaci\u00f3n 4821).<\/p>\n<p>En efecto, una parte de la jurisprudencia ha considerado la falta total de motivaci\u00f3n en las determinaciones judiciales como motivo de nulidad. Sin embargo, no debe entenderse que tal desarrollo implica la habilitaci\u00f3n para cuestionar aspectos sustanciales de las decisiones recurridas. Y es que, acerca de esta falta, la Corte ha insistido que<\/p>\n<p>\u2026independientemente de que se trate de una ausencia de motivaci\u00f3n radical o \u201capenas\u201d grave, la falta que se examina en revisi\u00f3n se mantiene en los confines de la formalidad, es decir, se verifica si de acuerdo con lo debatido era necesaria la argumentaci\u00f3n extra\u00f1ada y si la misma se encuentra o no presente, pero de ninguna manera puede por esa senda abordar de nuevo la cuesti\u00f3n litigiosa, como si de una nueva instancia se tratara. Por lo tanto, planteamientos que so pretexto de una presunta deficiente fundamentaci\u00f3n conduce a determinar la existencia del derecho debatido no pueden ser materia de esta senda, pues por esa v\u00eda todas las veces se podr\u00eda reabrir el debate para reexaminar el litigio y meter baza el juez extraordinario para imponer su criterio jur\u00eddico, con ostensible e injustificado detrimento de la confianza de los justiciables en la firmeza, seriedad y definitividad de los fallos\u00bb (CSJ AC5149-2021).<\/p>\n<p>Y en AC1936-2022, sostuvo que:<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la causal octava, consistente en \u00ab[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u201d, se tiene que est\u00e1 vinculada a la existencia de alguno de los vicios rituales que de manera espec\u00edfica prev\u00e9 el canon 133 ejusdem. Sin embargo, al lado de tales eventos puntuales, la jurisprudencia ha aceptado y sistematizado otras circunstancias, como cuando se dicta en un proceso ya terminado por transacci\u00f3n o desistimiento; modifica una anterior, so pretexto de aclararla; condena a quien no es parte en el litigio; o la emite un n\u00famero inferior de magistrados al que fija la ley.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, desde el a\u00f1o 2008 la\u00a0falta de motivaci\u00f3n\u00a0ha sido admitida como otra situaci\u00f3n constitutiva de nulidad de la sentencia, con la advertencia de que no solamente debe ser grave sino mantenerse en los confines del defecto puramente formal derivado de la insatisfacci\u00f3n de las exigencias constitucionales y legales de proporcionar argumentos suficientes, relevantes y v\u00e1lidos que den sustento a la decisi\u00f3n judicial con el fin de permitir que las partes los conozcan y desplieguen los mecanismos de defensa que el ordenamiento les otorga, as\u00ed como que la comunidad jur\u00eddica la debata.<\/p>\n<p>Lo cierto es que cualquiera sea el motivo constitutivo de nulidad originada en la sentencia, atendiendo la naturaleza y finalidades del recurso de revisi\u00f3n, la Corte ha tenido especial cuidado de no incursionar en los terrenos de lo sustancial, por cuanto es absolutamente claro que bajo ninguna circunstancia el prop\u00f3sito es volver a juzgar el litigio desde otra hermen\u00e9utica, como si de una nueva instancia se tratara.<\/p>\n<p>5. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la alegaci\u00f3n tra\u00edda en este escenario atiende a un asunto de incongruencia entre lo pedido en la alzada y lo decidido en el fallo criticado. Sin embargo, tal irregularidad no est\u00e1 consagrada como una causal de nulidad, as\u00ed como tampoco ha sido reconocida como tal jurisprudencialmente. Y, por tanto, no se configura como alguno de los motivos que permitan el acceso a esta senda extraordinaria bajo la causal 8\u00aa del art\u00edculo 355 de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Aunado a ello, a juicio de esta Sala, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no es el mecanismo para discutir la inconsonancia de la sentencia de segundo grado en relaci\u00f3n con los reparos consignados en la apelaci\u00f3n, pues no existe ninguna causal que as\u00ed lo permita. Precisamente, la Sala ha remarcado que<\/p>\n<p>Ciertamente, los argumentos de la impugnante se refieren, de un lado, a la congruencia de la sentencia de segundo grado, y de otro, al acierto de las premisas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que construy\u00f3 el tribunal para resolver el conflicto en la forma en la que lo hizo, pero no a eventuales desviaciones del tr\u00e1mite que sean constitutivas de nulidad procesal (en los t\u00e9rminos explicados), como es de rigor cuando se pretende la anulaci\u00f3n de un juicio (se resalta \u2013 CSJ AC458-2021. Feb. 2 2de 2021. Rad. 2021-00071-00).