{"id":93655,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/sc514-2023-2019-00022-01\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"sc514-2023-2019-00022-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/sc514-2023-2019-00022-01\/","title":{"rendered":"SC514-2023 (2019-00022-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 19001-31-03-006-2019-00022-01<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>SC514-2023<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 19001-31-03-006-2019-00022-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sala del treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por ambas partes frente a la sentencia de 11 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en el proceso declarativo que Ruth Elizabeth D\u00edaz Villareal promovi\u00f3 contra la Cooperativa de Caficultores del Cauca (Caficauca).<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.- La accionante pidi\u00f3 declarar que el 21 de marzo de 2005 celebr\u00f3 contrato de agencia comercial escrito con la Cooperativa de Caficultores del Cauca (Caficauca) para la compra de caf\u00e9 pergamino seco, el cual fue de adhesi\u00f3n porque la convocada impuso las condiciones, o uno cuyo contenido fue predeterminado por esa entidad, quien ejerci\u00f3 posici\u00f3n dominante, abus\u00f3 de su posici\u00f3n y se aprovech\u00f3 de su condici\u00f3n de inferioridad en su estructuraci\u00f3n, negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n. Inst\u00f3 reconocer que la cl\u00e1usula quinta es abusiva y nula o, en su defecto, ineficaz y tenerla por no escrita y que, en cualquier caso, los pagos de las comisiones no constituyeron la soluci\u00f3n anticipada de la cesant\u00eda comercial.<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, declarar que Caficauca incumpli\u00f3 ese acuerdo por terminarlo unilateralmente y sin justa causa el 25 de septiembre de 2015 o, en su defecto, el 30 de noviembre de 2015, o, el 31 de diciembre de 2015 y que le adeuda: a). $104\u2019607.148 por las comisiones retenidas; b). $16\u2019824.375 por el caf\u00e9 entregado el 25 de septiembre de 2015; c). $7\u2019051.523 por cesant\u00eda comercial; y d). Intereses, de mora o corrientes a la tasa m\u00e1xima legal permitida, o indexaci\u00f3n, desde que debi\u00f3 sufragarlos hasta que los solucione.<\/p>\n<p>1.2. Solicit\u00f3 tambi\u00e9n declarar que en octubre de 2005 celebr\u00f3 con Caficauca un contrato de agencia comercial verbal para la venta de fertilizantes (1\u00aa pretensi\u00f3n principal) o, en su defecto, de hecho, o de distribuci\u00f3n o de suministro, o verbal (pretensiones 1\u00aa, 2\u00aa y 3\u00aa subsidiarias a la primera principal), y que esta nunca le pag\u00f3 comisiones y le adeuda $2.121\u2019748.134; que el 27 de julio de 2013 esa entidad lo termin\u00f3 unilateralmente y sin justa, raz\u00f3n por la que le debe, adem\u00e1s, $171\u2019835.306 por cesant\u00eda comercial, m\u00e1s intereses de mora (pretensi\u00f3n 6\u00aa de declarativa), o corrientes o indexaci\u00f3n (pretensiones subsidiarias de la anterior), desde que debi\u00f3 satisfacer esas prestaciones hasta que le pague. En consecuencia, condenarla a sufragarle $2.121\u2019748.134 por comisiones; $171\u2019835.306 por cesant\u00eda comercial e intereses de mora (pretensi\u00f3n 3\u00aa de condena), o corrientes o indexaci\u00f3n (pretensiones 1\u00aa y 2\u00aa subsidiarias de la anterior), desde que debieron ser sufragados esos valores hasta que lo sean.<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar que Ruth D\u00edaz y Caficauca celebraron, en calidad de coarrendatarias, un contrato de arrendamiento de local comercial con Mar\u00eda del Mar Monteros Velasco, como arrendadora, para el adecuado desarrollo de los negocios concertados y que el dinero que ella invirti\u00f3 para cubrir los c\u00e1nones hizo parte de su esfuerzo por acreditar la marca y afianzar la clientela de la Cooperativa, en virtud de los contratos de agencia entre ellas establecidos, o en virtud del de compra de caf\u00e9 pergamino seco; y condenarla a restituirle el 100% de los valores sufragados por c\u00e1nones, es decir, $140\u2019590.000, o, al menos, $70\u2019295.000 que corresponden al 50% de tal cantidad, as\u00ed como $17\u2019374.017 que pag\u00f3 por servicios p\u00fablicos y $11\u2019172.002, con indexaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para ello narr\u00f3, en s\u00edntesis, que Caficauca es una cooperativa sin \u00e1nimo de lucro con presencia en 24 municipios del Cauca, maneja recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9 que destina para adquirir caf\u00e9 pergamino seco que le venden los cafeteros, a trav\u00e9s de agencias de compra dirigidas por personas con quienes celebra contratos de agencia comercial, producto que trilla, procesa y enajena a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, lo cual le genera utilidades que reinvierte, distribuye fertilizantes y otros insumos qu\u00edmicos en su zona de influencia.<\/p>\n<p>Dijo que el 21 de marzo de 2005, dicha entidad celebr\u00f3 con Ruth Elizabeth D\u00edaz Villareal, que es comerciante experta en comercializar productos agr\u00edcolas en su zona de influencia, un contrato de agencia comercial para comprar, por cuenta de aquella, caf\u00e9 pergamino seco a los caficultores de la regi\u00f3n, con recursos la Cooperativa, quien lo procesaba y comercializaba, a cambio de una comisi\u00f3n por arroba; ese negocio se fij\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 2005, y era prorrogable autom\u00e1ticamente por per\u00edodos de 12 meses.<\/p>\n<p>El Fondo Nacional del Caf\u00e9 le desembolsaba a Caficauca el anticipo para la compra del caf\u00e9, y esta se lo entregaba a Ruth D\u00edaz, para que adquiriera el grano y se lo enviara a cambio de una comisi\u00f3n resultante de la diferencia entre el precio pagado al caficultor y el valor que la agenciada costeaba por el producto; al efectuar la entrega, se hac\u00edan estudios t\u00e9cnicos para determinar el rendimiento, que incid\u00eda al liquidar la remuneraci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se pact\u00f3 exclusividad a favor de Caficauca e independencia de la agente, se delimit\u00f3 su \u00e1rea geogr\u00e1fica a Popay\u00e1n, en la agencia No. 2, raz\u00f3n por la cual Ruty asumi\u00f3, de forma aut\u00f3noma y estable, el encargo de promover y explotar los negocios de la convocada, en concreto, la compra de caf\u00e9 pergamino seco en la zona delimitada, sin que el dinero o el caf\u00e9 fueran en alg\u00fan momento de su propiedad, pues depend\u00eda de las instrucciones de Caficauca.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Caficauca realiz\u00f3 negocios directamente con los productores en la zona prefijada, luego compiti\u00f3 con la agente e incumpli\u00f3 lo acordado, tanto as\u00ed que el 25 de septiembre de 2015 esta le hizo la \u00faltima entrega de caf\u00e9, pero no recibi\u00f3 el pago de la comisi\u00f3n y desde ah\u00ed no se le volvi\u00f3 a suministrar fondos para nuevas adquisiciones, lo que produjo la ruptura del negocio, pues el 30 de noviembre de 2017 le hizo saber que no ser\u00eda prorrogado, aunque le debe $104\u2019607.148 por comisiones y $16\u2019824.375 por la \u00faltima entrega, la cesant\u00eda comercial e indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En octubre de 2005 las partes ajustaron, de forma verbal, otro contrato de agencia comercial, con el fin de que la agente vendiera en Popay\u00e1n y sus alrededores fertilizantes qu\u00edmicos producidos por Mon\u00f3meros Colombo Venezolanos S.A. y distribuidos por Caficauca, cuya primera entrega por parte de la agenciada ocurri\u00f3 el 30 de octubre de ese a\u00f1o, y en virtud de ello Ruth D\u00edaz asumi\u00f3, de forma independiente y estable, el encargo de promover y explotar ese negocio en Popay\u00e1n y el Cauca, a nombre de la Cooperativa, y recib\u00eda instrucciones de venderle esos insumos a los productores de caf\u00e9, a cambio de una comisi\u00f3n por bulto enajenado.