{"id":93652,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/sc496-2023-2019-00326-01\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"sc496-2023-2019-00326-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/sc496-2023-2019-00326-01\/","title":{"rendered":"SC496-2023 (2019-00326-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76001-31-03-011-2019-00326-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>SC496-2023<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76001-31-03-011-2019-00326-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la convocante frente a la sentencia de 4 de mayo de 2023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el tr\u00e1mite verbal que promovi\u00f3 el Conjunto Residencial Terrazas de Ca\u00f1as Gordas 1 Etapa P.H. contra Marval S.A.S.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Pretensiones y fundamento f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>La actora solicit\u00f3 declarar que \u00abla sociedad Marval S.A. [actualmente, Marval S.A.S.] incumpli\u00f3 sus deberes profesionales dada su condici\u00f3n de entidad dedicada a la industria de la construcci\u00f3n de bienes inmuebles, al haber construido el Conjunto Residencial Terrazas de Ca\u00f1as Gordas 1 Etapa P.H. en forma defectuosa\u00bb. Corolario de lo anterior, pidi\u00f3 que se condenara a su contraparte a pagarle $1.019.468.358, que corresponden al \u00abvalor de las obras a las que se oblig\u00f3 la sociedad constructora demandada en el proyecto de construcci\u00f3n del citado conjunto residencial\u00bb; o, en subsidio, a \u00abejecutar las obras a las que se oblig\u00f3 a hacer en el conjunto (sic)\u00bb.<\/p>\n<p>En sustento de sus s\u00faplicas, sostuvo que, por causas atribuibles a la constructora Marval S.A.S., los bienes comunes que conforman la referida unidad residencial presentan varios desperfectos relevantes, que \u00abfacultan a la copropiedad para reclamar una indemnizaci\u00f3n\u00bb, equivalente al costo estimado de las obras de reparaci\u00f3n requeridas, detalladas en un dictamen pericial anejo a la demanda.<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Enterada del auto admisorio, la convocada se opuso al petitum, y esgrimi\u00f3 las excepciones de \u00abcaducidad de la acci\u00f3n y prescripci\u00f3n del derecho\u00bb; \u00abla derivada del tipo de bien en relaci\u00f3n con la aplicablidad y procedencia de la garant\u00eda decenal o anual\u00bb, y \u00abfalta de mantenimiento por parte de la copropiedad\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. En sentencia de 8 de junio de 2022, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali desestim\u00f3 el petitum, tras considerar que la copropiedad convocante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa, al no ser titular de dominio u otro derecho real sobre ninguna de las unidades inmobiliarias que integra el conjunto residencial. Inconforme, el extremo vencido interpuso el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El tribunal mantuvo la decisi\u00f3n del funcionario de primer grado, aunque al amparo de otros argumentos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Tanto la jurisprudencia de la Corte \u2013en sedes de tutela (CSJ STC861-2015) y casaci\u00f3n (CSJ SC563-2021)\u2013, como el precedente del tribunal, coinciden en que, \u00abestando radicada en cabeza del administrador la representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica que nace de la propiedad horizontal, est\u00e1 debidamente facultada para iniciar y soportar las acciones judiciales o extrajudiciales en las cuales la propiedad horizontal sea parte\u00bb.<\/p>\n<p>() En consecuencia, \u00abno cabe asomo de duda acerca de la habilitaci\u00f3n legal que tienen las copropiedades para comparecer a juicio a trav\u00e9s de la persona jur\u00eddica que las regenta, por lo que en modo alguno puede compartirse el argumento del a quo sobre el punto, y, por contera, se ha de abordar el estudio de fondo del debate que se planteara en la primera instancia, engastado en la construcci\u00f3n defectuosa de bienes comunes en la propiedad horizontal demandante\u00bb.<\/p>\n<p>() Descartada la falta de legitimaci\u00f3n que evidenci\u00f3 el juzgador de primer grado, resulta pertinente se\u00f1alar que, \u00abpara la efectividad de la garant\u00eda, es condici\u00f3n la presentaci\u00f3n de reclamaci\u00f3n \u201cpor escrito\u201d al productor y\/o proveedor, luego de lo cual el constructor realizar\u00e1 una visita de inspecci\u00f3n, a fin de establecer la procedencia del reclamo y las acciones a seguir\u00bb, siendo del caso anotar que el art\u00edculo 58-3 de la ley 1480 de 2011 exige probar que la referida reclamaci\u00f3n se radic\u00f3 en vigencia de la garant\u00eda legal del constructor.<\/p>\n<p>() En este caso, lo atinente a la presentaci\u00f3n de esa reclamaci\u00f3n no fue materia de pronunciamiento en la demanda, y mucho menos se acredit\u00f3 en el proceso, debi\u00e9ndose resaltar que el apoderado de la actora trat\u00f3 de subsanar esa falencia allegando al expediente varios documentos, pero lo hizo durante la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, es decir, por fuera de la oportunidad legal para aportar pruebas, lo que impide su valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>() En consecuencia, \u00abla condici\u00f3n prevista en la ley para la efectividad de la garant\u00eda legal de bienes inmuebles, consistente en la aportaci\u00f3n de prueba escrita de que la reclamaci\u00f3n fue efectuada durante la vigencia de la garant\u00eda, fue notoriamente incumplida por el extremo demandante dada la extemporaneidad en que se suscit\u00f3 conato probatorio (sic) sobre tal presupuesto, y por sabido se tiene que un medio de convicci\u00f3n con semejante m\u00e1cula es inatendible en el proceso\u00bb.<\/p>\n<p>() A lo expuesto se agrega que, \u00aba lo largo de la actuaci\u00f3n, la parte actora ha sido ambigua en punto del recibo de los bienes comunes\u00bb, llegando a se\u00f1alar \u2013con insistencia\u2013 que la entrega de estos a\u00fan estar\u00eda pendiente. Tal planteamiento \u00abconllevar\u00eda a aceptar que ni a\u00fan para la fecha de este prove\u00eddo se ha verificado la entrega de las \u00e1reas comunes materia del litigio lo cual conlleva una contradicci\u00f3n insuperable, entre otras cosas, porque de conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1480 de 2011, dicha entrega es requisito indispensable para que se haga exigible la obligaci\u00f3n de \u201cgarant\u00eda\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N<\/p>\n<p>El Conjunto Residencial Terrazas de Ca\u00f1as Gordas 1 Etapa P.H. present\u00f3 cinco censuras contra el fallo de segunda instancia; dos al amparo de la causal primera, dos m\u00e1s por la v\u00eda segunda, y el restante por la senda del tercer motivo del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso. Dada la connotaci\u00f3n formal de esta \u00faltima, la Sala iniciar\u00e1 all\u00ed su an\u00e1lisis, y m\u00e1s adelante estudiar\u00e1, de forma conjuntada, los dem\u00e1s defectos de juzgamiento denunciados.