<\/p>\n<p>En igual sentido, refiri\u00f3 que<\/p>\n<p>Se cuestion\u00f3 tambi\u00e9n la decisi\u00f3n de segundo grado, por no ser consonante con \u201cla verdad procesal\u201d contenida en \u201cla demanda\u201d, \u201clas excepciones\u201d, \u201clos alegatos\u201d, \u201clas pruebas\u201d, \u201cla sentencia de primera instancia\u201d y \u201cla p\u00e1gina 2\u201d de la misma providencia criticada, pues en todos esos escenarios se se\u00f1al\u00f3 como fecha de creaci\u00f3n del cartular en pugna, el 11 de noviembre de 2009; por tanto, no pod\u00eda el ad-quem, haciendo las veces de parte, introducir nuevos hechos al litigio sin permitirle contradecirlos y agravando su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto en l\u00edneas anteriores, las causales de anulaci\u00f3n que dan lugar a la revisi\u00f3n de un fallo debidamente ejecutoriado son taxativas y de ellas no hacen parte falencias como las que se acaban de describir, por tratarse de eventos no previstos por el ordenamiento adjetivo dentro de los vicios de procedimiento con entidad para abolir un fallo ejecutoriado, revestido de la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto. (SC3392-2021).<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, la Corte advierte que no le asiste raz\u00f3n al revisionista, pues, se insiste, la incongruencia alegada no cabe dentro de los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados por el legislador como motivos de nulidad. Ahora, si bien el recurrente podr\u00eda alegar que en el caso en concreto suscita un debate sobre la vulneraci\u00f3n del debido proceso, lo cierto es que no se involucra una posible afectaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la referida \u00abfalta de motivaci\u00f3n\u00bb, ni mucho menos corresponde a una de las causales consagradas por el art\u00edculo 133 del C.G.P.<\/p>\n<p>7. Por las razones expuestas, se declarar\u00e1 infundado el recurso de revisi\u00f3n. En consecuencia, se condenar\u00e1 al recurrente al pago de las costas y los perjuicios que haya ocasionado con su actuar en el presente recurso, incluyendo las agencias en derecho a favor de la parte demandada.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Juan Carlos V\u00e9lez Mej\u00eda frente a la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 29 de septiembre de 2016, en el proceso verbal de pertenencia promovido por el recurrente contra Orlando de Jes\u00fas Navas Montoya, con la partici\u00f3n del liquidador de su masa patrimonial.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Condenar en costas y perjuicios al recurrente. Liqu\u00eddense mediante incidente los \u00faltimos e incl\u00fayase la suma de $6.000.000 por concepto de agencias en derecho, al practicar la liquidaci\u00f3n de las primeras.<\/p>\n<p>TERCERO: Devolver el expediente a la Corporaci\u00f3n de origen donde se dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n, junto con copia de esta providencia. Por secretar\u00eda, l\u00edbrese el oficio correspondiente.<\/p>\n<p>CUARTO: Cumplido lo anterior, archivar las diligencias.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(Salvamento de Voto)<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA<\/p>\n<p>HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-02889-00<\/p>\n<p>Con el respeto que merece la postura mayoritaria plasmada en la providencia CSJ SC032-2024, que desestim\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n que Juan Carlos V\u00e9lez Mej\u00eda interpuso contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn dentro del proceso de pertenencia que adelant\u00f3 a Orlando de Jes\u00fas Navas Montoya, en el que intervinieron Pablo Arango \u00c1lvarez, en calidad de liquidador de la masa patrimonial de aqu\u00e9l, y H\u00e9ctor de Jes\u00fas Fern\u00e1ndez Alzate, como curador ad litem de las personas indeterminadas, a continuaci\u00f3n expongo los motivos de mi desacuerdo, que recogen los aspectos fundamentales del proyecto que como ponente present\u00e9 y que fue derrotado.<\/p>\n<p>1.