<\/p>\n<p>Caficauca era la due\u00f1a de los fertilizantes, tanto as\u00ed que las facturas llevaban impreso su logo, enviaba funcionarios al local comercial de Ruth D\u00edaz a hacer inventarios y el 100% del dinero obtenido por esa labor ingresaba a su patrimonio, adem\u00e1s, daba instrucciones, luego no hab\u00eda compra para reventa, sino agencia comercial, por cuya virtud Ruth D\u00edaz vendi\u00f3 m\u00e1s de 24.000 bultos de fertilizante, por valor aproximado de $24.000\u2019000.000, lo cual gener\u00f3 un incremento exponencial de esos productos por parte de Caficauca, y produjo su posicionamiento en el mercado y conquista de clientela, pero no le pag\u00f3 comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>La Cooperativa incumpli\u00f3, pues le vendi\u00f3 fertilizantes directamente a los productores de la regi\u00f3n prefijada con Ruth D\u00edaz, tanto as\u00ed que el 27 de junio de 2013 termin\u00f3 el pacto sin justa causa y no le pag\u00f3 la cesant\u00eda comercial, ni indemnizaci\u00f3n por ruptura unilateral.<\/p>\n<p>En el contrato de agencia comercial para la compra de caf\u00e9 se previ\u00f3 que Ruth D\u00edaz deb\u00eda ubicar la sede locativa de la agencia a su cargo en una edificaci\u00f3n que determinar\u00eda de consuno con Caficauca y fijar\u00eda un anuncio que permitiera establecer que all\u00ed era la agencia de compra de caf\u00e9 de Caficauca, exigencia hecha tambi\u00e9n, aunque de forma verbal, en el acuerdo para la venta de fertilizantes.<\/p>\n<p>Para acreditar la marca Caficauca, consolidar la compra de caf\u00e9 pergamino a los caficultores del sector, as\u00ed como la l\u00ednea de fertilizantes, y penetrar en la zona, el 1 de abril de 2009 se celebr\u00f3 contrato de arrendamiento de local comercial de la Calle 1 No. 14-41 de Popay\u00e1n, por 2 a\u00f1os, en el que ambas partes fueron coarrendatarias, pero se renov\u00f3 varias veces, cuyo costo ser\u00eda asumido las dos pero desde 2013 Ruth D\u00edaz pag\u00f3 $140\u2019590.000 por c\u00e1nones y $17\u2019374.017 por servicios p\u00fablicos, pues cuando Caficauca termin\u00f3 el pacto de agencia para la compra de caf\u00e9, el arrendamiento se hab\u00eda renovado por un bienio m\u00e1s.<\/p>\n<p>2. La convocada aleg\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n de las pretensiones derivadas del supuesto contrato de agencia comercial para la venta de fertilizantes\u00bb, \u00abinexistencia del contrato de agencia comercial para la venta de fertilizantes entre la Cooperativa de Caficultores del Cauca y Ruth Elizabeth D\u00edaz Villareal\u00bb, \u00abSimulaci\u00f3n de contrato de agencia comercial para la compra de caf\u00e9 celebrado entre Ruth Elizabeth D\u00edaz Villareal y la Cooperativa de Caficultores del Cauca\u00bb e \u00abInexistencia de la obligaci\u00f3n por parte de la Cooperativa de Caficultores del Cauca\u00bb (fls. 223 a 276 c. 1.3).<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, en sentencia de 17 de febrero de 2020, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar no probabas las excepciones de m\u00e9rito interpuestas denominadas PRESCRIPCI\u00d3N DE LAS PRETENSIONES DERIVADAS DEL SUPUESTO CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL PARA LA VENTA DE FERTILIZANRES, \u00a0INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL PARA LA VENTA DE FERTILIZANTES ENTRE LA COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL CAUCA Y LA SE\u00d1ORA RUTH ELIZABETH DIAZ VILLAREAL, &#8211; SIMULACI\u00d3N DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL PARA LA COMPRA DE CAF\u00c9 CELEBRADO ENTRE RUTH ELIZABETH DIAZ VILLAREAL, Y LA COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL CAUCA, propuestas por la parte demandada COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL CAUCA CAFICAUCA.<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; Declarar no probadas los reparos formulados en la etapa de alegatos por el apoderado judicial de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL CAUCA CAFICAUCA al dictamen pericial, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO. Declarar que entre la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL CAUCA CAFICAUCA y RUTH ELIZABETH DIAZ VILLAREAL. Existi\u00f3: a) un contrato de agencia comercial para la compra de caf\u00e9 desde el 21 de marzo de 2005 al 25 de septiembre de 2015, fecha de su culminaci\u00f3n y b) un contrato de agencia comercial para la venta de fertilizante desde el 3 de octubre de 2005 al 27 de junio de 2013, fecha de su culminaci\u00f3n, y que estos contratos fueron terminados unilateralmente por la demandada conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>CUARTO. Declarar, que la se\u00f1ora RUTH ELIZABETH DIAZ VILLAREAL identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N O 34.541.695 de Popay\u00e1n, tiene derecho a recibir de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL CAUCA CAFICAUCA demandada las siguientes prestaciones:<\/p>\n<p>I. Por concepto del no pago de la \u00faltima entrega de caf\u00e9 en el contrato de agencia comercial para la compra de caf\u00e9, la suma de DIESISEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($16.824.375.00) moneda legal colombiana, valor nominal, junto con sus correspondientes intereses moratorios desde el 25 de septiembre de 2015 hasta el pago total de la obligaci\u00f3n, de conformidad a lo previsto en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de comercio, de acuerdo con lo expresado en las motivaciones del fallo y en consecuencia, condenarla a pagarla dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.<\/p>\n<p>II. Por concepto de comisiones retenidas en el contrato de agencia comercial para la compra de caf\u00e9 la suma de CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS ($194.667.148) moneda legal colombiana, valor nominal, junto con sus correspondientes intereses moratorios desde el 25 de septiembre de 2015, hasta el pago total de la obligaci\u00f3n, de conformidad a lo previsto en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de comercio, de acuerdo con lo expresado en las motivaciones del fallo y en consecuencia, condenarla a pagarla dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.<\/p>\n<p>III. Por concepto de comisi\u00f3n no pagada del contrato de agencia comercial para la venta de fertilizantes, la suma de DOS MIL CIENTO VEINTI\u00daN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS ($2.121.748.134.00) moneda legal colombiana, junto con sus correspondientes intereses moratorios de conformidad a lo previsto en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de comercio, hasta el pago total de la obligaci\u00f3n, de acuerdo con lo expresado en las motivaciones del fallo y en consecuencia, condenarla a pagarla dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia.<\/p>\n<p>QUINTO.- Declarar, que la se\u00f1ora RUTH ELIZABETH DIAZ VILLAREAL identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N O 34.541.695 de Popay\u00e1n, tiene derecho a recibir de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL CAUCA CAFICAUCA demandada la prestaci\u00f3n equivalente a la doceava parte del promedio de la utilidad recibida en los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os por cada uno de vigencia de la relaci\u00f3n comercial para la venta de fertilizante (art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio), CIENTO SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS PESOS ($171.835.396) moneda legal colombiana, valor nominal, junto con sus correspondientes intereses moratorios desde el 27 de junio de 2013 hasta el pago total de la obligaci\u00f3n, de conformidad a lo previsto en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de comercio, de acuerdo con lo expresado en las motivaciones del fallo y en consecuencia, condenarla a pagarla dentro de los diez (16) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.<\/p>\n<p>SEXTO. Denegar las restantes pretensiones incoadas en la demanda relacionadas con la cesant\u00eda comercial para la compra de caf\u00e9 pergamino seco; as\u00ed como los gastos en los que incurri\u00f3 en el desenvolvimiento contractual, tales como servicios p\u00fablicos, y arrendamiento del local comercial, toda vez que estos corresponde a la agente en l\u00ednea de principio, dada su autonom\u00eda e independencia empresarial, asumir el costo de la distribuci\u00f3n y los gastos de la agencia en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>SEPTIMO. CONDENAR a la citada demandada a pagar a la demandante las costas procesales generadas con el tr\u00e1mite del proceso. LIQUIDENSE en su debida oportunidad por Secretar\u00eda.