<\/p>\n<p>CARGO QUINTO<\/p>\n<p>Por la senda tercera de casaci\u00f3n, dijo la recurrente que, \u00abal invocar err\u00f3neamente el H. Tribunal la ausencia de una reclamaci\u00f3n directa, existiendo la conciliaci\u00f3n, dej\u00f3 de lado todo el libelo originario y no desat\u00f3 las pretensiones de la demanda, con lo cual incurri\u00f3 en incongruencia por m\u00ednima petita\u00bb. A rengl\u00f3n seguido, y sin ofrecer mayores explicaciones, concluy\u00f3 que \u00abal dar por cierto y probado algo que ni siquiera fue excepcionado y cerrar el debate haciendo esa invocaci\u00f3n ex oficio (sic), [el tribunal,] desconociendo que obraba en el expediente un sustituto apto para la ausencia que motiv\u00f3 su fatal reproche, se apart\u00f3 de los extremos f\u00e1cticos del debate, de las cuant\u00edas reclamadas, de los fundamentos de derecho\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La regla de la consonancia.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, la sentencia debe guardar consonancia o armon\u00eda con los hechos y pretensiones de la demanda, los que se aduzcan en las dem\u00e1s oportunidades que autoriza el legislador, y con las excepciones probadas \u2013y alegadas, si esto fuera necesario\u2013. Como colof\u00f3n, el citado precepto consagra la conocida regla: \u00abNo podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p>La norma mencionada, agrega la Sala, tiene el prop\u00f3sito de resguardar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los litigantes, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de l\u00edmites al fallador en ejercicio de su funci\u00f3n de juzgamiento. De este modo, se evita sorprender a las partes con decisiones inesperadas, relativas a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados \u2013ni replicados\u2013 oportunamente y que, por lo mismo, se mantuvieron al margen del debate procesal.<\/p>\n<p>Las mismas consideraciones cabe hacer en punto de los reparos concretos efectivamente sustentados por los apelantes. Tal como se decant\u00f3 en fechas recientes,<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) las facultades que tiene el superior, en trat\u00e1ndose de la apelaci\u00f3n de sentencias, \u00fanicamente se extienden al contenido de los reparos concretos se\u00f1alados en la fase de interposici\u00f3n de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, siempre y cuando que, adem\u00e1s, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, as\u00ed como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem. De all\u00ed se extracta que est\u00e1 vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General de Proceso\u00bb (CSJ SC3148-2021).<\/p>\n<p>La consonancia, entonces, se relaciona con los alcances de la habilitaci\u00f3n del juez ordinario, cuya funci\u00f3n jurisdiccional debe ser cumplida sin exceso, y sin defecto, como lo ha pregonado la doctrina. Por tanto, si en un asunto civil o mercantil la actividad del juzgador no se circunscribe al preciso \u00e1mbito que delimitan los actos procesales de parte, incurrir\u00e1 en el vicio de incongruencia, en cualquiera de sus modalidades: ultra, extra y m\u00ednima petita.<\/p>\n<p>En cuanto a las referidas expresiones de esta desviaci\u00f3n del procedimiento, es pertinente reiterar:<\/p>\n<p>\u00abA la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los l\u00edmites o contornos que las partes le definen a trav\u00e9s de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos f\u00e1cticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez.<\/p>\n<p>A eso se contrae la congruencia de la sentencia, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [norma que corresponde al art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, ya citado], dirigido no s\u00f3lo a disciplinar que esa respuesta de la jurisdicci\u00f3n corresponda con lo que las partes le ponen de presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las partes, \u00a0y cuyo incumplimiento es de anta\u00f1o inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga m\u00e1s de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, as\u00ed sea impl\u00edcitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (m\u00ednima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita)\u00bb (CSJ SC1806-2015).<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n del cargo.<\/p>\n<p>2.1. Inicialmente, cabe rese\u00f1ar dos imprecisiones de la acusaci\u00f3n en estudio. En primer lugar, la recurrente afirm\u00f3 que el tribunal \u00abno desat\u00f3 las pretensiones\u00bb, cuando ciertamente lo hizo, confirmando el fallo desestimatorio del juez a quo, aunque por otra raz\u00f3n: la falta de prueba de la oportuna reclamaci\u00f3n de la garant\u00eda legal al constructor.<\/p>\n<p>En segundo lugar, la actora se doli\u00f3 de que dicha circunstancia no fuera esgrimida por la demandada en su defensa, cuando s\u00ed hizo parte de la exposici\u00f3n de sus excepciones (puntualmente, la de caducidad). Pero aun si no fuera as\u00ed, la excepci\u00f3n que reconoci\u00f3 el tribunal es de aquellas que admiten declaraci\u00f3n oficiosa, conforme lo dispone el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Lo anterior sin que pueda perderse de vista que el art\u00edculo 58-9 del Estatuto del Consumidor autoriza al juez de la causa para resolver \u00absobre las pretensiones de la forma que considere m\u00e1s justa para las partes seg\u00fan lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitir\u00e1 las \u00f3rdenes a que haya lugar con indicaci\u00f3n de la forma y t\u00e9rminos en que se deber\u00e1n cumplir\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. Descartada la exactitud de esas aseveraciones, la acusaci\u00f3n queda reducida al desconocimiento de una prueba obrante en el expediente (los documentos que ata\u00f1en a la conciliaci\u00f3n extrajudicial, que suplir\u00eda la reclamaci\u00f3n que el tribunal ech\u00f3 de menos), problem\u00e1tica que es completamente ajena a las cuestiones formales de las que se ocupa la causal tercera de casaci\u00f3n, a saber, la simetr\u00eda que \u2013por v\u00eda general\u2013 debe existir entre la sentencia y los hechos, pretensiones, excepciones personales y reparos concretos esgrimidos o probados en la oportunidad procesal correspondiente.