- El recurso de apelaci\u00f3n que dio origen a la sentencia objeto de revisi\u00f3n fue formulado el 29 de septiembre de 2015, de tal forma que se rigi\u00f3 por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil entonces vigente, lo que resulta acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 624 del C\u00f3digo General del Proceso, modificatorio del 40 de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan el cual, \u00ab\u2026los recursos\u2026se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron\u2026\u00bb, mandato que ad pedem\u00a0litterae reitera el numeral 5\u00ba del siguiente canon ritual.<\/p>\n<p>Por consiguiente, el estudio sobre si ese pronunciamiento materializ\u00f3 alguna \u00abnulidad\u00bb correspond\u00eda hacerlo con base en la codificaci\u00f3n que rigi\u00f3 la alzada, por cuanto mal se har\u00eda en evaluar si el Tribunal respet\u00f3 el ordenamiento a la luz de una reglamentaci\u00f3n que acertadamente no tuvo en cuenta.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n diferente es la causal y tr\u00e1mite aplicables al presente remedio extraordinario, pues, en la medida que inici\u00f3 el 25 de septiembre de 2018, se surti\u00f3 con base en la novel reglamentaci\u00f3n ritual, precisamente en atenci\u00f3n a la preceptiva legal que se acaba de citar.<\/p>\n<p>Sin embargo, la decisi\u00f3n mayoritaria realiz\u00f3 el an\u00e1lisis sobre si el fallo aqu\u00ed impugnado est\u00e1 viciado teniendo como referencia las normas del C\u00f3digo General del Proceso, lo cual es equivocado debido a que no explica por qu\u00e9 el juzgador de instancia debi\u00f3 evitar una nulidad contemplada en una legislaci\u00f3n que para el caso particular no deb\u00eda observar. Al efecto, basta ver que el prove\u00eddo del que me aparto se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 31 de dicho compendio \u00abel pleito fue asumido por el juez que correspond\u00eda\u00bb, am\u00e9n de que examin\u00f3 la configuraci\u00f3n del yerro denunciado con base en los art\u00edculos 328 y 133 \u00eddem.<\/p>\n<p>En ese sentido, en la ponencia que la Sala no aprob\u00f3 se anunci\u00f3 que \u00abla Corte definir\u00e1 este litigio con la vista puesta en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en cuanto se refiere a la apelaci\u00f3n de la providencia declarativa, incluso si esta contiene la nulidad que aqu\u00ed se alega; y en el C\u00f3digo General del Proceso, en lo que concierne a si ese pronunciamiento era pasible de otro recurso, la procedencia de la causal de revisi\u00f3n enunciada por el demandante y el actual tr\u00e1mite, todo ello sin perjuicio de que con fines pedag\u00f3gicos, de armonizaci\u00f3n y unificaci\u00f3n jurisprudencial enfatice en aspectos de esta \u00faltima codificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Ahora bien, concuerdo con el fallo mayoritario en que la desarmon\u00eda entre los reparos a una sentencia, debidamente planteados y fundamentados por el apelante, y lo que resuelve el juez ad quem, que \u00e9ste no deba abordar de oficio, tanto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil como en el General del Proceso, no constituye una falta de competencia funcional sino una incongruencia, que cuando el recurso de casaci\u00f3n es procedente debe ser planteada con sustento en la causal pertinente (num. 2, art. 368 y num. 3, art. 336, respectivamente).<\/p>\n<p>3.- No obstante, mientras dicha determinaci\u00f3n se limit\u00f3 a sostener que semejante incoherencia \u00abno est\u00e1 consagrada como una causal de nulidad, as\u00ed como tampoco ha sido reconocida como tal jurisprudencialmente\u00bb, porque \u00abno se involucra una posible afectaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la referida \u00abfalta de motivaci\u00f3n\u00bb, ni mucho menos corresponde a una de las causales consagradas por el art\u00edculo 133 del C.G.P.\u00bb. , el proyecto derrotado postulaba que constituye un caso adicional de nulidad originada en la sentencia, que como tal puede y debe ser remediado por la justicia ordinaria, mediante el mecanismo de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Como fundamento de esta postura recuerdo que, en principio, la jurisprudencia ha asociado a la causal octava de revisi\u00f3n los motivos de nulidad que la ley adjetiva enuncia taxativamente, en particular en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy 133 del General del Proceso, cuyos encabezados predican al un\u00edsono que \u00ab[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente\u2026\u00bb en los casos que inmediatamente enlistan (se resalta), a los que el segundo compendio a\u00f1ade otros eventos. Seg\u00fan este pensamiento, ninguna otra situaci\u00f3n puede materializar el m\u00f3vil de revisi\u00f3n sub examine.