{"id":93653,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/sc501-2023-2022-01929-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"sc501-2023-2022-01929-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/sc501-2023-2022-01929-00\/","title":{"rendered":"SC501-2023 (2022-01929-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01929-00<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>SC501-2023<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-01929-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Corte decide por sentencia anticipada, sobre la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Jhon Javier D\u00e1vila Escalante, respecto del fallo de adopci\u00f3n proferido por el Tribunal de Familia del Circuito Judicial D\u00e9cimo Cuarto, Condado de Beaufort, Estado de Carolina del Sur (Estados Unidos de Norteam\u00e9rica) el 8 de octubre de 2015.<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante -a trav\u00e9s de apoderado- deprec\u00f3 el otorgamiento de efecto jur\u00eddico a la providencia extranjera ab initio citada. Y expuso lo que viene.<\/p>\n<p>1.1. Que en el Estado de Carolina del Sur -USA- solicit\u00f3 la adopci\u00f3n respecto de Yesid Alfonso Escand\u00f3n (hoy, mayor de edad) y de la menor Yadira Estefany Escand\u00f3n, quienes nacieron el 23 de noviembre de 2004 y el 18 de enero de 2007, respectivamente. Refiri\u00f3 que el padre biol\u00f3gico de los ni\u00f1os es Jaime Alberto Fonseca y su madre es Sonia Escand\u00f3n Donado, con quien contrajo matrimonio el 14 de abril de 2008 en Piedecuesta (Santander).<\/p>\n<p>1.2. Expres\u00f3 que la madre \u00abmanifest\u00f3 su consentimiento de que su c\u00f3nyuge\u2026 adoptara a sus hijos\u00bb. Asimismo, mencion\u00f3 que el demandado \u00abno brinda manutenci\u00f3n a sus hijos menores y fue tomada su conducta como abandono legal de los hijos menores\u00bb. Y, relat\u00f3 que fue declarada \u00abpersona id\u00f3nea y adecuada capaz de cuidar a los menores y de velar por el bienestar de los mismos y [\u2026] desea establecer la relaci\u00f3n de padre e hijo con los menores\u00bb. Sostuvo que al interior del juicio, el progenitor \u00abrecibi\u00f3 notificaci\u00f3n mediante publicaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n de adopci\u00f3n pendiente y citaci\u00f3n que se public\u00f3 el 23 de julio de 2015, el 28 de julio de 2015 y el 4 de agosto de 2015\u00bb. Sin embargo, \u00abno present\u00f3 respuesta ni se present\u00f3 a la audiencia\u00bb.<\/p>\n<p>1.3. Indic\u00f3 que la Corte Familiar del D\u00e9cimo Cuarto Distrito del Condado de Beaufort, Carolina del Sur, Estados Unidos de Am\u00e9rica -con sentencia del 8 de octubre de 2015- resolvi\u00f3 que Yesid Alfonso Escand\u00f3n y Yadira Estefany Escand\u00f3n \u00abse declaran adoptados por [Jhon Javier D\u00e1vila Escalante], y se crea la relaci\u00f3n de padre e hijo con todos los derechos, deberes y responsabilidades\u00bb. Y orden\u00f3 que \u00ablos nombres de los menores se cambian a [Yesid Alfonso D\u00e1vila y Yadira Estefany D\u00e1vila] \u00bb.<\/p>\n<p>2. Anexo al escrito inicial se arrimaron los siguientes documentos: registros civiles de nacimiento de Yesid Alfonso Escand\u00f3n y Yadira Estefany Escand\u00f3n, registro civil de matrimonio, ejemplar aut\u00e9ntico de la sentencia objeto de homologaci\u00f3n -junto con la constancia de su ejecutoria- y respuesta de la petici\u00f3n promovida ante el Consulado General de Colombia en Atlanta, sobre la reciprocidad diplom\u00e1tica y legislativa entre los pa\u00edses.<\/p>\n<p>II. EL TR\u00c1MITE OBSERVADO.<\/p>\n<p>1. Presentada la demanda, fue inadmitida con auto del 21 de julio de 2022, con el fin de que el actor aportara documentaci\u00f3n que permitiera verificar la reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa en el asunto, toda vez que, de lo anexado, no era claro establecer dicho aspecto. Ello, con atenci\u00f3n a lo dispuesto en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 78 y el inciso 2\u00b0 del canon 173 del C\u00f3digo General del Proceso. Adem\u00e1s, se deb\u00eda atender lo reglado en el inciso 4\u00b0 del precepto 177 ib\u00eddem. Frente a ello, la parte actora -dentro del t\u00e9rmino- arrim\u00f3 foliaturas que trataban sobre \u00abejecuciones de sentencias en los Estados Unidos: descripci\u00f3n general\u00bb, el cual se encontraba con traducci\u00f3n oficial.