<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase a lo expuesto que, dejando a salvo aquellas providencias que se fundan en argumentos radicalmente ajenos al marco f\u00e1ctico del debate, el vicio de inconsonancia no puede presentarse en una sentencia totalmente desestimatoria de las pretensiones (como la que aqu\u00ed ocupa la atenci\u00f3n de la Corte), comoquiera que dicha resoluci\u00f3n se extiende cabalmente sobre todo lo pedido; ni m\u00e1s, ni menos. As\u00ed lo tiene decantado el precedente:<\/p>\n<p>\u00abLa incongruencia como regla general, no puede edificarse frente a sentencias absolutorias, las cuales, como es obvio, traducen la negaci\u00f3n del derecho pretendido, sin que interesen a esta causal los motivos que haya tenido el juzgador para arribar a esa decisi\u00f3n. \u201cSiempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio -ha precisado la Sala-, no existe ninguna transgresi\u00f3n al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la funci\u00f3n jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, \u00e9ste no resulta incongruente, ya que \u2018distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario.<\/p>\n<p>En el primer caso el fallo ser\u00eda incongruente y, en consecuencia, podr\u00eda ser atacado en casaci\u00f3n con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensi\u00f3n de la parte, que s\u00f3lo podr\u00eda ser impugnado a trav\u00e9s de la causal primera si con \u00e9l se viol\u00f3 directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el fallo s\u00f3lo ser\u00eda congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable\u2019 (LII, 21; CXXXVIII, 396 y 397)\u201d (CCXLIX, Vol. I, 748)\u00bb. (CSJ SC, 19 ene. 2005, rad. 7854; reiterada en CSJ SC3957-2022).<\/p>\n<p>En ese contexto, cabe insistir en que el tribunal confirm\u00f3 el fallo desestimatorio de las pretensiones, y que lo hizo bas\u00e1ndose en una raz\u00f3n relativa al tr\u00e1mite para hacer efectiva una garant\u00eda legal (la prueba de la oportuna reclamaci\u00f3n directa), que se considera un presupuesto de legitimaci\u00f3n de la acci\u00f3n. As\u00ed las cosas, es claro que la providencia impugnada resulta formalmente coherente con el petitum y con la causa petendi. Por tanto, el cargo quinto no prospera.<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO<\/p>\n<p>Tras denunciar la transgresi\u00f3n directa, por aplicaci\u00f3n indebida, del art\u00edculo 13 del Decreto 735 de 2013, el recurrente argument\u00f3 que \u00abincurre el H. Tribunal en un exceso ritualista y una hermen\u00e9utica draconiana, que lo lleva a un error de los que castiga la primera causal de casaci\u00f3n al reducir todas las opciones a la reclamaci\u00f3n directa al expendedor o productor. Resulta bastante evidente de la lectura de ese art\u00edculo 13 que lo que pretende es calificar el numeral 5 inc. 1 del art\u00edculo 58 de la ley 1480 de 2011 (\u2026) con lo cual elimina la posibilidad, en el caso de los bienes ra\u00edces, de las reclamaciones telef\u00f3nicas o verbales y, sobre todo, le impone al productor o expendedor una serie de conductas espec\u00edficas al responder esas reclamaciones. Cuando el ad quem aplic\u00f3 al asunto esta disposici\u00f3n sustancial no era pertinente porque no es ni el supuesto de hecho, ni el alcance, ni el esp\u00edritu de la norma, y all\u00ed radica la violaci\u00f3n invocada en este numeral (sic)\u00bb.<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO<\/p>\n<p>Por la misma senda casacional, se denunci\u00f3 la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 4-3, 16 y 58-3 y 58-5 de la Ley 1480 de 2011. En desarrollo de su cr\u00edtica, la actora precis\u00f3 que resulta evidente \u00abla falta de aplicaci\u00f3n del numeral 5\u00ba. el literal g) del art. 58 de la ley 1480 de 2011 el cual expresamente dispone que \u201cSe dar\u00e1 por cumplido el requisito de procedibilidad de reclamaci\u00f3n directa en todos los casos en que se presente un acta de audiencia de conciliaci\u00f3n emitida por cualquier centro de conciliaci\u00f3n legalmente establecido\u201d. Y esa conciliaci\u00f3n tuvo lugar en el Centro de Conciliaci\u00f3n Justicia Alternativa, de Cali, en virtud de la convocatoria que solicit\u00f3 la parte actora y a la cual concurri\u00f3 Marval SAS en calidad de convocada. El 20 de agosto de 2019 se celebr\u00f3 la respectiva audiencia y aunque la misma result\u00f3 fallida, ello no impide para tenerla como la prueba que reclama ese literal g) para demostrar que se cumpli\u00f3 con el requisito de procedibilidad de reclamaci\u00f3n directa\u00bb.<\/p>\n<p>S\u00famese que, en trat\u00e1ndose de la garant\u00eda legal de las construcciones nuevas, \u00abel t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n no es de un a\u00f1o para acabados y diez para elementos de estabilidad de la obra, sino de dos y once, respectivamente. La raz\u00f3n es sencilla: el art\u00edculo 8 de la ley 1480 se refiere al t\u00e9rmino de la garant\u00eda, no al t\u00e9rmino para emprender las acciones de reclamaci\u00f3n y defensa del consumidor, que van hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino de la garant\u00eda, como ense\u00f1a la norma que quebrant\u00f3 el H. Tribunal al no aplicarla\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en virtud de \u00abesa responsabilidad objetiva que le impone la ley al productor o expendedor, es a la constructora, y solo a la constructora, a la que le corresponde probar que los bienes estructurales como la columna de acceso, la losa del parqueadero, las cubiertas de los tejados, etc., no est\u00e1n afectados de forma que afecte su estabilidad e integridad total o parcialmente y esa obligaci\u00f3n pone de relieve la responsabilidad objetiva que recae sobre la demandada. Pero el juzgador de segunda instancia, por no aplicar esta norma, concluye que la culpa es del Conjunto Terrazas de Ca\u00f1asgordas por fallar a los deberes de mantenimiento\u00bb.<\/p>\n<p>De lo anterior concluy\u00f3 que \u00absi el ad quem hubiera aplicado ese art\u00edculo 16 de la ley 1480 de 2011, el proceso habr\u00eda dado un giro de 180 grados y el fallo hubiera sido otro, pues habr\u00eda descargado toda la responsabilidad en Marval SAS. Pero no fue as\u00ed, pues omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a esa norma, olvid\u00f3 la responsabilidad objetiva y lo favoreci\u00f3 con un fallo que carece de todo fundamento legal\u00bb.