<\/p>\n<p>En tal sentido, en CSJ SR4415-2016, se memor\u00f3 que<\/p>\n<p>(&#8230;) la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza estrictamente procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisi\u00f3n se dirige a \u00ababolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa.\u00bb (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir que ha de tratarse de \u00abuna irregularidad que pueda caber en los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados por el legislador como motivos de anulaci\u00f3n, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que \u2018los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que \u2013a m\u00e1s de estar expresamente previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2013\u2026se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes\u00bb. (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001).<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en SC3292-2021, la Sala manifest\u00f3 que<\/p>\n<p>(\u2026) las causales de anulaci\u00f3n que dan lugar a la revisi\u00f3n de un fallo debidamente ejecutoriado son taxativas y de ellas no hacen parte falencias como las que se acaban de describir, por tratarse de eventos no previstos por el ordenamiento adjetivo dentro de los vicios de procedimiento con entidad para abolir un fallo ejecutoriado, revestido de la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto.<\/p>\n<p>Bajo esta concepci\u00f3n, solamente es posible reconocer en revisi\u00f3n las puntuales causales de nulidad enunciadas en la ley procesal que se materializan en una sentencia contra la que no caben otros recursos. Por ejemplo, en el marco de ambas normatividades, proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la respectiva instancia; igualmente, fallar despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n u omitiendo los t\u00e9rminos y oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0Y en el \u00e1mbito exclusivo del C\u00f3digo General del Proceso, preterir el decreto de una prueba obligatoria o la ocasi\u00f3n para sustentar un recurso (apelaci\u00f3n), as\u00ed como emitir el pronunciamiento un juez distinto de aquel que escuch\u00f3 los alegatos o la sustentaci\u00f3n de la alzada.<\/p>\n<p>No obstante, es incontestable que la jurisprudencia tambi\u00e9n ha sistematizado otras circunstancias constitutivas de \u00abnulidad originada en la sentencia\u00bb que no tienen asidero directo en alguno de los vicios rituales que la ley especifica, como cuando se dicta en un proceso terminado por transacci\u00f3n o desistimiento; modifica una anterior, so pretexto de aclararla; condena a quien no es parte en el litigio; o se emite por un n\u00famero inferior de magistrados al que legalmente corresponde.<\/p>\n<p>Adicionalmente, desde el a\u00f1o 2008 ha admitido la falta de motivaci\u00f3n como otra situaci\u00f3n constitutiva de nulidad de la sentencia, con la advertencia de que no solamente debe ser grave sino mantenerse en las lindes del defecto meramente formal derivado de la insatisfacci\u00f3n de las exigencias constitucionales y legales de proporcionar argumentos suficientes, relevantes y v\u00e1lidos que cimienten la decisi\u00f3n judicial con el fin de permitir que las partes los conozcan y desplieguen los mecanismos de defensa que el ordenamiento les otorga, as\u00ed como que la comunidad jur\u00eddica la debata.<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, cualquiera que sea el motivo constitutivo de nulidad originada en la sentencia, atendiendo la naturaleza y finalidades del recurso de revisi\u00f3n, la Corte ha tenido especial cuidado de no incursionar en terrenos de lo sustancial, por cuanto es absolutamente claro que bajo ninguna circunstancia el prop\u00f3sito es volver a juzgar el litigio desde otra hermen\u00e9utica, como si se tratara de una nueva instancia.<\/p>\n<p>Al respecto, ha dejado claro que el yerro debe ser<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se trata de cualquier anomal\u00eda ni tampoco de una equivocada fundamentaci\u00f3n de la providencia, o de un yerro del juez, ora en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, ora en la selecci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que han de dirimir el conflicto.<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s advertir que ninguno de los eventos que por v\u00eda jurisprudencial se han a\u00f1adido a las nulidades expresamente consagradas en la ley menoscaba el principio de especificidad de las causales de revisi\u00f3n, por cuanto quedan comprendidos en la de nulidad originada en la sentencia.