<\/p>\n<p>2. Cumplidas las exigencias formales, el 14 de octubre de 2022 se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la solicitud. Y, en ese prove\u00eddo, se orden\u00f3 correr traslado a Jaime Alberto Fonseca -extremo pasivo-, as\u00ed como al Ministerio P\u00fablico a trav\u00e9s de su delegada para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y la Familia, entidad que guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>3. Respecto de la vinculaci\u00f3n de Jaime Alberto Fonseca, se dispuso su inscripci\u00f3n en el registro nacional de personas emplazadas -de conformidad con en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con el 10\u00b0 de la Ley 2213 de 2022-. Actuaci\u00f3n materializada el 14 de abril de 2023. Sin embargo, no hubo pronunciamiento por parte de la pasiva. En consecuencia, y en garant\u00eda de las prerrogativas al debido proceso y defensa, el Magistrado Ponente \u2013con auto del 18 de mayo de 2023- dispuso designarle como curadora ad litem a la abogada Jhanny Andrea Osorio G\u00f3mez, quien contest\u00f3 la demanda.<\/p>\n<p>4. En actuaci\u00f3n del 11 de julio de la presente anualidad, nuevamente fue requerido el interesado para que aportara lo relativo a la reciprocidad legislativa, bajo la observancia del inciso 4\u00b0 del canon 177 y el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso. Al respecto, el apoderado del demandante recalc\u00f3 que dentro de la subsanaci\u00f3n del escrito inicial ya se hab\u00eda aportado dicha documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES.<\/p>\n<p>1. Es procedente el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia. Esto es, conforme a las pruebas allegadas, la situaci\u00f3n de facto particular y la normativa internacional respectiva, no son necesarios elementos adicionales que permitan el convencimiento del fallador. Por lo dem\u00e1s, el Ministerio P\u00fablico no realiz\u00f3 manifestaciones al respecto.<\/p>\n<p>2. En Colombia, para los efectos de las decisiones emitidas por otras naciones, se debe establecer si entre los pa\u00edses involucrados existe un acuerdo que haya regulado de manera directa y expresa la validez o no de las sentencias emitidas en cada pa\u00eds. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplom\u00e1tica, aquella legislativa resulta innecesaria. Por supuesto, cumplida alguna de esas exigencias, la Corte proceder\u00e1 a verificar el acatamiento de los restantes requisitos del art\u00edculo 606 del C.G.P.<\/p>\n<p>3. Acorde con lo expuesto, se anticipa que no se conceder\u00e1 la solicitud de exequ\u00e1tur solicitada, por lo que viene.<\/p>\n<p>3.1. Seg\u00fan lo verificado por la p\u00e1gina web de la Canciller\u00eda Nacional y lo acreditado por el Consulado General de Colombia en la ciudad de Atlanta, Georgia, E.E.U.U., se advierte que no existe tratado bilateral entre Colombia y Estados Unidos de Norteam\u00e9rica. O multilateral en que los dos Estados sean parte. Esto es, no hay reciprocidad diplom\u00e1tica.<\/p>\n<p>3.2. En esa l\u00ednea, y con el fin de verificar el acatamiento de la reciprocidad legislativa, -con prove\u00eddos del 21 de julio de 2022 y 11 de julio de 2023-, se orden\u00f3 a la parte interesada aportar la documentaci\u00f3n que permitiera verificar esta exigencia. Al respecto, el extremo activo solicit\u00f3 \u00abaceptar [\u2026] la traducci\u00f3n oficial y que da cuenta de la reciprocidad legislativa entre Estados Unidos y Colombia, hipervinculada por el Consulado en su respuesta, a una p\u00e1gina web\u00bb. Texto que se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>Estados Unidos: descripci\u00f3n