<\/p>\n<p>CARGO TERCERO<\/p>\n<p>Invocando la existencia de un \u00aberror de derecho derivado de una norma probatoria (sic)\u00bb, la recurrente anot\u00f3 que \u00abel documento pericial aportado por Marval SAS fue acogido sin ser prueba pericial o, m\u00e1s exactamente, sin cumplir con las exigencias demostrativas que se le imponen a un dictamen pericial en un caso como este, pues las condiciones que le impone el art\u00edculo 226 del CGP \u00a0no pueden considerarse satisfechas en el caso sub j\u00fadice y as\u00ed debi\u00f3 decirlo el juzgador. M\u00e1s que la apreciaci\u00f3n de la prueba, que es poder indiscutido del juzgador, es el hecho simple que, en este caso, la prueba aducida viola de entrada el ordenamiento procesal\u00bb.<\/p>\n<p>A ello a\u00f1adi\u00f3 que \u00abMarval SAS no aport\u00f3 la prueba id\u00f3nea que la exonere de la responsabilidad que le impone el art\u00edculo 16 de la ley 1480. Su \u00fanica esperanza en el proceso era probar que no eran \u00edtems estructurales o que, si\u00e9ndolo, y sus da\u00f1os no compromet\u00edan la estabilidad de la obra, probado lo cual la prescripci\u00f3n ya habr\u00eda sobrevenido al radicar la demanda. Porque si la comprometieran, al menos en algunos de los \u00edtems reclamados, no hay tal prescripci\u00f3n para esos \u00edtems en virtud del numeral 3 del art\u00edculo 58 de la ley 1480. Y en ese caso el \u00fanico medio con el que cuenta para probar que un elemento no afecta todo o parte de la estabilidad de la obra y considerarlo mero acabado, a voces del primer inciso del art\u00edculo 226 CGP es un dictamen pericial, pues si algo requiere \u201cespecial conocimiento cient\u00edfico\u201d es certificar la estabilidad f\u00edsica de una obra de ingenier\u00eda de gran calado\u00bb.<\/p>\n<p>CARGO CUARTO<\/p>\n<p>Por la misma senda segunda, pero ahora invocando la comisi\u00f3n de yerros de hecho, la copropiedad demandante adujo que, \u00abcon el fallo proferido, el fallador de segunda instancia da por buenos los documentos aportados por Marval SAS en la contestaci\u00f3n sobre las fechas de entrega de las unidades privadas y el momento en que se transfiri\u00f3 la administraci\u00f3n a la copropiedad. Los documentos, con las fechas como se describe en el hecho segundo de esta demanda y transcritos directamente de la contestaci\u00f3n y de los elementos aportados por la parte demandante, llevar\u00edan a entender que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n por cuanto la primera unidad fue entregada el 3 de agosto de 2009 en la torre 1, sometida a r\u00e9gimen de propiedad horizontal el 13 de febrero de 2009, seg\u00fan documentaci\u00f3n aportada por MARVAL SAS (la fecha m\u00e1s antigua de todas y por tanto la \u00fanica que tendr\u00e9 en cuenta para sustentar el cargo) y por tanto al momento de la notificaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n, el 22 de agosto de 2019, ya habr\u00eda sobrevenido el plazo fatal, cualquiera de las dos fechas que se elija para iniciar el c\u00f3mputo.<\/p>\n<p>Indic\u00f3, adem\u00e1s, que \u00abno discuto los documentos, sino su apreciaci\u00f3n. El error consiste en hacer el c\u00f3mputo desde el 9 de agosto de 2009 hasta el 9 de agosto de 2019 (sic). Pues ese es s\u00f3lo el t\u00e9rmino de la garant\u00eda. El t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n, como lo ense\u00f1a el numeral 3 del art\u00edculo 58 de la ley 1480 es de un a\u00f1o a partir del vencimiento de la garant\u00eda. Marval SAS no prob\u00f3, ni intent\u00f3 probarlo, que los elementos estructurales no amenazan la estabilidad total o parcial de la obra, como se demostr\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, y habiendo probado el consumidor que el defecto existe en bienes que podr\u00edan ser amenazar la estabilidad de la obra, la ley impone que ese bien se tiene por estructural y ese error amenaza a falla de estabilidad, en todo o en parte, hasta que la constructora, en virtud del art\u00edculo 16 de la ley 1480 demuestre lo contrario y se exonere as\u00ed de la garant\u00eda.<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n, insisti\u00f3 en que \u00abel periodo de garant\u00eda es de diez a\u00f1os en los bienes de la reclamaci\u00f3n que se tengan como tales. Como m\u00ednimo, en virtud de lo dicho por MARVAL SAS en su contestaci\u00f3n y por la ley 675, la columna de ingreso, las cubiertas de los tejados, la losa del parqueadero con su correspondiente recubrimiento para impedir filtraciones, la piscina, las canchas deportivas. Por tanto, en todos esos casos, estructurales y con afectaci\u00f3n total o parcial a su calidad e idoneidad, presente o potencialmente futura, hasta que MARVAL SAS hubiera probado otra cosa, la prescripci\u00f3n habr\u00eda sobrevenido el 9 de agosto de 2020 y, habiendo sido admitida la demanda el 16 de diciembre de 2019, estaba lejos de cumplirse ese plazo\u00bb.<\/p>\n<p>Y ya en punto de la ausencia de mantenimiento que, en sentir de la recurrente, hab\u00eda dado por probada el juzgador de segundo grado, expuso que \u00abel Tribunal da por ciertas afirmaciones de la demandada, al dar como probado lo que no lo ha sido, como es la culpa del Conjunto Terrazas de Ca\u00f1asgordas por fallar a los deberes de mantenimiento de los inmuebles\u00bb, a lo que agreg\u00f3 que \u00abMarval SAS deja de citar (&#8230;) el art\u00edculo 4 de la ley 1480: podr\u00e1 invocar la culpa exclusiva del consumidor por falta de mantenimiento de su inmueble siempre que haya entregado el correspondiente manual de buenas pr\u00e1cticas. Esto no es una interpretaci\u00f3n, ni una fuente auxiliar del derecho: lo dice con todas las letras el numeral 4 del art\u00edculo 16 de la ley 1480 al referirse, espec\u00edficamente, a un manual\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0An\u00e1lisis formal de los cargos.<\/p>\n<p>1.1. Desenfoque.<\/p>\n<p>1.1.1. Es pertinente memorar que, en la ambigua e imprecisa redacci\u00f3n de la demanda inicial, la convocante se refiri\u00f3 \u2013de manera indistinta\u2013 a la responsabilidad civil de Marval S.A.S., derivada de un gen\u00e9rico incumplimiento de \u00absus deberes profesionales dada su condici\u00f3n de entidad dedicada a la industria de la construcci\u00f3n de bienes inmuebles\u00bb, y a la efectividad de la garant\u00eda legal de las edificaciones que integran la copropiedad convocante.<\/p>\n<p>Durante las instancias ordinarias, la actora clarific\u00f3 que su intenci\u00f3n era ejercer la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor. Sin embargo, fruto de la vaguedad e imprecisi\u00f3n conceptual de su escrito inaugural, se mantuvieron al margen del debate judicial varias cuestiones que eran trascendentes para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones de efectividad de la garant\u00eda legal invocada, entre ellas, la prueba de haberse efectuado oportunamente (es decir, en vigencia de la garant\u00eda) la reclamaci\u00f3n directa de los defectos constructivos a Marval S.A.S.