<\/p>\n<p>F\u00edjese como agencias en derecho el siete (7%) por ciento de las pretensiones reconocidas en la sentencia de conformidad a lo previsto en el art\u00edculo 365 del C.G.P. en concordancia con el numeral 1 art\u00edculo 5 del Acuerdo PSAA 16-16554 del 5 de agosto de 2616, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>4. \u00a0El ad quem, al resolver la alzada propuesta por la demandada, modific\u00f3 el fallo, pues reconoci\u00f3 la excepci\u00f3n de inexistencia del contrato de agencia comercial para la venta de fertilizantes y revoc\u00f3 el literal b) del numeral tercero de la parte resolutiva, as\u00ed como el literal III) del numeral 4\u00ba.<\/p>\n<p>En su lugar, reconoci\u00f3 la existencia de un acuerdo para la venta de fertilizantes desde el 30 de octubre de 2005 hasta el 27 de junio de 2013 y conden\u00f3 a Caficauca a pagarle a Ruth D\u00edaz $2.121\u2019748.134 por utilidad, valor que actualiz\u00f3 desde el 24 de diciembre de 2013 hasta el 11 de junio de 2021 a $2.902\u2019602.651, por lo que advirti\u00f3 que sobre \u00e9l se causar\u00e1n intereses de mora a la tasa m\u00e1xima legal del C\u00f3digo de Comercio, a partir de la ejecutoria del fallo; En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 el fallo y conden\u00f3 en costas a la apelante.<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL<\/p>\n<p>En el contrato de agencia comercial para la compra de caf\u00e9, celebrado entre las partes el 21 de marzo de 2005, y que consta por escrito, la agente se oblig\u00f3 a adquirir caf\u00e9 pergamino seco para Caficauca, seg\u00fan los recursos que esta le prove\u00eda y que proced\u00edan del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y deb\u00eda entregarlo en las instalaciones de aqu\u00e9lla o en el lugar que le indicara dentro de los 6 d\u00edas siguientes al giro del dinero, seg\u00fan el precio convenido o informado, que inclu\u00eda su margen de utilidad y un porcentaje como liquidaci\u00f3n anticipada de cesant\u00eda comercial. La agenciada pod\u00eda retener, deducir o compensar de la remuneraci\u00f3n pendiente, cualquier cr\u00e9dito o deuda a cargo de su agente. El pacto se prorrogar\u00eda por periodos de 12 meses desde su vencimiento y la encargada deb\u00eda ubicar la sede locativa de la agencia a su cargo en la edificaci\u00f3n convenida y fijar un anuncio de que all\u00ed funcionaba la agencia para compra de caf\u00e9 de Caficauca.<\/p>\n<p>Las cl\u00e1usulas de ese contrato se entienden licitas y validas, sin que ello haya sido desvirtuado, lo cual cierra la discusi\u00f3n que busc\u00f3 hacer ver que se trat\u00f3 de un acto de adhesi\u00f3n. La convocada, al contestar la reforma a la demanda, neg\u00f3 la deuda y dijo haber cruzado cuentas, pero no alleg\u00f3 soporte contable. La misiva de 16 de mayo de 2018 muestra que Ruth D\u00edaz se opuso a tal compensaci\u00f3n por falta de certeza sobre el pasivo a su cargo, sin que haya claridad sobre tal obligaci\u00f3n, a pesar de existir la carta de compromiso y asunci\u00f3n de obligaciones suscrita por ella el 15 de febrero de 2013 y el otro s\u00ed en los que acept\u00f3 pagar $614\u2019083.733, ya que los declarantes de Caficauca no se refirieron a una cantidad puntual, sino que reconocieron que hubo diferencias al respecto y que despu\u00e9s de una revisi\u00f3n se concluy\u00f3 que la accionante debe $126\u2019000.000. En todo caso, si la agente tuviera deudas con la agenciada, ser\u00eda imposible compensarlas, ya que ello no se aleg\u00f3 (art. 282 del C.G.P.)<\/p>\n<p>El contrato de agencia comercial para la compra de caf\u00e9 fue suscrito por Ruth D\u00edaz, como agente, luego, carece de asidero el reparo de que hubo simulaci\u00f3n y que el verdadero contratante fue Augusto Ortiz, toda vez que nada se prob\u00f3 en ese sentido; adem\u00e1s, Juan Carlos Ga\u00f1an Murillo admiti\u00f3 que era ella la agente, lo que coincide con el dicho de Augusto Ortiz y de Ever Trochez Larrahondo. Por tanto, aunque Carlos Andr\u00e9s Sarria Astaiza insinu\u00f3 que Augusto Ortiz era el gerente de Caficauca y agente a la vez, lo cierto es que aclar\u00f3 que Ruth D\u00edaz era quien le pagaba los honorarios. Edgar Meneses admiti\u00f3 que Ruth asist\u00eda a reuniones como agente comercial para la compra de caf\u00e9 y reconoci\u00f3 correos electr\u00f3nicos en tal sentido. Igualmente, ella firmaba las actas de reuni\u00f3n de agentes y en comunicaciones cruzadas entre los dependientes de Caficauca era considerada como agente comercial de la agencia Popay\u00e1n No. 2, tanto as\u00ed que el 23 de marzo de 2005 firm\u00f3 un pagar\u00e9 en blanco, en garant\u00eda para la compra de caf\u00e9. Como nada se repar\u00f3 frente a lo reconocido por la \u00faltima entrega de caf\u00e9 ni su comisi\u00f3n, sobre ello nada hay que decir.<\/p>\n<p>Las partes disputan sobre el contrato de agencia comercial para la venta de fertilizantes, pues Ruth D\u00edaz pidi\u00f3 declarar que existi\u00f3 desde el 30 de octubre de 2005 hasta el 27 de junio de 2013 y la convocada neg\u00f3 tal hecho. Empero, el a quo lo reconoci\u00f3 y le orden\u00f3 a Caficauca pagarle $2.121\u2019748.134 por comisi\u00f3n, m\u00e1s intereses de mora y $171\u2019835.306 por cesant\u00eda comercial, luego se debe revisar si ese negocio existi\u00f3 o no.<\/p>\n<p>Al ser interrogada, la accionante indic\u00f3 que desde 2005 fue designada como agente comercial de Caficauca para vender fertilizantes, que empez\u00f3 en octubre de 2005, con abono Nutrimon, hasta junio de 2013, previa concertaci\u00f3n de una comisi\u00f3n pactada con el gerente de la agenciada, quien fijaba precios y ella hac\u00eda labores de promoci\u00f3n, tanto que se capacit\u00f3 y les daba asistencia a los campesinos productores.<\/p>\n<p>El representante legal de Caficauca manifest\u00f3 que ese ente nunca ha celebrado contratos de agencia comercial para la distribuci\u00f3n de fertilizantes y que a Ruth D\u00edaz se le suspendi\u00f3 la entrega porque deb\u00eda $614\u2019000.000, tanto que esta as\u00ed lo admiti\u00f3 por escrito, pues ella se los compraba a esa entidad, la cual se los vend\u00eda como a cualquier otra persona, y que era empleada de Augusto Ortiz quien en 2005 ocup\u00f3 la gerencia de la Cooperativa y decidi\u00f3 tomar el control de la venta de los insumos. Agreg\u00f3 que el Consejo de Administraci\u00f3n autoriz\u00f3 abrir una bodega para almacenarlos, pero no una agencia, relato coincidente con el de Juan Carlos Ga\u00f1an, Ary Quijano Pardo, Carlos Sarria, Alex Astudillo y Ever Trochez Larrahondo, que fueron tachados por la accionante y desmintieron la existencia del contrato de agencia comercial para vender fertilizantes.<\/p>\n<p>Entre las partes no hubo agencia comercial para la venta de fertilizantes, pues los agentes pod\u00edan venderlos libremente y no hab\u00eda control de Caficauca sobre la reventa, ni tampoco labores de publicidad, promoci\u00f3n y posicionamiento en beneficio de esta. Con todo, no prospera la tacha de sospecha propuesta por la actora, pues los testigos dijeron lo que sab\u00edan, de ah\u00ed que haya falta de coincidencia entre ellos sobre algunos aspectos.<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de Augusto Ortiz, decretada de oficio, evidenci\u00f3 la relaci\u00f3n laboral que aquel sostuvo con Caficauca desde marzo de 2005 hasta el 7 de febrero de 2013. Adem\u00e1s, ese deponente asever\u00f3 que entre esa entidad y Ruth D\u00edaz hubo un contrato de agencia para la compra de caf\u00e9 y otro verbal para la venta de fertilizantes. Para ello, dijo que \u00e9l, cuando era gerente de la Cooperativa, le propuso a la accionante ampliar su l\u00ednea de negocios al comercio de los fertilizantes que vend\u00eda a nombre de aqu\u00e9lla y que ello mejor\u00f3 en un 60% o 70% las ventas de esos insumos entre 2005 y 2009, cuyos precios eran fijados primero por Ary Quijano y luego por Carlos Sarria, trabajadores de Caficauca.