<\/p>\n<p>Es por ello que en SC5408-2018, la Corte sostuvo que<\/p>\n<p>(&#8230;) al reconocer una posible nulidad en la sentencia por defectos graves de argumentaci\u00f3n, se conserva el principio de taxatividad de las causales de revisi\u00f3n. As\u00ed, al acudir a la causal de que trata el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se cumple la restricci\u00f3n que campea en materia de nulidades, pues la sanci\u00f3n por el desv\u00edo en la producci\u00f3n del acto procesal no ser\u00eda fruto de la invenci\u00f3n del juez, sino que tendr\u00eda acomodo a lo que manda el legislador, que en tan delicada materia ha reservado para s\u00ed el poder de definir los casos en que la actividad judicial pierde su imperio por raz\u00f3n del desconocimiento ostensible de las reglas b\u00e1sicas que instituyen el debido proceso. Se sigue de ello que al acudir al concepto de nulidad originada en la sentencia, recusando que hubo deficiencias graves de motivaci\u00f3n, se satisface cabalmente el presupuesto de taxatividad que en materia de causales de nulidad y de revisi\u00f3n es un imperativo. Cabe agregar que el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se refiere a la \u00abnulidad originada en la sentencia\u00bb sin hacer menci\u00f3n o remisi\u00f3n alguna a los espec\u00edficos eventos previstos en el r\u00e9gimen general de nulidades consagrado en la misma obra, de all\u00ed que, en palabras de Devis Echand\u00eda, dado que el C\u00f3digo Procesal solo contempla de manera expresa las nulidades como vicios de juicio y no de las sentencias, ni de ning\u00fan acto procesal aislado, \u00abEstamos en presencia de un caso sui generis\u00bb. As\u00ed, atendiendo la teor\u00eda del derecho viviente, esta Corte por v\u00eda de interpretaci\u00f3n a trav\u00e9s de su jurisprudencia le ha dado contenido al concepto de \u00abnulidad generada en la sentencia\u00bb incluyendo, seg\u00fan se analiz\u00f3 en precedencia, las graves deficiencias en la motivaci\u00f3n y los dem\u00e1s eventos referidos expresamente en la misma sentencia del 29 de agosto de 2008(\u2026).<\/p>\n<p>La clave de esta interpretaci\u00f3n se halla en la propia norma, porque su redacci\u00f3n, consistente en \u00ab[e]xistir nulidad originada en la sentencia\u2026\u00bb sin remitir a las causales consagradas espec\u00edficamente en la ley, presenta un matiz sint\u00e1ctico y sem\u00e1ntico que deja abierta la posibilidad de admitir la existencia de \u00abnulidades\u00bb no definidas previamente, cuyo germen sea la propia providencia. De no ser as\u00ed, no habr\u00eda motivo para que el legislador de anta\u00f1o evitara referirse directamente a los vicios procesales que espec\u00edficamente previ\u00f3; formulaci\u00f3n que el actual mantuvo, no obstante estar informado que su textura abierta permiti\u00f3 el \u00abdescubrimiento\u00bb jurisprudencial de otros, como los rese\u00f1adas.<\/p>\n<p>4.- La manera como, seg\u00fan se ha demostrado, la Corte ha abordado con criterio amplio el estudio de la causal octava de revisi\u00f3n de \u00abnulidad originada en la sentencia\u00bb, no tiene otro cometido que proporcionar, en los confines de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a partir de una herramienta que el propio ordenamiento provee, soluci\u00f3n a escandalosos yerros, so pena de que el extremo litigioso ofendido por una grave e injustificada trasgresi\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso, o bien deba soportarlos como una fatalidad inherente a la falibilidad de los jueces y a la necesidad apremiante de que sus decisiones alcancen firmeza e intangibilidad pronta y definitivamente, o, como se ha planteado en ocasiones, buscar soluci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n constitucional, mediante la tutela.<\/p>\n<p>La constitucionalizaci\u00f3n de todas las \u00e1reas del derecho impone cuestionar la validez de que en la hora de ahora el juez ordinario no agote todos los mecanismos legales a su alcance para conjurar cualquier agravio a los derechos fundamentales de las partes, lo asuma como una adversidad ineluctable y predique que solamente podr\u00eda remediarse en el escenario excepcional, residual y externo del amparo. En otras palabras, que no obstante la manifiesta afrenta, se niegue a corregirla en el marco del ordenamiento civil.