<\/p>\n<p>En ese escenario, el tribunal decidi\u00f3 refrendar el fallo desestimatorio de las pretensiones emitido por el juez a quo, argumentando que la carga de acreditar el cumplimiento de \u00abla condici\u00f3n prevista en la ley para la efectividad de la garant\u00eda legal de bienes inmuebles, consistente en la aportaci\u00f3n de prueba escrita de que la reclamaci\u00f3n fue efectuada durante la vigencia de la garant\u00eda, fue notoriamente incumplida por el extremo demandante\u00bb.<\/p>\n<p>1.1.2. Precisado lo anterior, resulta evidente que las cr\u00edticas que aluden a (i) la posibilidad abstracta de presentar reclamaciones directas al constructor por v\u00eda \u00abtelef\u00f3nica o verbal\u00bb (cargo primero); (ii) la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor (cargos segundo, tercero y cuarto); (iii) la falta de mantenimiento de las zonas comunes como causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad del constructor (cargos segundo y cuarto); o (iv) la idoneidad del dictamen pericial adosado a la contestaci\u00f3n de la demanda (cargo tercero), carecen por completo de simetr\u00eda de cara a las razones de respaldo del fallo impugnado en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Expresado de otro modo, existe un claro desenfoque entre las aludidas acusaciones y el n\u00facleo argumentativo de la sentencia del tribunal. Ello se traduce en una transgresi\u00f3n del rigor t\u00e9cnico de la casaci\u00f3n, que exige del impugnante extraordinario la formulaci\u00f3n de<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) una cr\u00edtica concreta y razonada [que] guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, \u201cse configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u201d (sentencia de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7 de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101, para citar solo algunos\u201d (Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)\u00bb (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01).<\/p>\n<p>1.2. No identificar la norma sustancial infringida.<\/p>\n<p>1.2.1. Las causales primera y segunda de casaci\u00f3n consisten en la transgresi\u00f3n \u2013directa o indirecta, seg\u00fan el caso\u2013 de la ley sustancial. De ah\u00ed que la t\u00e9cnica de este recurso extraordinario exija identificar las pifias jur\u00eddicas o de valoraci\u00f3n de los medios de prueba en las que habr\u00eda incurrido el tribunal, y tambi\u00e9n precisar los efectos o secuelas de esos errores de actividad en la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales del recurrente.<\/p>\n<p>Para poner de manifiesto el imprescindible lazo entre el yerro del juez colegiado y el quiebre del ordenamiento, el par\u00e1grafo 1.\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso prescribe que \u00abcuando se invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial\u00bb \u2013esto es, cuando se encamine un alegato por las sendas directa o indirecta\u2013 \u00abser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n de esa naturaleza [sustancial, se aclara] que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia ense\u00f1a:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Figura entre los requisitos para la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, la indicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la v\u00eda escogida para el ataque es la causal primera [que corresponde a las causales primera y segunda del texto normativo actual, se aclara], pues (\u2026) si dicha causal \u201c\u2026tiene como premisa la violaci\u00f3n de una norma sustancial, es apenas l\u00f3gico que el impugnador indique cu\u00e1l o cu\u00e1les disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate, porque s\u00f3lo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casaci\u00f3n en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia; en \u00faltimas, si el recurrente no se\u00f1ala el precepto sustancial que considera vulnerado, \u00bfc\u00f3mo la Corte podr\u00eda propender por una defensa concreta y espec\u00edfica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relaci\u00f3n con la hermen\u00e9utica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado?\u00bb (CSJ AC, 4 jun., 2009, rad. 2001-00065-01).<\/p>\n<p>La legitimidad discursiva y la plenitud formal de una acusaci\u00f3n fincada en la causal primera o segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, reclaman la invocaci\u00f3n siquiera de un precepto de la ley positiva, que, al ser contrastado con la decisi\u00f3n del ad quem, deje en evidencia que esta se opone a un derecho leg\u00edtimo de la parte vencida, o le impone una obligaci\u00f3n que jur\u00eddicamente no le corresponde. Esa pauta legal se denomina norma sustancial, y es la que disciplina la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se disputa, en tanto declara, crea, modifica o extingue los derechos de una parte, correlativos a los deberes de otra.<\/p>\n<p>1.2.2. Aplicando las anteriores premisas a las censuras que se fincaron en la causal segunda de casaci\u00f3n, refulge su traspi\u00e9, porque en ninguna de ellas se atendi\u00f3 la exigencia que se viene comentando. En el cargo tercero se aleg\u00f3 la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 226 y 232 del C\u00f3digo General del Proceso, preceptos que regulan, en su orden, los requisitos formales de la prueba pericial y sus reglas de apreciaci\u00f3n, pautas procesales que no crean, modifican o extinguen ninguna relaci\u00f3n jur\u00eddica concreta \u2013o, lo que es lo mismo, que no son normas sustanciales, en el sentido explicado\u2013 (Cfr. CSJ SC3344-2021; CSJ AC1793-2022; CSJ AC1513-2023, entre otras).<\/p>\n<p>Y en el cuarto ni siquiera se mencion\u00f3 cu\u00e1l era el precepto que se denunciaba indirectamente infringido por la corporaci\u00f3n ad quem. Esta nueva deficiencia, que se suma a la mencionada previamente, refuerza la conclusi\u00f3n que anticip\u00f3 la Corte, esto es, que las censuras carecen de aptitud formal para quebrar la sentencia recurrida.<\/p>\n<p>1.3. Mixtura o hibridismo.<\/p>\n<p>Las censuras primera y segunda presentan una evidente mixtura, pues habi\u00e9ndose fincado en la causal primera de casaci\u00f3n, terminaron entremezclando en su argumentaci\u00f3n cuestiones f\u00e1cticas, particularmente, la posibilidad de probar la reclamaci\u00f3n directa al constructor con los documentos que dan cuenta del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n que se surti\u00f3 entre las partes como preludio de este litigio.