<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que este \u00faltimo negocio fue verbal y se ratific\u00f3 por el Consejo de Administraci\u00f3n en acta No. 74 de 31 de agosto de 2006, que contiene la autorizaci\u00f3n para vender equipos e insumos en la agencia No. 2 Popay\u00e1n ubicada en El Cadillal, los cuales eran enviados con una remisi\u00f3n y que la factura se hac\u00eda a nombre de Caficauca; aclar\u00f3 que no era reventa, ya que la agencia de Cadillal hac\u00eda promoci\u00f3n y publicidad a los fertilizantes. Afirm\u00f3 que cuando \u00e9l se retir\u00f3 de la gerencia, a Ruth se le deb\u00edan las comisiones, m\u00e1s el ahorro por la compra del caf\u00e9. Por tanto, decae la tacha de sospecha que hizo la demandada sobre esa declaraci\u00f3n, pues este relato tiene respaldo en otras pruebas y, adem\u00e1s, ser\u00e1 analizada seg\u00fan la sana cr\u00edtica.<\/p>\n<p>Dicho deponente no precis\u00f3 los t\u00e9rminos en que se habr\u00eda dado el contrato de agencia, de ah\u00ed que, como lo indic\u00f3 Juan Carlos Ga\u00f1an Murillo, del contenido de la referida acta no es posible colegir que se haya aprobado una agencia comercial para la venta de fertilizantes. Sin embargo, de los testimonios se infiere que la venta de insumos inclu\u00eda la de fertilizantes, seg\u00fan se colige del relato de Carlos Andr\u00e9s Sarria, Augusto Ortiz y Ary Quijano Pardo, este \u00faltimo quien era el encargado del manejo de tales productos desde 2005.<\/p>\n<p>En la agencia Popay\u00e1n 2 se fij\u00f3 no solo una bodega de fertilizantes, sino un punto de venta de insumos; con todo, aunque los testigos Juan Carlos Ga\u00f1an Murillo, Alex Astudillo Ayala, Ary Quijano Pardo y Carlos Andr\u00e9s Sarria narraron que Ruth D\u00edaz adquir\u00eda esos productos y los revend\u00eda, sin ning\u00fan control de Caficauca, las dem\u00e1s pruebas no confirman esa tesis. En efecto, Augusto Ortiz y Ary Quijano Pardo indicaron que Caficauca hac\u00eda el pedido a Mon\u00f3meros, tambi\u00e9n que los insumos eran despachados desde Barranquilla o Buenaventura hac\u00eda las distintas agencias de la convocada, cuyo soporte lo era una gu\u00eda de remisi\u00f3n, seg\u00fan lo dicho por Juan Carlos Ga\u00f1an, Carlos Andr\u00e9s Sarria y Ary Quijano Pardo, y que, una vez vendidos, Ruth D\u00edaz le facturaba al cliente en formatos distribuidos por Caficauca, lo que coincide con el relato de la accionante.<\/p>\n<p>El \u00fanico documento que Caficauca le entregaba a Ruth D\u00edaz era un soporte de remisi\u00f3n, pues no emit\u00eda facturas, aun cuando las reglas de la sana critica ense\u00f1an que al vender un producto se expide factura; luego, si la accionante compraba fertilizantes a su nombre era de esperarse que hubiera factura. Ahora, en la diligencia de exhibici\u00f3n de las facturas de venta de fertilizantes de Caficauca a su contraparte, el apoderado de aqu\u00e9lla indic\u00f3 que el \u00fanico soporte era la remisi\u00f3n, lo que se tiene por demostrado.<\/p>\n<p>Decae el argumento de los testigos de la convocada de que Caficauca no incid\u00eda en la fijaci\u00f3n de precios de venta de los fertilizantes, pues Ary Quijano Pardo, al referirse al documento que le remiti\u00f3 por correo electr\u00f3nico a Ruth D\u00edaz, y que le fue puesto de presente, admiti\u00f3 que entre 2005 y 2006 Caficauca cre\u00f3 un programa de precios para asociados y no asociados y le entregado a la accionante para que enajenara insumos. Esa versi\u00f3n coincide con lo que expuso la demandante y tambi\u00e9n Augusto Ortiz en cuanto a que era Ary Quijano Pardo quien fijaba los precios de venta de fertilizantes, as\u00ed como con el acta No. 74 de sesi\u00f3n extraordinaria del Consejo de Administraci\u00f3n de 31 de agosto de 2006, lo que devela que la Cooperativa interven\u00eda en la fijaci\u00f3n de precios de la venta de fertilizantes.<\/p>\n<p>Ruth D\u00edaz dijo que entregaba el producto de las ventas mediante consignaciones a cuentas indicadas por Caficauca y ello coincide con el relato de Ary Quijano Pardo. Igualmente, Carlos Andr\u00e9s Sarria reconoci\u00f3 el correo electr\u00f3nico de \u201crelaci\u00f3n de despachos 2005 a 2008\u201d que le remiti\u00f3 a la demandante y que contiene una relaci\u00f3n de productos, cantidad de bultos despachados y un precio para asociados y no asociados. Y aunque este testigo dijo que esa \u201crelaci\u00f3n de precios\u201d ninguna correspondencia ten\u00eda con el costo al que aquella deb\u00eda enajenar los fertilizantes, tal dicho pierde credibilidad al ser contradictorio con el de Ary Quijano Pardo, persona que labor\u00f3 en Caficacua desde 1980 y quien desde 2005 hasta 2010 estuvo a cargo de los fertilizantes, mientras que Sarria ingres\u00f3 a la Cooperativa en 2007 y trabajaba medio tiempo.<\/p>\n<p>Las facturas que entregaba Ruth D\u00edaz a los compradores de insumos ten\u00edan el membrete de Caficauca, lo que desvirt\u00faa la reventa de fertilizantes, pues Ary Quijano Pardo y Edgar Meneses aceptaron que la actora facturaba a nombre de la Cooperativa. Ello concuerda con el e mail remitido por Alex Astudillo Ayala a la demandante en el que le indic\u00f3 \u201cestamos pendientes de la facturaci\u00f3n de junio\u201d, as\u00ed como con la respuesta de Ruth D\u00edaz de que \u201cMe permito informarle para los fines pertinentes, las ventas de fertilizantes para la agencia Popay\u00e1n 2 Cadillal, efectu\u00f3 en junio del presente a\u00f1o ventas por valor de $90\u2019915.000\u201d, en la que solicit\u00f3 el reintegro de $172.000. Aunque esto pudiera sugerir reventa de fertilizantes, ello se desvirt\u00faa pues Ruth D\u00edaz facturaba a nombre de Caficauca y consignaba el dinero seg\u00fan indicaciones de Ary Quijano Pardo. Adem\u00e1s, ese ente visitaba la agencia de aqu\u00e9lla y verificaba la existencia de fertilizantes, proceder que, seg\u00fan la sentencia de 1 de dic. 2011, pone en duda la independencia del agente, que no logra identificarse como persona distinta del agenciado, sino ligado a \u00e9l.<\/p>\n<p>El acta No. 74 de 31 de agosto de 2006 muestra que el Consejo de Administraci\u00f3n de Caficauca autoriz\u00f3 que en la agencia de caf\u00e9 Popay\u00e1n 2 se destinara un lugar como bodega de fertilizantes. As\u00ed lo admiti\u00f3 su representante legal Edgar Meneses y tambi\u00e9n el testigo Ary Quijano. Luego, le asiste raz\u00f3n a Augusto Ortiz en cuanto a que hab\u00eda instrucci\u00f3n de que, al acabarse los fertilizantes en la sede principal, Carlos Sarria y Ary Quijano pod\u00edan enviarle \u00f3rdenes de salida de inventario o de traslado a otras agencias o almacenes, ya que los insumos ubicados en la agencia Popay\u00e1n 2 eran de la Cooperativa. Tales \u00f3rdenes est\u00e1n soportadas, sin que Carlos Sarria haya dado una justificaci\u00f3n valida.<\/p>\n<p>Asimismo, el acta No. 03 de 18 de enero de 2013, de revisi\u00f3n de saldos de fertilizantes de las agencias, demuestra que a la de Popay\u00e1n 2 se le hizo una revisi\u00f3n y conciliaci\u00f3n de movimientos de fertilizantes y se detectaron situaciones an\u00f3malas. Adem\u00e1s, el 27 de febrero de 2013 el revisor fiscal de Caficauca levant\u00f3 acta de visita n\u00ba 01 para hacer arqueo de fondos e inventarios de caf\u00e9 y de fertilizantes. All\u00ed estableci\u00f3 un faltante de $309\u2019899.128 y, despu\u00e9s de concluido el negocio de venta de esos insumos, el 5 de marzo de 2014, el \u00e1rea de control interno -Ary Quijano- volvi\u00f3 a hacer inventario de caf\u00e9 y de existencia de fertilizantes en agencia, as\u00ed como un arqueo de fondos. Esas visitas evidencian el control y la vigilancia que la Cooperativa ejerc\u00eda sobre los fertilizantes all\u00ed ubicados, excepto en esta \u00faltima fecha, posterior a la ruptura del contrato.<\/p>\n<p>Entre las partes no hubo contrato para la reventa de fertilizantes, pero tampoco de agencia comercial para esa labor. Al efecto, se extra\u00f1a el encargo como actividad del agente, encaminado a promover, explotar y conquistar o ampliar un mercado en beneficio del empresario. En tal sentido, la accionante no prob\u00f3 que realiz\u00f3 labores de promoci\u00f3n con el fin de abrir mercados, mantener los existentes o reconquistar los que estuvieran en decadencia, para as\u00ed hacer ver que logr\u00f3 posicionar los fertilizantes y que Caficacua ejerc\u00eda sobre ese producto un rol de intermediador, pues eran producidos por Mon\u00f3meros. Tampoco demostr\u00f3 la exclusividad en su distribuci\u00f3n por la agencia Popay\u00e1n 2 El Cadillal, ya que, seg\u00fan el interrogatorio de la accionante y el testimonio de Augusto Ortiz, el prop\u00f3sito de este \u00faltimo era impulsar la venta de fertilizantes, por lo que invit\u00f3 a todos los agentes de la Cooperativa a venderlos, de ah\u00ed que no eran despachados de forma exclusiva a Cadillal, salvo algunas excepciones, sino a los varios agentes, aunque estos vend\u00edan poco y pagaban tarde, seg\u00fan lo dijo Augusto Ortiz.