<\/p>\n<p>Entonces, sin desconocer los defectos cuyo manantial se encuentra en las espec\u00edficas causales de nulidad procedimental, es preciso reafirmar que hay otros que m\u00e1s gen\u00e9ricamente podr\u00edan denominarse errores \u00abin procedendo\u00bb, cuya esencia radica en la grave incidencia erosionadora de la legitimidad del fallo, al punto de volverlo injusto, y reclaman ser removidos por el mecanismo de la revisi\u00f3n con sustento en la causal examinada.<\/p>\n<p>5.- Si bien en ocasiones pasadas la Sala ha afirmado que la revisi\u00f3n no es la herramienta apropiada para discutir la incongruencia de la sentencia de segundo grado en relaci\u00f3n con los argumentos de la apelaci\u00f3n (CSJ SC458-2020, SC3392-2021), un reexamen del tema deber\u00eda llevar a recoger esas apreciaciones, en tanto no se vulnera el principio de taxatividad de las causales, pues contin\u00faa enmarcada en la octava de los art\u00edculos 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 355 del C\u00f3digo General del Proceso y apunta a corregir un manifiesto yerro de actividad que de otra manera quedar\u00eda latente, en todo caso sin revivir el debate en torno a los insumos normativos o f\u00e1cticos y su apreciaci\u00f3n soberana por el juzgador de instancia.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la desarmon\u00eda en que incurre el fallador de segundo grado en relaci\u00f3n con los reparos y argumentos de la alzada constituye otro evento que en mi criterio puede y debe ser solucionado bajo la causal de revisi\u00f3n que se examina.<\/p>\n<p>En efecto, como se ha visto, en el dise\u00f1o dispositivo de los estatutos procedimentales, bajo el principio tantum devolutum quantum appellatum, el legislador fue tajante en prohibir al ad quem ocuparse de aspectos no comprendidos en la alzada, que no est\u00e9n \u00edntimamente vinculados con una eventual reforma o que deba resolver de oficio, con lo cual erigi\u00f3 un dique a sus facultades, que si \u00e9ste desborda constituye una flagrante desarticulaci\u00f3n de la estructura procesal, en tanto las partes se ver\u00edan sorprendidas con la alteraci\u00f3n de decisiones del a quo que la una no quiso combatir y, peor a\u00fan, que la otra no pudo rebatir.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La gravedad de la falta y su trascendencia transgresora de los m\u00ednimos fundamentales puede verse f\u00e1cilmente en los casos que por no tener soluci\u00f3n en la justicia ordinaria deben ser resueltos por la constitucional, donde encuentran eco al acreditarse sus supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. En esas condiciones, es insostenible que un yerro tan protuberante que desencadena el poder constitucional del Estado no sea apreciado de la misma manera en el escenario ordinario y, por tanto, quede sin recibir una respuesta adecuada. \u00a0Entonces, no hay raz\u00f3n valedera para no remediarlo en el marco de la especialidad civil, con las herramientas que la misma provee.<\/p>\n<p>Por supuesto que esa incoherencia debe ser protuberante, pues es claro que pueden presentarse errores menores que no por ello pueden dar al traste con una decisi\u00f3n que ha alcanzado sello de cosa juzgada material, si es que no aparecen n\u00edtidos o no tienen mayor incidencia en las resultas finales del proceso.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluyo que tanto en el escenario del C\u00f3digo de Procedimiento Civil como en el General del Proceso existe una prohibici\u00f3n radical para que el fallador de segunda instancia aborde temas que no le ha planteado el censor o que por ley no debe resolver, lo cual constituye un elemento esencial del debido proceso cuya inobservancia conlleva un vicio in procedendo que en los casos que admiten casaci\u00f3n puede ser corregido all\u00ed; pero en los que no son pasibles de este remedio extraordinario no solo es posible sino perentorio enmendar en sede de revisi\u00f3n, como un evento m\u00e1s de la causal octava del art\u00edculo 355 \u00eddem, consistente en \u00abexistir nulidad originada en la sentencia&#8230;que no sea susceptible de recurso\u00bb.<\/p>\n<p>6.- El caso concreto<\/p>\n<p>6.1.