<\/p>\n<p>Esa referencia a la prueba de los hechos es inadmisible cuando se denuncia la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, pues esta v\u00eda excepcional se circunscribe a demostrar la falta de aplicaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n indebida o la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma de aquella naturaleza, sin alterar en lo absoluto la base f\u00e1ctica de la que parti\u00f3 el tribunal. As\u00ed lo tiene decantado el precedente:<\/p>\n<p>\u00abAl acudir en casaci\u00f3n invocando la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptaci\u00f3n \u00edntegra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicci\u00f3n recaudados, debi\u00e9ndose limitar la formulaci\u00f3n del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u00bb (CSJ SC 24 abr. 2012, rad. 2005-00078-01; reiterado en CSJ SC1834-2022).<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n de la prueba de la reclamaci\u00f3n directa al constructor.<\/p>\n<p>A pesar de las graves falencias de t\u00e9cnica de casaci\u00f3n que se anotaron, no deja de ser cierto que la recurrente puso de presente una circunstancia que \u2013prima facie\u2013 pone en entredicho la validez del \u00fanico argumento que blandi\u00f3 el tribunal para mantener inc\u00f3lume el fallo desestimatorio de primera instancia.<\/p>\n<p>Como ya se dijo, la corporaci\u00f3n ad quem afirm\u00f3 que no exist\u00eda prueba de que la convocante hubiera presentado en tiempo la reclamaci\u00f3n directa a Marval S.A.S. para hacer efectiva la garant\u00eda legal de las zonas comunes, perdiendo as\u00ed de vista que (i) aneja a la demanda reposaba constancia de no conciliaci\u00f3n entre las partes, y que (ii) seg\u00fan el literal g) del art\u00edculo 58-5 de la Ley 1480 de 2011, \u00abse dar\u00e1 por cumplido el requisito de procedibilidad de reclamaci\u00f3n directa en todos los casos en que se presente un acta de audiencia de conciliaci\u00f3n emitida por cualquier centro de conciliaci\u00f3n legalmente establecido\u00bb.<\/p>\n<p>El yerro del tribunal es, pues, manifiesto. Sin embargo, tambi\u00e9n es intrascendente, pues, aunque la conciliaci\u00f3n extrajudicial sustituye el tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n directa, no existen pruebas que permitan inferir \u2013con la claridad que se exige en esta sede\u2013 que esa reclamaci\u00f3n fue presentada en vigencia de la garant\u00eda legal. Para sustentar esa conclusi\u00f3n, conviene tener en cuenta lo siguiente:<\/p>\n<p>2.1. T\u00e9rmino de la garant\u00eda legal de inmuebles.<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 5-5, 7 y 8 de la Ley 1480 de 2011, la garant\u00eda legal es una obligaci\u00f3n temporal, \u00aba cargo de todo productor y\/o proveedor, de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos\u00bb. Dada esa naturaleza, est\u00e1 llamada a permanecer durante un lapso preestablecido en la ley \u2013el t\u00e9rmino de la garant\u00eda legal\u2013, que var\u00eda en funci\u00f3n del estado o la naturaleza del bien o servicio correspondiente (Cfr. CSJ SC2850-2022), y que, en trat\u00e1ndose de inmuebles, \u00abcomprende la estabilidad de la obra por diez a\u00f1os, y para los acabados un a\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p>Cabe anotar que el Estatuto del Consumidor no precis\u00f3 lo que deb\u00eda entenderse por \u00abestabilidad de la obra\u00bb, ni por \u00abacabados\u00bb. Y aunque tampoco lo hizo el Decreto 735 de 2013 (reglamentario de la efectividad de la garant\u00eda legal), el art\u00edculo 13 de esta \u00faltima normativa s\u00ed remiti\u00f3 en forma expresa a la Ley 400 de 1997, cuyo articulado define los \u00abacabados\u00bb como las \u00abpartes y componentes de una edificaci\u00f3n que no pertenecen a la estructura\u00bb (art\u00edculo 4-1), siendo la \u00abestructura\u00bb el \u00abensamblaje de elementos, dise\u00f1ado para soportar las cargas gravitacionales y resistir las fuerzas horizontales\u00bb (art\u00edculo 4-8).<\/p>\n<p>Consecuentemente, la garant\u00eda legal de los \u00abacabados\u00bb, y tambi\u00e9n de la subcategor\u00eda \u00abl\u00edneas vitales\u00bb, que introdujo el art\u00edculo 13 del Decreto 735 de 2013, tendr\u00e1 vigencia de un a\u00f1o, y corresponder\u00e1 a los componentes o elementos de una edificaci\u00f3n que no tienen relaci\u00f3n con su estructura, es decir, con aquello que es determinante para que la construcci\u00f3n se mantenga estable, en pie, sin riesgo de alterar su forma, caer o desaparecer; por v\u00eda de ejemplo, las partes \u2013no estructurales\u2013 que permiten la habitabilidad, las que tienen prop\u00f3sitos funcionales, o las que sirven al ornato.<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n, la garant\u00eda de \u00abestabilidad de la obra\u00bb, que se extiende por diez a\u00f1os, es la que ata\u00f1e a la integridad estructural de la construcci\u00f3n; a la indemnidad del conjunto de elementos que impiden que la edificaci\u00f3n colapse \u2013total o parcialmente\u2013, o amenace ruina, fallas que, dicho sea de paso, corresponden a las hip\u00f3tesis de la llamada responsabilidad decenal del \u00abempresario que se encarga de toda la obra por un precio \u00fanico prefijado\u00bb, prevista en el art\u00edculo 2060-3 del C\u00f3digo Civil (Cfr. CSJ SC14426-2016).<\/p>\n<p>En ambos casos, el t\u00e9rmino \u00abempezar\u00e1 a correr a partir de la entrega del producto al consumidor\u00bb (art\u00edculo 8, Estatuto del Consumidor) \u2013sin perjuicio de las reglas de suspensi\u00f3n y ampliaci\u00f3n del plazo consagradas en el canon 9, ejusdem\u2013. De ah\u00ed que, en este caso, haya cobrado relevancia el texto del art\u00edculo 24 de la Ley 675 de 2001, en el que se establece una presunci\u00f3n legal de entrega de los predios sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, de este tenor:<\/p>\n<p>\u00abSe presume que la entrega de bienes comunes esenciales para el uso y goce de los bienes privados de un edificio o conjunto, tales como los elementos estructurales, accesos, escaleras y espesores, se efect\u00faa de manera simult\u00e1nea con la entrega de aquellos seg\u00fan las actas correspondientes. Los bienes comunes de uso y goce general, ubicados en el edificio o conjunto, tales como zona de recreaci\u00f3n y deporte y salones comunales, entre otros, se entregar\u00e1n a la persona o personas designadas por la asamblea general o en su defecto al administrador definitivo, a m\u00e1s tardar cuando se haya terminado la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de un n\u00famero de bienes privados que represente por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los coeficientes de copropiedad. La entrega deber\u00e1 incluir los documentos garant\u00eda de los ascensores, bombas y dem\u00e1s equipos, expedidas por sus proveedores, as\u00ed como los planos correspondientes a las redes el\u00e9ctricas, hidrosanitarias y, en general, de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.