<\/p>\n<p>La actora refiri\u00f3 que hizo una labor de promoci\u00f3n para Caficauca y el testigo Augusto Ortiz declar\u00f3 lo propio; empero, este nada dijo respecto del mercadeo realizado por aqu\u00e9lla y no hay pruebas de esa labor de promoci\u00f3n para ampliar o fortalecer la clientela de los fertilizantes. Las labores de capacitaci\u00f3n, distribuci\u00f3n de folletos y cartillas de la Cooperativa y de Mon\u00f3meros no colman tal exigencia, ya que hacen parte de la actividad de quien se dedica a vender fertilizantes, luego no implican promoci\u00f3n o explotaci\u00f3n propia de agencia comercial, sin que haya registro de las capacitaciones que le dio la convocada, ni de las que indica haber realizado a los agricultores.<\/p>\n<p>Seg\u00fan Juan Carlos Ga\u00f1an Murillo, Ever Trochez Larrahondo, Ary Quijano Pardo y Alex Astudillo Ayala, testigos de Caficacua, la impulsora no realiz\u00f3 gestiones de promoci\u00f3n o explotaci\u00f3n de fertilizantes, ni los posicion\u00f3 en el mercado, ni gestion\u00f3 publicidad como estrategia de mercadeo, ya que Mon\u00f3meros, que era el productor, ten\u00eda promotores encargados de promoverlos. Ello coincide con lo expuesto por el representante legal de la convocada. Aunque Augusto Ortiz dice haber celebrado con Ruth D\u00edaz contrato de agencia para vender fertilizantes, nada precis\u00f3 sobre los t\u00e9rminos y condiciones de ese pacto, pues de su dicho se colige que su intenci\u00f3n fue impulsar la venta de fertilizantes a trav\u00e9s de las agencias de compra de caf\u00e9.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, Ruth D\u00edaz admite que Augusto Ortiz les propuso a todos los agentes de la Cooperativa impulsar la venta de fertilizantes; y aunque ambos aducen que pactaron una comisi\u00f3n, llama la atenci\u00f3n por qu\u00e9 despu\u00e9s de 8 a\u00f1os la primera no elev\u00f3 ninguna reclamaci\u00f3n a Caficauca por tal concepto, tanto as\u00ed que solo lo exigi\u00f3 despu\u00e9s de que, seg\u00fan aduce, se termin\u00f3 el contrato el 27 de octubre de 2013, pues tales misivas datan de 22 oct. 2015, 11 nov. 2015, 2 mar. 2016 y 22 mayo de 2018.<\/p>\n<p>Aunque Augusto Ortiz trat\u00f3 de justificar dicho contrato cuando dijo que quiso pagarle a Ruth la comisi\u00f3n y anex\u00f3 un acta de reuniones de agentes comerciales de 16 de agosto de 2012, esta no comprende solo la agencia Popay\u00e1n 2 con la que \u00e9l acepta haber celebrado el negocio. En adici\u00f3n, los testigos de Caficauca desvirt\u00faan su existencia, pues Ever Trochez dijo que fue agente comercial para la compra de caf\u00e9 en Piendam\u00f3 y que vendi\u00f3 fertilizantes en su agencia, sin mediar ning\u00fan contrato. Adem\u00e1s, el nivel de ventas de la agencia Popay\u00e1n 2 El Cadillal no prueba las labores de promoci\u00f3n, ni el posicionamiento de los fertilizantes, ya que ese lugar funcionaba como bodega de Caficauca, sin que el volumen de ventas all\u00ed realizadas desvirt\u00fae lo anterior, pues Alex Astudillo y Ary Quijano coinciden en que a esa sede se despachaba la mayor cantidad de fertilizantes por instrucci\u00f3n directa de Augusto Ortiz, quien, debido a su amistad con Ruth D\u00edaz, dispuso algunos privilegios para ella, sin que ello acredite agencia comercial.<\/p>\n<p>No hay certeza en torno al territorio en que Ruth D\u00edaz deb\u00eda desplegar su labor, ni del tiempo de duraci\u00f3n del encargo, como tampoco de las labores de promoci\u00f3n, explotaci\u00f3n, de publicidad como estrategia de mercadeo, ni de posicionamiento en el mercado de fertilizantes, lo que genera la revocatoria del fallo apelado, en ese espec\u00edfico punto.<\/p>\n<p>Resulta novedoso el argumento de Caficacua de que se configur\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n sobre la agencia comercial para la venta de fertilizantes, pues ello no fue expuesto al fundar esa defensa. Empero, al no estar probado ese negocio, el reparo es inane, sin que se haya configurado esa forma extintiva, pues la demanda se present\u00f3 en tiempo y se notific\u00f3 a la convocada dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 94 del C.G.P., sin olvidar que ese fen\u00f3meno opera desde que termina la agencia comercial, no antes. Igual novedad tiene la cr\u00edtica de que cualquier reclamo de comisi\u00f3n en la compraventa de fertilizantes debi\u00f3 hacerse dentro de los 3 a\u00f1os siguientes a su causaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se descarta la agencia comercial de hecho para la venta de fertilizantes, ya que Ruth D\u00edaz no adelant\u00f3 labores de mercadeo, conquista o posicionamiento de mercados para esos insumos, pues de ello ninguna prueba existe, pues los vend\u00eda y facturaba a nombre de Caficauca, luego ello no se dio de facto, lo que desvirt\u00faa la autonom\u00eda e independencia que se predican de un agente.<\/p>\n<p>Tampoco se trat\u00f3 de un acto de distribuci\u00f3n o suministro que suponen la adquisici\u00f3n de los productos o mercanc\u00edas por el distribuidor, quien act\u00faa por su cuenta y riesgo, de ah\u00ed que asume las contingencias de la operaci\u00f3n, pues no se demostr\u00f3 que Ruth D\u00edaz revendiera fertilizantes por su propia cuenta y riesgo, ni que adquir\u00eda su propiedad.<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed hubo entre las partes fue un contrato para la venta de fertilizantes, autorizado por el Consejo de Administraci\u00f3n de Caficauca en sesi\u00f3n de 31 de agosto de 2006, como lo expuso Ruth D\u00edaz al ser interrogada y tambi\u00e9n los testigos de la convocada, quienes admitieron que a la agencia de aquella se despachaban fertilizantes para su venta, previo diligenciamiento de una factura enviada por Caficauca, la que fijaba los precios para asociados y no asociados, seg\u00fan se infiere del relato de Ary Quijano y del acta No. 074 de 31 de agosto de 2006, debi\u00e9ndose concluir que la Cooperativa s\u00ed interfer\u00eda en la fijaci\u00f3n de precios de fertilizantes, como lo dijo Augusto Ortiz.<\/p>\n<p>Se colige que Caficauca era la propietaria de los insumos y fijaba precios, sin que ello haya variado. Al efecto, el perito en la fase de contradicci\u00f3n del dictamen rendido por Ruth D\u00edaz dijo que esta no percibi\u00f3 utilidad durante su ejercicio comercial, ni ejecutaba una reventa porque todos los dineros obtenidos los consignaba a la Cooperativa, lo cual extrajo de las consignaciones hechas desde 2007 a 2013. Por tanto, s\u00ed, como lo indic\u00f3 el testigo Alex Astudillo, Caficauca ten\u00eda el monopolio de los fertilizantes en el Cauca y por eso las facturas llevaban su membrete, fluye n\u00edtido que Ruth D\u00edaz le rend\u00eda cuentas, como lo revela el e mail de 16 de julio de 2013, en el que se le pidi\u00f3 informe de la facturaci\u00f3n de junio. Luego, como no hubo reventa de fertilizantes, se debe fijar la remuneraci\u00f3n de Ruth D\u00edaz con base en el dictamen que alleg\u00f3 al estar bien fundamentado y no haber otro medio, ni soporte de que esa labor fue remunerada.<\/p>\n<p>Ese peritaje tiene respaldo en las facturas de venta de fertilizantes, pues coincide con el precio all\u00ed consignado; adem\u00e1s, da cuenta de la entrega de esos insumos entre 2005 a febrero de 2013 y se funda en documentos expedidos por Caficauca. Al tasar la utilidad generada por la venta de tales productos, el experto la justipreci\u00f3 en $2.121\u2019748.134. Ello porque, aunque el contrato rigi\u00f3 desde octubre de 2005 hasta el 27 de junio de 2013, el ejercicio comercial derivado de esa venta se extendi\u00f3 hasta el 23 de diciembre de 2013 cuando Ruth le consign\u00f3 a Caficauca el producto de los \u00faltimos insumos enajenados, como lo extrajo el experto de los libros de contabilidad de esta, hallazgo que no fue desvirtuado.