- No hay duda que en el sub lite se colma el elemento que habilita la revisi\u00f3n por la causal octava, consistente en la inexistencia de otro recurso, si se tiene en cuenta que el fundo materia de disputa, seg\u00fan experticia obrante en el expediente, fue avaluado el 29 de septiembre de 2015 en $90\u2019000.000, por lo que, poco menos de un a\u00f1o despu\u00e9s, cuando se produjo el fallo de segunda instancia, ese monto estaba lejos de alcanzar los 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes que el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso fija para acudir en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.2.- Por otra parte, en efecto existe incongruencia de la decisi\u00f3n del Tribunal frente a los argumentos de la alzada, de conformidad con las siguientes reflexiones.<\/p>\n<p>Juan Carlos V\u00e9lez Mej\u00eda promovi\u00f3 demanda verbal de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio contra Orlando de Jes\u00fas Navas Montoya respecto de un predio urbano, a la que se opuso el liquidador que a \u00e9ste se design\u00f3 en el tr\u00e1mite del juicio de quiebra adelantado conforme la Ley 222 de 1996, excepcionando \u00abFalta de competencia\u00bb en raz\u00f3n de \u00abser el inmueble un activo de la liquidaci\u00f3n obligatoria del se\u00f1or Orlando de Jes\u00fas Navas Montoya, que adelanta el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn, es este juzgado el competente para conocer del proceso por fuero de atracci\u00f3n\u00bb. Adem\u00e1s, \u00abMala fe del demandante\u00bb, \u00abPetici\u00f3n antes de tiempo\u00bb e \u00abIndebida representaci\u00f3n del demandante\u00bb (fls. 68 al 71, cuaderno 1).<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn finiquit\u00f3 la instancia con sentencia proferida en audiencia de 29 de septiembre de 2015, en la que determin\u00f3 que las defensas de m\u00e9rito eran infundadas y accedi\u00f3 a las pretensiones por haberse demostrado los elementos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n promovida por el demandante, a quien declar\u00f3 due\u00f1o, por lo que orden\u00f3 registrar la decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, fij\u00f3 honorarios definitivos al auxiliar de la justicia, levant\u00f3 la inscripci\u00f3n del libelo inicial y conden\u00f3 en costas a la parte pasiva. Notificada la determinaci\u00f3n, el extremo vencido interpuso recurso de apelaci\u00f3n en la misma fecha.<\/p>\n<p>Concedida la alzada y admitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, tras prorrogar el t\u00e9rmino de que dispon\u00eda para fallar, el 29 de septiembre de 2016 recibi\u00f3 en audiencia la sustentaci\u00f3n del recurrente, quien se doli\u00f3 de que \u00ab[l]a falta de valoraci\u00f3n de la prueba recaudada hace que el fallo que se incurra en una causal de v\u00eda de hecho ya que no analiza la oposici\u00f3n\u00bb y enseguida centr\u00f3 su inconformidad en que el a quo no declar\u00f3 la incompetencia alegada en la primera defensa de fondo, agregando una breve referencia a las restantes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En la misma fecha, el Tribunal revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n de primer grado, excepto lo relacionado con los honorarios y el levantamiento de la medida cautelar, e impuso las costas de ambas instancias al impulsor del pleito.<\/p>\n<p>Al prop\u00f3sito, como problemas jur\u00eddicos a solucionar plante\u00f3 si fue debida la valoraci\u00f3n probatoria del a quo; si el predio disputado es imprescriptible por pertenecer a la masa de bienes del demandado; y si el juzgado no ten\u00eda competencia para conocer el asunto.<\/p>\n<p>Si bien respondi\u00f3 negativamente los dos \u00faltimos, al examinar el primero se adentr\u00f3 en una valoraci\u00f3n probatoria, a partir de la cual estableci\u00f3 que el gestor confes\u00f3 que en 1989 ingres\u00f3 al predio como arrendatario y que en 1992 lo compr\u00f3, pero como no demostr\u00f3 esta transacci\u00f3n con la escritura p\u00fablica correspondiente encontr\u00f3 sospechosa y cuestionable esa \u00faltima aseveraci\u00f3n ante la falta de una promesa de venta y comprobante del pago, am\u00e9n de otras imprecisiones, concluyendo que no prob\u00f3 la mutaci\u00f3n de la calidad de tenedor a la de poseedor.<\/p>\n<p>Puestas las cosas en el anterior orden de ideas, es manifiesto el desfase entre los argumentos de la apelaci\u00f3n que conoci\u00f3 el Tribunal y su resoluci\u00f3n, por cuanto aquella se centr\u00f3 exclusivamente en la falta de competencia del Juzgado para conocer el asunto por encontrarse el propietario demandado sometido a un proceso concursal, pero a pesar de que el fallador descart\u00f3 esta alegaci\u00f3n, as\u00ed como la de imprescriptibilidad del predio, por iniciativa propia se ocup\u00f3 a fondo de examinar el acervo probatorio para determinar la confluencia de los elementos de la usucapi\u00f3n, concluyendo que no se acredit\u00f3 la posesi\u00f3n en los t\u00e9rminos exigidos por la ley, por lo que revoc\u00f3 el fallo estimatorio de primer grado.