\u00ba. Cuando se trate de conjuntos o proyectos construidos por etapas, los bienes comunes esenciales para el uso y goce de los bienes privados se referir\u00e1n a aquellos localizados en cada uno de los edificios o etapas cuya construcci\u00f3n se haya concluido.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.\u00ba. Los bienes comunes deber\u00e1n coincidir con lo se\u00f1alado en el proyecto aprobado y lo indicado en el reglamento de propiedad horizontal\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. La reclamaci\u00f3n directa como requisito para hacer efectiva la garant\u00eda legal de inmuebles.<\/p>\n<p>En reciente sentencia SC2850-2022, la Sala explic\u00f3 que, \u00abpara que se configure el d\u00e9bito restaurativo a cargo del productor y\/o proveedor, no basta que el defecto aparezca durante la vigencia de la garant\u00eda, sino que el consumidor debe satisfacer tres cargas especiales, a saber: a) requerir a aqu\u00e9l para que subsane los vicios; b) poner a su disposici\u00f3n el producto y, c) informar la data de celebraci\u00f3n del contrato (&#8230;)\u00bb. La primera de esas cargas corresponde a la reclamaci\u00f3n directa, acto comunicativo mediante el cual el consumidor le hace saber al productor o proveedor los defectos o vicios de \u00abcalidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento\u00bb que se atribuyen al producto o servicio garantizado, con el fin de que aquel adopte las acciones correctivas pertinentes.<\/p>\n<p>En punto de las exigencias formales de esa reclamaci\u00f3n directa, la casacionista advirti\u00f3 que las reglas previstas en el canon 58-5 del Estatuto del Consumidor para la generalidad de los casos, no eran consistentes con la pauta del art\u00edculo 13 del Decreto 735 de 2013, que es especial para la efectividad de la garant\u00eda de los inmuebles. Ello porque, mientras la primera norma consagra que \u00aba la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse la reclamaci\u00f3n directa hecha por el demandante al productor y\/o proveedor, reclamaci\u00f3n que podr\u00e1 ser presentada por escrito, telef\u00f3nica o verbalmente\u00bb, la segunda sostiene que \u00abel consumidor informar\u00e1 por escrito dentro del t\u00e9rmino legal de la garant\u00eda, al productor o expendedor del inmueble el defecto presentado\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala tal inconsistencia es apenas aparente, pues la redacci\u00f3n del decreto reglamentario no permite inferir la intenci\u00f3n de convertir el soporte escrito en formalidad para la existencia o la prueba del acto de reclamaci\u00f3n directa en materia de inmuebles. Tal ex\u00e9gesis, adem\u00e1s, restringir\u00eda sin justificaci\u00f3n el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, y ser\u00eda contraria al principio hermen\u00e9utico pro consumidor al que se refiere el art\u00edculo 4 de la propia Ley 1480 de 2011.<\/p>\n<p>Por consiguiente, bastar\u00e1 con que el acto comunicativo se realice oportunamente, y revele con claridad el defecto por el que se reclama, sin importar que se consigne en un soporte documental (f\u00edsico o digital), o se exprese verbalmente, bien sea mediante tecnolog\u00edas de la comunicaci\u00f3n \u2013caso en el cual deber\u00e1 habilitarse una v\u00eda de intercambio que permita el registro de voz\u2013, o presencialmente \u2013expidiendo constancia de ello\u2013, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58-5, literal b), ib\u00eddem.<\/p>\n<p>Pero, cualquiera que sea la senda elegida por el consumidor, tendr\u00e1 que acompa\u00f1ar a su demanda prueba de que efectu\u00f3 la reclamaci\u00f3n directa en tiempo, es decir, dentro del plazo de la garant\u00eda legal, que var\u00eda seg\u00fan se trate de afectaciones en los \u00abacabados\u00bb y \u00abl\u00edneas vitales\u00bb de la edificaci\u00f3n (un a\u00f1o), o de la efectividad de la garant\u00eda de \u00abestabilidad de la obra\u00bb (diez a\u00f1os). En caso contrario, las pretensiones de efectividad de la garant\u00eda no pueden salir avante, bien porque la reclamaci\u00f3n directa es requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n judicial, o bien porque, fenecido el t\u00e9rmino de la garant\u00eda sin reclamaciones, opera la caducidad del derecho de hacer efectiva esa garant\u00eda.<\/p>\n<p>As\u00ed lo decant\u00f3 la Sala, en el citado fallo SC2850-2022:<\/p>\n<p>\u00abTrasluce que la ausencia de reclamaci\u00f3n, en la oportunidad debida, impide que el d\u00e9bito resarcitorio se configure, lo cual encuentra explicaci\u00f3n en el hecho de que nadie puede estar obligado a cumplir una carga de la cual no tiene noticia y que no tuvo oportunidad de consentir u oponerse. De all\u00ed que la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n directa sea una condici\u00f3n de la garant\u00eda legal, que \u201cmientras no se cumpl[a], suspende la adquisici\u00f3n de un derecho\u201d (art\u00edculo 1536 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>En este \u00faltimo evento el derecho se somete a caducidad, lo que trasluce que su \u201cconsumaci\u00f3n sin ejercerlo, como es l\u00f3gico, comporta per se su extinci\u00f3n definitiva y comprende el de las acciones respectivas. Es decir, la extinci\u00f3n del derecho por caducidad extingue todas las acciones para hacerlo valer\u201d (SC4958, 28 abr. 2015, rad. n.\u00b0 2002-00912-01)\u00bb.<\/p>\n<p>Para finalizar, se reitera que la prueba de la pluricitada reclamaci\u00f3n directa puede sustituirse por \u00abun acta de audiencia de conciliaci\u00f3n emitida por cualquier centro de conciliaci\u00f3n legalmente establecido\u00bb; es decir, la constancia de haberse debatido sobre la efectividad de la garant\u00eda en el escenario autocompositivo de la conciliaci\u00f3n, sin que se hubieran concertado las diferencias entre las partes (constancia de no acuerdo), o sin que compareciera el obligado a responder por la garant\u00eda (constancia de inasistencia), pueden hacer las veces de la referida reclamaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>Y es l\u00f3gico que as\u00ed suceda, porque los dos actos son equivalentes en cuanto a su intenci\u00f3n comunicativa y se desenvuelven en \u00e1mbitos extraprocesales, que es justamente el prop\u00f3sito que motiv\u00f3 al legislador para instituir la reclamaci\u00f3n directa como \u00abrequisito de procedibilidad\u00bb para el ejercicio de las acciones judiciales para la efectividad de la garant\u00eda legal de cualquier producto o servicio.<\/p>\n<p>2.3. Ep\u00edlogo: intrascendencia del error del tribunal.<\/p>\n<p>Se insiste en que el ad quem err\u00f3 al considerar que no exist\u00eda ninguna prueba de que la copropiedad demandante hubiera presentado una reclamaci\u00f3n directa a Marval S.A.S. para hacer efectiva la garant\u00eda de las zonas comunes, pues al escrito de demanda se ados\u00f3 la \u00abconstancia de no acuerdo n.