<\/p>\n<p>Entre las partes hubo un acuerdo verbal para la venta de fertilizantes, sin que tal labor haya sido remunerada; se estableci\u00f3 el trato preferente que Ruth D\u00edaz tuvo y que condujo a una relaci\u00f3n distinta a la que Caficauca ten\u00eda con los dem\u00e1s agentes de compra de caf\u00e9. Se atender\u00e1 la tasaci\u00f3n hecha en el peritaje, pues es s\u00f3lido, sus fundamentos no fueron desvirtuados, adem\u00e1s que explic\u00f3 de forma clara y contundente la manera como liquid\u00f3 la utilidad generada a favor de la accionante.<\/p>\n<p>Por ello, se modifica el fallo para acoger la excepci\u00f3n de \u00abinexistencia de contrato de agencia comercial para la venta de fertilizantes\u00bb, declarar que entre las partes hubo un acuerdo de venta de fertilizantes desde el 30 de octubre de 2005 hasta el 27 de junio de 2013 y reconocer $2.902\u2019602.651 por utilidad actualizada seg\u00fan el IPC, a partir del fallo apelado hasta el de cierre, e intereses de mora a la tasa m\u00e1xima comercial desde que adquiera ejecutoria del veredicto.<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION<\/p>\n<p>Ambas partes recurrieron en casaci\u00f3n. La accionante plante\u00f3 cinco cargos y la demandada, dos. Todos fueron admitidos. Empero, como dos de aquella aducen yerros in procedendo, por ellos iniciar\u00e1 el estudio la Corte. Luego, analizar\u00e1 los de la demandada en el orden propuesto, toda vez que buscan el quiebre total del fallo. Al final, seg\u00fan el resultado del anterior labor\u00edo, proseguir\u00e1 con el examen de los restantes tres ataques de la accionante.<\/p>\n<p>DEMANDA DE RUTH ELIZABETH D\u00cdAZ VILLAREAL<\/p>\n<p>CARGO TERCERO<\/p>\n<p>Al amparo de la causal quinta de casaci\u00f3n, alega que el fallo del Tribunal est\u00e1 viciado de nulidad por falta de competencia funcional, toda vez que ese juzgador excedi\u00f3 la atribuci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 320 y 328 del C\u00f3digo General del Proceso, ya que revoc\u00f3 la condena por intereses de mora sobre las comisiones dejadas de percibir por la actora en el contrato de venta de fertilizantes, sin advertir que la demandada, \u00fanica apelante, no cuestion\u00f3 ese \u00edtem.<\/p>\n<p>Es patente el exceso del fallador porque, sin reparo de la recurrente, se entrometi\u00f3 en un tema que se hallaba fuera de discusi\u00f3n y, adem\u00e1s, decret\u00f3 indexaci\u00f3n sin que este \u00faltimo aspecto hiciera parte de la alzada, lo cual quebrant\u00f3 el art\u00edculo 29 superior y gener\u00f3 nulidad procesal.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La causal quinta de casaci\u00f3n se estructura si en el curso del proceso se presenta alguno de los motivos de nulidad consagrados de forma taxativa en la Ley 1564 de 2012, siempre que esa desviaci\u00f3n no haya sido convalidada.<\/p>\n<p>Al efecto, esta Corte ha advertido que \u00abs\u00f3lo la que genera un grave traumatismo para el pleito por su importancia, expresa consagraci\u00f3n legal y ausencia de correcci\u00f3n, justifica que se ordene la repetici\u00f3n de una o varias etapas que ya se encuentran superadas\u00bb (CSJ SC 3918-2021).<\/p>\n<p>2. Las nulidades procesales son una sanci\u00f3n legal al acto judicial realizado en contrav\u00eda de los derechos de los litigantes y procuran regularizar la actuaci\u00f3n para defender principios constitucionales, entre ellos el debido proceso y el acceso al sistema de administraci\u00f3n de justicia. Su funci\u00f3n, seg\u00fan Carnelutti, es la de servir como \u00abun remedio negativo\u00bb que apunta hacia \u00abla renovaci\u00f3n del acto\u00bb siempre que esta sea \u00abnecesaria y posible\u00bb. Por ello, se asientan en los principios de legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s, oportunidad, taxatividad o especificidad (numerus clausus), trascendencia, convalidaci\u00f3n, saneamiento e interpretaci\u00f3n -y aplicaci\u00f3n- restrictiva, pues la invalidaci\u00f3n ha de ser la \u00faltima ratio.<\/p>\n<p>Al abordar su estudio, en CSJ SC3678-2021 se dijo que:<\/p>\n<p>El C\u00f3digo General del Proceso contiene un cat\u00e1logo de nulidades en el art\u00edculo 133 y otras tantas diseminadas en diversos preceptos (arts. 14, 16, 36, 38, 40 in fine, 107, 121, 164) siendo insubsanables las de \u00abproceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido, pretermitir \u00edntegramente la instancia\u00bb (par\u00e1grafo art. 136 ibid.), as\u00ed como \u00abla falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia funcional o subjetiva\u00bb que afecta lo actuado despu\u00e9s de ser declaradas, excepto que antes se hubiera proferido sentencia, la que, en tal caso, ser\u00e1 nula (art. 16 ejusdem).<\/p>\n<p>En ese mismo pronunciamiento, se explic\u00f3 que:<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s vicisitudes se entienden superadas si no se alegan a tiempo, es decir, con la primera actuaci\u00f3n del afectado, que es el \u00fanico habilitado para proponerlas, con la advertencia de que si constituyen excepci\u00f3n previa deber\u00e1n ser invocadas por esa v\u00eda, so pena de no poderse plantear despu\u00e9s porque el art\u00edculo 102 ejusdem, lo impide.<\/p>\n<p>3. Esas cortas reflexiones, en breve derrumban la causal de casaci\u00f3n estudiada, toda vez que no se apoya en ninguno de los motivos de invalidaci\u00f3n del acto procesal previstos en el ordenamiento adjetivo civil, aun cuando solo ellos tienen la virtualidad de anegar la validez del pleito, sin que la simple alusi\u00f3n al art\u00edculo 29 constitucional colme tal exigencia, ya que las nulidades procesales, al ser sanci\u00f3n, son taxativas -numerus clausus- y de aplicaci\u00f3n restrictiva.<\/p>\n<p>Aunque el reproche est\u00e1 enmarcado en falta de competencia funcional, ese encuadramiento no cambia la conclusi\u00f3n, habida cuenta que la vicisitud generada por esa situaci\u00f3n solo se da si el funcionario que conoci\u00f3 el caso en la respectiva instancia jurisdiccional carec\u00eda de tal atribuci\u00f3n, de lo contrario, es decir, si era el llamado a asumirlo, no habr\u00e1 nulidad.<\/p>\n<p>Por tanto, para saber si hay invalidez procesal por falta de atribuci\u00f3n funcional, es suficiente con establecer si el juez conocedor del caso ten\u00eda la facultad de tramitarlo, pues si la respuesta es afirmativa, ello desvirtuar\u00e1 tal nulidad.<\/p>\n<p>Bien distinto es que el juez de segunda instancia se pronuncie por fuera de los reparos concretos sustentados por el apelante, sin que tal desviaci\u00f3n constituya causal de nulidad por falta de atribuci\u00f3n funcional, porque al ser el competente para zanjar la pendencia en esa instancia, ser\u00e1 imposible cuestionar su atribuci\u00f3n con estribo en que carec\u00eda de ese poder jurisdiccional; adem\u00e1s, porque se trata de situaciones que son diferentes.<\/p>\n<p>Al efecto, en CSJ SC3918-2021 esta Sala expres\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u2026 son institutos procesales dis\u00edmiles la competencia funcional del funcionario judicial de segunda instancia para conocer de un determinado litigio, y la aplicaci\u00f3n del principio tantum devolutum quantum appellatum que prev\u00e9 las potestades de que \u00e9l est\u00e1 investido al momento de dictar la sentencia de cara a las alegaciones expuestas en el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De all\u00ed que sobre esta conducta esta Corporaci\u00f3n tiene se\u00f1alado que la causal de nulidad \u00abno puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relaci\u00f3n a su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia\u00bb. (CSJ SC4415 de 2016, rad. 2012-02126).<\/p>\n<p>En este evento, el cargo no cuestiona que la alzada deb\u00eda ser conocida por un ente jurisdiccional diferente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, pues aduce que esa sede s\u00ed ten\u00eda atribuci\u00f3n para zanjarla, pero la acusa de abordar temas ajenos a los reparos esbozados por la \u00fanica apelante, lo cual significa que el embate no encuadra en el supuesto de hecho sobre el que se edifica la falta de competencia funcional, desenfoque argumentativo que hunde dicha arremetida, sobre todo porque la causal de nulidad generada por ese defecto solo se configura cuando el juzgador act\u00faa en el proceso despu\u00e9s de declarar su falta de atribuci\u00f3n (n\u00fam. 1 art. 133 C.G.P.).<\/p>\n<p>En suma, se hunde la acusaci\u00f3n, ya que el supuesto estudio por el Tribunal de aspectos distintos a los reparos de la apelante, no genera nulidad procesal por falta de competencia funcional.