general<\/p>\n<p>Sentencias extranjeras<\/p>\n<p>Fallo definitivo. Los tribunales de los EE. UU. generalmente exigen que una sentencia extranjera sea definitiva, concluyente y ejecutable en el pa\u00eds donde se dict\u00f3 antes de que sea reconocida y ejecutada en los EE. UU. (secci\u00f3n 2, Ley Uniforme de Reconocimiento de Sentencias Monetarias Extranjeras de 1962 (UFMJRA); secci\u00f3n 3 (a) (2) Ley Uniforme de Reconocimiento de Sentencias Monetarias de Pa\u00edses Extranjeros de 2005 (UFCMJRA)). La determinaci\u00f3n de si una sentencia o laudo extranjero es definitivo, concluyente y ejecutable se regir\u00e1 por la ley del pa\u00eds donde se dict\u00f3 la sentencia y el laudo (secci\u00f3n 3(a)(2) UFCMJRA; SC Chimexim SA v Velco Enters. Ltd, 36 F. Supp. 2d 206, 213 (SDNY 1999), Dworkin-Cosell Interair Courier Services, Inc v Avraham, 728 F. Supp. 156, 161 (SDNY 1989)).<\/p>\n<p>Procedimientos preliminares \/ provisionales. Como regla general, solo las sentencias definitivas de tribunales extranjeros est\u00e1n sujetas a reconocimiento y ejecuci\u00f3n en los Estados Unidos. Sin embargo, en circunstancias limitadas, los tribunales estadounidenses han reconocido y aplicado medidas cautelares provisionales. Los tribunales de EE. UU. han aplicado esta excepci\u00f3n solo por consideraciones de pol\u00edtica p\u00fablica apremiantes, que generalmente se han limitado a decisiones sobre asuntos familiares (por ejemplo, \u00f3rdenes de custodia de menores y decretos de divorcio) (C\u00e1rdenas v Sol\u00eds, 570 So. 2d 996 (Fla. 3d DCA 1990), Pilkington Bros PLC v AFG Industries. Inc. 581 F. Supp. 1039. 1045 (D. Del. 1984)).<\/p>\n<p>3.3. No obstante lo anterior, y en atenci\u00f3n a que se trata de un exequ\u00e1tur frente a una sentencia proferida en el Estado de Carolina del Sur, se requiri\u00f3 al actor -el 11 de julio de 2023-, para que allegara evidencias frente a la misma exigencia -con sujeci\u00f3n a lo reglado en el inciso 4\u00b0 del canon 177 del C.G.P.-. Sin embargo, no se aport\u00f3 lo solicitado.<\/p>\n<p>4. En efecto, por tratarse de un pa\u00eds de la familia del Derecho Anglosaj\u00f3n, el precedente &#8211; stare decisis et non quieta movere- se recibe como aquella ley natural o regla permanente -holding-, que, seg\u00fan la acreditada f\u00f3rmula del c\u00e9lebre Blackstone, podr\u00eda tambi\u00e9n arropar otros asuntos \u201cen donde se aprecien puntos comunes en el litigio\u201d, siempre que no se afinque una nueva regla \u2013\u201cjudicial overruling\u201d-. Esto es, en el caso concreto, \u00abes tarea del juez y del abogado examinar si existen o no, de acuerdo con los casos que se han presentado, reglas definidas aplicables al caso que se litiga y si concurre alg\u00fan hecho que haga diferente la situaci\u00f3n como para no aplicar el precedente ya desarrollado por los jueces.\u00bb (CSJ, SC 19 de julio de 1994, exp. 3894. Reiterado en SC3955-2022). En el punto, la Sala ha explicado que: \u00abcuando el fallo cuyo exequatur se persigue ha sido dictado en un pa\u00eds perteneciente a la tradici\u00f3n de Derecho Anglosaj\u00f3n, es posible que no exista ley escrita que permita apuntalar la reciprocidad legislativa, pero podr\u00eda hallarse precedente jurisprudencial que d\u00e9 cuenta de una reciprocidad de hecho, entendida como aqu\u00e9lla que emerge de la jurisprudencia y que ha sido reconocida por la Corte como una forma de correspondencia v\u00e1lida para la homologaci\u00f3n de sentencias extranjeras y que debe ser plenamente acreditada por la parte interesada\u00bb (SC3955-2022).