\u00ba 00989\u00bb, emitida el 9 de septiembre de 2019 por el Centro de Conciliaci\u00f3n Justicia Alternativa, que hace las veces de reclamaci\u00f3n directa, seg\u00fan se explic\u00f3.<\/p>\n<p>Pero no basta con demostrar que la reclamaci\u00f3n directa fue presentada; tambi\u00e9n es indispensable acreditar que lo fue durante el t\u00e9rmino de la garant\u00eda legal. Y, en este caso, no hay evidencia de que ello haya sido as\u00ed, porque:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Si bien la convocante dijo no haber recibido oficialmente los bienes garantizados, la realidad apunta en otra direcci\u00f3n, pues al sustentar su recurso de casaci\u00f3n acept\u00f3 que la primera de las torres que componen el Conjunto Residencial Terrazas de Ca\u00f1as Gordas 1 Etapa P.H. fue recibida a mediados del a\u00f1o 2009, y existe constancia en el expediente de que la \u00faltima de las unidades privadas se entreg\u00f3 a su adquirente el 26 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p>Por tanto, antes de esa calenda debi\u00f3 haber operado el supuesto f\u00e1ctico del que se sirve la presunci\u00f3n de entrega que establece el art\u00edculo 24 de la Ley 675 de 2001, transcrito supra (\u00abla construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de un n\u00famero de bienes privados que represente por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los coeficientes de copropiedad\u00bb), debi\u00e9ndose a\u00f1adir que, para las referidas fechas, la copropiedad funcionaba con normalidad, y ten\u00eda designado un administrador.<\/p>\n<p>A ello agr\u00e9guese que varios de los da\u00f1os de las zonas comunes sobre los que se pide hacer efectiva la garant\u00eda fueron reparados con recursos de la entidad demandante, mediante erogaciones que datan de los meses de septiembre de 2016 a febrero de 2018, seg\u00fan consta en las facturas que ados\u00f3 el perito contratado por la propia demandante para cuantificar el monto total de las obras de refacci\u00f3n.<\/p>\n<p>() En ese contexto, parece evidente que, desde la fecha de entrega (real o presunta) de las zonas comunes a los copropietarios que integran la persona jur\u00eddica convocante, hasta cuando se surti\u00f3 la conciliaci\u00f3n prejudicial con la que se pretende sustituir a la reclamaci\u00f3n directa, transcurrieron m\u00e1s de doce meses. En consecuencia, la garant\u00eda de los acabados y l\u00edneas vitales ya hab\u00eda expirado.<\/p>\n<p>Y siendo ello as\u00ed, el \u00e9xito de las pretensiones depend\u00eda de que se probara que la garant\u00eda que trataba de hacerse efectiva en esta causa correspond\u00eda a \u00abla estabilidad de la obra\u00bb; \u00a0pero de ello no obra ninguna prueba en el expediente, pues ni el dictamen pericial que acompa\u00f1\u00f3 la demanda, ni las dem\u00e1s evidencias que se recaudaron, se ocuparon de calificar los desperfectos advertidos por la copropiedad, ni mucho menos de explicar por qu\u00e9 afectaban la capacidad del edificio de mantenerse estable o en pie.<\/p>\n<p>S\u00famese a ello que, prima facie, los desperfectos de las zonas comunes que la copropiedad relacion\u00f3 en su demanda (desnivel en los adoquines del and\u00e9n exterior; falta de demarcaci\u00f3n de los parqueaderos de visitantes; escaso espacio de las v\u00edas vehiculares internas; fisuras y desgaste de la losa superficial del parqueadero; filtraciones de agua hacia el s\u00f3tano; acabados de muros y cielos del s\u00f3tano; ventilaci\u00f3n del s\u00f3tano; deterioro de la fachada, etc.) no parecen tener entidad estructural.<\/p>\n<p>Y no es posible despejar la inc\u00f3gnita mediante ejercicios especulativos, carentes de respaldo en la evidencia; menos a\u00fan en esta sede, pues la t\u00e9cnica del recurso extraordinario impide replantear cuestiones f\u00e1cticas a la luz de evidencias o alegatos in\u00e9ditos, ajenos al debate de instancia. Recu\u00e9rdese que, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, los argumentos novedosos o intempestivos son inadmisibles en casaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) toda vez que \u201cla sentencia del ad quem no puede enjuiciarse \u2018sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extra\u00f1os y desconocidos. Ser\u00eda de lo contrario, un hecho desleal, no s\u00f3lo entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces ignoradas\u201d (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de m\u00e1xima, debe tenerse en cuenta que \u201clo que no se alega en instancia, no existe en casaci\u00f3n\u201d (LXXXIII p\u00e1g. 57)\u201d (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.\u00b0 6108).<\/p>\n<p>En tiempo m\u00e1s reciente se precis\u00f3 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u201cno puede basarse ni erigirse exitosamente\u201d en \u201celementos novedosos, porque \u00e9l (&#8230;)\u2018no es propicio para repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima hora; semejante irrupci\u00f3n constituye medio nuevo y es entonces repulsado (\u2026), sobre la base de considerarse, entre otras razones, que \u2018se violar\u00eda el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa (&#8230;). Ya cerrado el proceso, la infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas propias del tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio (LXXXIII 2169, p\u00e1gina 76)\u2019\u201d (CSJ, SC del 9 de septiembre de 2010, Rad. n.\u00b0 2005-00103-01)\u00bb (CSJ SC18500-2017, 9 nov.).<\/p>\n<p>Por consiguiente, los cargos primero a cuarto tampoco prosperan.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. NO CASAR la sentencia de 4 de mayo de 2023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el tr\u00e1mite verbal que promovi\u00f3 el Conjunto Residencial Terrazas de Ca\u00f1as Gordas 1 Etapa P.H. contra Marval S.A.S.<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONDENAR a la parte actora, como impugnante vencida, al pago de las costas procesales de esta actuaci\u00f3n. En la liquidaci\u00f3n incl\u00fayanse diez salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV) por concepto de agencias en derecho.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Presidenta de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76001-31-03-011-2019-00326-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76001-31-03-011-2019-00326-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC496-2023 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76001-31-03-011-2019-00326-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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