<\/p>\n<p>3. Por consiguiente, naufraga el ataque.<\/p>\n<p>CARGO CUARTO<\/p>\n<p>Con apoyo en la tercera causal de casaci\u00f3n, se denuncia al fallo de segunda instancia de incongruente por ser m\u00ednima o citra petita, toda vez que no contiene un pronunciamiento sobre los intereses de mora o, en su defecto, corrientes sobre la comisi\u00f3n, aunque esas pretensiones subsidiarias eran consecuenciales a la que propendi\u00f3 porque se reconociera la existencia de un contrato at\u00edpico para la venta de fertilizantes, en contrav\u00eda del art\u00edculo 280 procesal, y aunque concluy\u00f3 que el contrato finaliz\u00f3 en junio de 2013, reconoci\u00f3 indexaci\u00f3n a partir del 24 de diciembre de 2013, a pesar de que era desde su terminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. El proceso civil forma una relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal que hace que la actividad de las partes y el campo de decisi\u00f3n del juez queden vinculados a los t\u00e9rminos de la demanda y su contestaci\u00f3n, ya que el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso delimita ese marco resolutivo al decir que:<\/p>\n<p>La sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla y con las excepciones que aparezcan probadas, y hubieran sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley. [N]o podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta.<\/p>\n<p>Por tanto, cuando el juez, salvo en el caso de las facultades oficiosas, decide sobre puntos ajenos a la Litis o deja de solucionar los temas objeto de la disputa, condena por m\u00e1s de lo pedido u omite proveer sobre alguna excepci\u00f3n de m\u00e9rito que deb\u00eda resolver, as\u00ed como cuando imagina o inventa hechos, incurre en incongruencia.<\/p>\n<p>En presencia de alguno de esos desafueros, el embate en casaci\u00f3n debe enderezarse a ajustar la decisi\u00f3n al cuadro de las pretensiones, las excepciones y los hechos trazados por las partes, seg\u00fan sea el defecto, porque si nada de eso censura, de presentarse alguno de esos desperfectos, estos no ser\u00edan de la decisi\u00f3n en s\u00ed misma considerada, sino de su estructura o fundamentos; o de fijaci\u00f3n del contenido y alcance del componente f\u00e1ctico, lo que deber\u00eda discutirse a trav\u00e9s de las causales primera o segunda de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La doctrina procesalista anota que \u00ab[e]l principio de la congruencia o consonancia, obliga tambi\u00e9n a no alterar o variar sustancialmente las pretensiones de las partes y respetar en absoluto los hechos procesales, sin cambiar la causa petendi\u00bb.<\/p>\n<p>Igualmente, en CSJ SC4127-2021, la Corte record\u00f3 que:<\/p>\n<p>All\u00ed mismo enfatiz\u00f3 que:<\/p>\n<p>[e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petici\u00f3n de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que \u00e9ste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso (\u2026) (CSJ SC 9 dic. 2011, rad. 1992-05900).<\/p>\n<p>En compendio, como la sentencia es el acto de Estado que resuelve el conflicto intersubjetivo de intereses sometido al escrutinio de la jurisdicci\u00f3n, tal pieza debe guardar simetr\u00eda con los contornos del litigio fijados por los intervinientes y tambi\u00e9n con aquellos que de oficio deba abordar el juez, so pena de ser enjuiciada de inconsonante a trav\u00e9s de la tercera causal de casaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Para saber si hay incongruencia se debe cotejar la demanda y su contestaci\u00f3n con la decisi\u00f3n porque tal contraste ser\u00e1 el que revele o descarte el desacople. Adem\u00e1s, si la resolutiva no contiene menci\u00f3n expresa sobre un tema de obligatorio pronunciamiento, se debe verificar si el aspecto que se extra\u00f1a fue abordado en la motiva porque de ser as\u00ed ninguna raz\u00f3n habr\u00e1 para quebrar la sentencia, pues sus partes considerativa y resolutiva forman una unidad tem\u00e1tica inescindible, al punto que una sustenta la otra y ambas integran el silogismo judicial, raz\u00f3n por la que deben ser vistas y analizadas sistem\u00e1ticamente y no de forma insular.<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ SC 25 ago. 2000, rad. 5377, y en CSJ SC 29 jun. 2007, rad. 2000-00457-01, la Corte explic\u00f3 que \u00abes posible que, no obstante haberse considerado determinado tema en la parte motiva del fallo, \u00e9ste sea omitido en la que formalmente se entiende como parte resolutiva, sin que tal circunstancia comporte una ausencia de decisi\u00f3n\u00bb, pues es,<\/p>\n<p>(\u2026) claro que si la sentencia es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que l\u00f3gicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa.<\/p>\n<p>Igualmente, en CSJ SC2217-2021, la Sala reflexion\u00f3 as\u00ed:<\/p>\n<p>Con todo, en algunas ocasiones sucede que en el ac\u00e1pite resolutivo se omite un tema de obligatorio pronunciamiento, sin que ello autorice a fulminar de manera autom\u00e1tica un dictamen de incongruencia, pues por otra parte, atendiendo la presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que el prove\u00eddo de m\u00e9rito de segunda instancia arriba a casaci\u00f3n y en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n de los actos procesales, es menester interpretarlo sistem\u00e1ticamente, mir\u00e1ndolo como un todo en aras de establecer la relevancia del defecto y si, en definitiva, es insuperable.<\/p>\n<p>2. En este episodio, no se advierte la falta de consonancia manifestada por la recurrente, pues la sentencia resolvi\u00f3 en forma \u00edntegra la controversia, guard\u00f3 concordancia con los hechos, las pretensiones y las excepciones propuestas, como pasa a verse.<\/p>\n<p>De entrada, observa la Corte que el Tribunal revoc\u00f3 lo resuelto por el a quo respecto de la pretensi\u00f3n principal formulada frente a la venta de fertilizantes, es decir, la agencia comercial; seguidamente, prosigui\u00f3 con el estudio de las s\u00faplicas eventuales, ante lo cual descart\u00f3 un contrato de agencia comercial de hecho para tal efecto, y tampoco hall\u00f3 prueba de uno de suministro o de distribuci\u00f3n mercantil, por las razones que expuso y que no es del caso glosar ahora.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, abord\u00f3 el \u00faltimo pedimento subsidiario declarativo y hall\u00f3 configurado un acuerdo at\u00edpico entre las partes para la venta de fertilizantes, por lo que as\u00ed lo reconoci\u00f3 y estableci\u00f3 una comisi\u00f3n a favor de la accionante, que fij\u00f3 en $2.121\u2019748.134, valor que index\u00f3 desde el 24 de diciembre de 2013 hasta la sentencia de segunda instancia, ante lo cual obtuvo $2.902\u2019602.651.<\/p>\n<p>Ese panorama descarta la inconsonancia que alega la censora, ya que, al decaer la pretensi\u00f3n principal, el ad quem estudi\u00f3 las s\u00faplicas subsidiaras, y aunque no efectu\u00f3 un pronunciamiento expreso frente a las que apuntaban por los intereses de mora o corrientes (sexta principal y su primera subsidiaria), ni respecto de las de condena por esos conceptos (tercera principal y su primera eventual), las dio por descontadas, es decir, hizo juzgamiento impl\u00edcito cuando se decant\u00f3 por la de indexaci\u00f3n (segunda subsidiaria de la sexta declarativa, y segunda eventual de la tercera de condena) (fls. 138-192), toda vez que esta y las anteriores eran excluyentes, seg\u00fan la forma como fueron planteadas.<\/p>\n<p>Lo anterior porque index\u00f3 el valor de la comisi\u00f3n reconocida a Ruth Elizabeth D\u00edaz por la venta de fertilizantes a nombre de Caficauca, lo cual demuestra que s\u00ed abord\u00f3 la tem\u00e1tica que extra\u00f1a la censora, tanto as\u00ed que la defini\u00f3 de fondo al indizar su valor.<\/p>\n<p>Es cierto que el Tribunal no hizo explicitas las razones por las cuales dej\u00f3 de lado las s\u00faplicas sobre intereses -de mora o corrientes- y que ped\u00edan que fueran liquidados desde cuando se termin\u00f3 el negocio hasta que se produzca su pago, y tampoco justific\u00f3 por qu\u00e9 se inclin\u00f3 por las declarativas y de condena, todas subsidiarias, que apuntaban a que se reconociera indexaci\u00f3n sobre la comisi\u00f3n, por lo que en eso tiene raz\u00f3n el cargo. Sin embargo, ello no constituye incongruencia porque, como se anticip\u00f3, todas esas pretensiones eran excluyentes entre s\u00ed, de ah\u00ed que, cuando defini\u00f3 las que propugnaban por la actualizaci\u00f3n de las sumas debidas, t\u00e1citamente dio por descontadas las dem\u00e1s eventuales, lo cual significa que las juzg\u00f3 impl\u00edcitamente al ser incompatibles con las que salieron airosas.