<\/p>\n<p>No se desconoce que el impugnante se doli\u00f3 de una falta de valoraci\u00f3n de la prueba recaudada, pero esto no era suficiente para habilitar al ad quem para desatar la alzada sin restricci\u00f3n alguna, pues para que aquella manifestaci\u00f3n tuviera ese efecto debi\u00f3 tener un desarrollo argumentativo m\u00ednimo, en el sentido que \u00e9ste le dio; sin embargo, es claro que tal ampliaci\u00f3n no existi\u00f3, pues en todo momento la inconformidad de la parte se contrajo a reafirmar el fundamento de sus excepciones, en cuanto a que el juzgado no era competente por encontrarse el propietario inmerso en un proceso de liquidaci\u00f3n de sus bienes adelantado ante otro despacho de la misma ciudad de Medell\u00edn y, por ende, seg\u00fan su criterio, ser \u00e9ste el \u00fanico facultado para conocer la pertenencia.<\/p>\n<p>Entonces, el reparo as\u00ed propuesto en torno a la valoraci\u00f3n probatoria no recibi\u00f3 una respuesta sim\u00e9trica en segunda instancia, sino que se convirti\u00f3 en la puerta por la cual el Tribunal ingres\u00f3 a sus anchas a realizar un reestudio de aspectos que el inferior dio por establecidos, sobre los que el apelante no demostr\u00f3 inconformidad y, por ende, la contraparte no pudo controvertir.<\/p>\n<p>Cabe agregar que no se trata de un aspecto sobre el que en raz\u00f3n de reforma o por mandato legal debiera proveerse de oficio; y que es trascendente, en cuanto dio lugar a la revocatoria del veredicto del a quo.<\/p>\n<p>6.3.- En las circunstancias anotadas, estimo que se incurri\u00f3 en la causal de revisi\u00f3n consistente en nulidad originada en la sentencia prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, en cuanto viol\u00f3 la prohibici\u00f3n que el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil hace al superior de \u00abenmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso\u00bb, incongruencia que genera una importante afrenta al derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, quien no tuvo la oportunidad de oponerse.<\/p>\n<p>6.4.- No se pasa por alto que el recurrente en revisi\u00f3n fund\u00f3 la causal en una falta de competencia funcional del Tribunal, que conforme se explic\u00f3 a lo largo de este salvamento corresponde al concepto de incongruencia. Sin embargo, previniendo reparos de que se estar\u00eda incursionando en el mismo vicio que pretende corregir, se se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>No se trata de la misma situaci\u00f3n, en tanto la parte impugnante present\u00f3 de manera completa los hechos que configuran la causal octava de revisi\u00f3n al punto que la constataci\u00f3n que la Corte debi\u00f3 hacer para determinar su ocurrencia es similar.<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n obra bajo los principios de da mihi factum dabo tibi jus e iura novi curia, de tal forma que si se le exponen unos hechos relevantes jur\u00eddicamente, no podr\u00eda bajo el argumento de que tienen otra connotaci\u00f3n abstenerse de darle la respuesta adecuada.<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n si se advierte que el revisionista no obr\u00f3 ayuno de fundamentos para creer que la enmarcaci\u00f3n que hizo era la correcta, en cuanto cit\u00f3 algunas decisiones de esta Sala que, con m\u00e1s o menos \u00e9nfasis, en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, encasillaron el dislate denunciado como una falta de competencia funcional (entre otras, SCR 21 jul. 2005, exp. 2004-00034-01 y SCR 8 sept. 2005, exp. 2001-00585-01).<\/p>\n<p>7.- Consecuencia obligada de lo expresado habr\u00eda sido la prosperidad del recurso de revisi\u00f3n tal y como en su momento lo plantee en el proyecto derrotado.<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo sustentada mi posici\u00f3n divergente.<\/p>\n<p>Fecha, ut supra,<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-02889-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-02889-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente SC032-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02889-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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