<\/p>\n<p>4.1. Por tanto, dado el marco que regula el \u00e1mbito legal en ese pa\u00eds -ante la ausencia de ley escrita-, era necesario la acreditaci\u00f3n de la reciprocidad legislativa. Y para el caso, \u00abde hecho\u00bb, la cual \u00abemerge de la jurisprudencia de sus cortes estatales\u00bb (SC3955-2022), a trav\u00e9s del concepto de experto o de dos o m\u00e1s abogados que ejerzan en el Estado de Carolina del Sur (Art. 177 del C.G.P.). Sin embargo, it\u00e9rese, no se aport\u00f3. En ese sentido, la Sala ha precisado que<\/p>\n<p>se ha admitido que se acredite la reciprocidad fundada en la jurisprudencia de las cortes [\u2026] de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, de acuerdo con el inciso final del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que autoriza probar la ley extranjera no escrita, con el testimonio de dos o m\u00e1s abogados del pa\u00eds de origen del fallo materia de la homologaci\u00f3n, y en la actualidad, seg\u00fan lo previsto en los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo General del Proceso, adem\u00e1s de los se\u00f1alados elementos de juicio, tambi\u00e9n se autoriza su demostraci\u00f3n, con dictamen pericial emitido por persona o instituci\u00f3n experta en raz\u00f3n de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un pa\u00eds o territorio fuera de Colombia, con independencia de si est\u00e1 habilitado para actuar como abogado all\u00ed\u00bb (Sentencia CSJ SC, 7 dic. 2016, rad. n\u00b0 2014-00211-00, reiterada en SC3955-2022).<\/p>\n<p>4.2. Ahora, si bien el actor arrim\u00f3 un cuerpo documental traducido, lo cierto es que lo agregado no resulta id\u00f3neo para suplir esa carga, pues por tratarse de regulaci\u00f3n estatal -en este caso, de Carolina del Sur-, no es posible tener acreditada esa exigencia, cuando dicha foliatura refiere a aspectos gen\u00e9ricos sobre los \u00abtribunales de los EE. UU.\u00bb. Sobre este t\u00f3pico, se ha sostenido que<\/p>\n<p>\u2026la regulaci\u00f3n del asunto es competencia del derecho de cada uno de los estados confederados, lo que implica una reglamentaci\u00f3n aut\u00f3noma que se traduce en ley escrita o en el sistema de precedentes derivado de la elaborada jurisprudencia de las Cortes estatales. En tal virtud, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la reciprocidad indispensable en el tr\u00e1mite del exequatur se acredite con base en la jurisprudencia de tales Cortes, cuando no existe ley escrita, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos consagrados en el estatuto procesal para probar la ley extranjera (art\u00edculo 177 del C\u00f3digo General del Proceso) (SC3955-2022).<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed las cosas, se concluye que en el caso no se prob\u00f3 que en el Estado de Carolina del Sur de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica exista ley escrita o jurisprudencia que reconozca efectos jur\u00eddicos a los fallos proferidos en Colombia. Raz\u00f3n que impone negar la solicitud de homologaci\u00f3n de la sentencia extranjera. Frente a la carga del demandante de acreditar las exigencias del exequ\u00e1tur, la Corte ha enfatizado lo que viene.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorizaci\u00f3n objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (\u2026) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin m\u00e1s, la negaci\u00f3n de la solicitud, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera. (\u2026)\u00bb. (CSJ SC10647-2015. Reiterada en SC6094-2017).<\/p>\n<p>5. En una palabra, es inviable otorgar efecto jur\u00eddico a la sentencia for\u00e1nea.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley.<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. NEGAR la concesi\u00f3n de la solicitud de exequ\u00e1tur de la sentencia proferida por Tribunal de Familia del Circuito Judicial D\u00e9cimo Cuarto, Condado de Beaufort, Estado de Carolina del Sur (Estados Unidos de Norteam\u00e9rica) el 8 de octubre de 2015.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Sin costas en la actuaci\u00f3n. Por Secretar\u00eda, arch\u00edvense las diligencias.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01929-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01929-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente SC501-2023 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-01929-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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