<\/p>\n<p>Se desvirt\u00faa tambi\u00e9n la inconsonancia de la indexaci\u00f3n hecha a partir del 24 de diciembre de 2013 y no desde el 27 de julio de ese a\u00f1o, sin que ello var\u00ede por el hecho de que el Tribunal haya actualizado la condena hasta su sentencia, ni por haber anticipado que desde su ejecutoria hasta que se salde la obligaci\u00f3n se causar\u00e1n intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima legal comercial, ya que esas determinaciones fueron justificadas a partir de razonamientos jur\u00eddicos y probatorios, sin que sea este el espacio para discutir su fortaleza, ni para evaluar el acierto o el error de las reflexiones que los sustentan, por resultar ello ajeno a este motivo de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ello porque la congruencia fija los linderos de la decisi\u00f3n judicial, comoquiera que -dice Rodr\u00edguez Aguilera-\u00absupone atenerse a lo pedido por las partes, y se concreta y refiere a lo que se pide en el \u201csuplico\u201d de los escritos de alegaciones, y a lo que se dispone en el \u201cfallo\u201d de las sentencias, no a los razonamientos que las preceden\u00bb (se resalta).<\/p>\n<p>Al efecto, en CSJ SC4127-2021, la Sala reiter\u00f3 que la causal de inconsonancia,<\/p>\n<p>(\u2026) goza de autonom\u00eda y a la que la ley ha investido de autoridad propia, ha de interpretarse en forma tal que no traspase su espec\u00edfica finalidad ni altere su naturaleza. S\u00f3lo lo que est\u00e1 dentro del concepto puramente formal de desarmon\u00eda entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla; consiguientemente, como en forma constante lo ha expuesto la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo, porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciaci\u00f3n en cuanto a lo pedido y lo decidido, \u201cy a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicit\u00f3, no comete incongruencia sino un vicio in-judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casaci\u00f3n (G.J. Tomo CXVI, p\u00e1g. 84 y CSJ SC7 mar. 1997, rad. 4636)\u201d.<\/p>\n<p>3. En definitiva, se hunde el cargo.<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N DE LA COOPERATIVA DE CAFICULTURES DEL CAUCA- CAFICAUCA<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO<\/p>\n<p>Acusa el quebranto indirecto de los art\u00edculos 822, 830, 863 y 871 del C\u00f3digo de Comercio; art\u00edculos 8 de la Ley 153 de 1887; art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculos 83 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascedentes en que habr\u00eda incurrido el Tribunal y que lo llevaron a inaplicar la regla venire contra factum propium not valet, que proh\u00edbe ir contra los actos propios, ya que ese juzgador:<\/p>\n<p>Pas\u00f3 por alto el hecho de que Ruth D\u00edaz, de haber actuado de forma leal y transparente, como deb\u00eda hacerlo, desde la primera venta de fertilizantes efectuada, tendr\u00eda que haber exigido la liquidaci\u00f3n y pago de la comisi\u00f3n a m\u00e1s tardar cada mes, como lo refiri\u00f3 el perito, y no despu\u00e9s de 2 a\u00f1os y 4 meses de terminado el acuerdo, que dur\u00f3 8 a\u00f1os, pues ello es contrario a la buena fe que impone a cada parte el deber de informar a la otra los m\u00f3viles con virtualidad de constituir incumplimiento reiterado en el tiempo, sobre todo al ser la remuneraci\u00f3n un elemento esencial del contrato y que, por tanto, habilitaba su cobro mensual.<\/p>\n<p>La pasividad de la actora gener\u00f3 confianza leg\u00edtima en Caficauca, quien ten\u00eda otra convicci\u00f3n sobre la naturaleza del convenio pactado con aquella. Luego, no puede ser ahora sorprendida con un comportamiento tard\u00edo y contrario a la buena fe, pues, el 15 de febrero de 2013, Ruth reconoci\u00f3 deberle m\u00e1s de $600\u2019000.000 y no reclam\u00f3 utilidades.<\/p>\n<p>Releg\u00f3 la carta de compromiso y de asunci\u00f3n de obligaciones de 15 de febrero de 2013 y el otro s\u00ed que la modific\u00f3, suscritos por Ruth D\u00edaz, a pesar de que acreditan la confianza leg\u00edtima que gener\u00f3 en Caficauca la conducta silente e inactiva de aqu\u00e9lla en cuanto a que el derecho a percibir comisiones no iba a ser ejercido o que nunca existi\u00f3, toda vez que en el primero de esos documentos admiti\u00f3 deberle a la Cooperativa $616\u2019219.233 por fertilizantes y empaques a cargo, y asumi\u00f3 diversos compromisos para saldar esa deuda en el plazo all\u00ed concedido (hasta el 20 de marzo de 2013), y en el segundo acept\u00f3 modificar los plazos para atender esos d\u00e9bitos.<\/p>\n<p>No obstante, el fallador excluy\u00f3 tales soportes a pesar que revelan la confianza leg\u00edtima que la inercia de la accionante produjo en la accionada, pues despu\u00e9s de 7 a\u00f1os de relaci\u00f3n comercial reconoci\u00f3 una deuda y nada dijo en torno al derecho de utilidad ahora reclamado, lo que hizo suponer que era inexistente o no ser\u00eda ejercitado, confianza que result\u00f3 menguada cuando 2 a\u00f1os y 8 meses despu\u00e9s de haber admitido ser deudora empez\u00f3 a enviarle misivas para el pago de comisiones por la venta de fertilizantes y cuestion\u00f3 la obligaci\u00f3n que a\u00f1os atr\u00e1s hab\u00eda reconocido.<\/p>\n<p>No tuvo en cuenta que, al ser interrogada, Ruth D\u00edaz se refiri\u00f3 a la deuda a su cargo por m\u00e1s de $600\u2019000.000 y expuso diversos reparos frente a tal pasivo, pero en ning\u00fan momento plante\u00f3 la existencia de un derecho a su favor por la venta de fertilizantes, como debi\u00f3 haberlo hecho en virtud de la lealtad y buena fe, de ah\u00ed que, con su silencio, gener\u00f3 confianza leg\u00edtima en Caficauca de que ninguna deuda por tal concepto, si es que exist\u00eda, har\u00eda valer, a pesar de ser contadora p\u00fablica. Si cre\u00eda tener derecho a las comisiones, resulta inexplicable por qu\u00e9 en la carta de compromiso que firm\u00f3 el 15 de febrero de 2013 acept\u00f3 expresamente deberle a la Cooperativa m\u00e1s de $600\u2019000.000 y guard\u00f3 herm\u00e9tico silencio respecto de la falta de liquidaci\u00f3n y pago de tales comisiones.<\/p>\n<p>Inadvirti\u00f3 que el peritaje estableci\u00f3 que no era extra\u00f1o que las partes realizaran cruce de cuentas en el desarrollo del negocio para la compra de caf\u00e9, lo cual era un procedimiento rutinario para la liquidaci\u00f3n final de las comisiones, por lo que, si una situaci\u00f3n similar se presentaba en la venta de fertilizantes, lo esperable era que se hiciera tambi\u00e9n cruce de cuentas, todo lo cual reafirma la vulneraci\u00f3n a la confianza leg\u00edtima de Caficauca por parte de la accionante.<\/p>\n<p>Pretiri\u00f3 que el testigo Augusto Ortiz admiti\u00f3 que 6 meses antes de firmar la carta de compromiso de febrero de 2013, cuando a\u00fan era gerente de Caficauca, le dijo a Ruth D\u00edaz, con quien sosten\u00eda una relaci\u00f3n de confianza y amistad, que se sentar\u00edan a acordar la comisi\u00f3n por la venta de fertilizantes a m\u00e1s tardar en la asamblea de la Cooperativa que tendr\u00eda lugar en marzo de 2013.<\/p>\n<p>El error es patente porque si para marzo de 2013 no se hab\u00edan reconocido ni pagado comisiones y, por el contrario, un mes antes -en febrero- Ruth D\u00edaz admiti\u00f3 deberle m\u00e1s de $600\u2019000.000 a Caficauca, no resulta acorde con la lealtad y la buena fe que 2 a\u00f1os y 1\/2 despu\u00e9s las haya exigido, cuando era de esperarse que discutiera el tema frente a la deuda que asumi\u00f3 tener con la demandada, o que, al menos, dejara reserva de su intenci\u00f3n de reclamar, nada de lo cual hizo.<\/p>\n<p>Aunque los testigos Alex Astudillo y Carlos Sarria, funcionarios de Caficauca, quienes ten\u00edan responsabilidades cercanas con la venta de fertilizantes, dijeron que la accionante reconoci\u00f3 deberle a esa entidad m\u00e1s de 615\u2019000.000, el juzgador releg\u00f3 esos relatos, aun cuando mostraron que en vigencia del contrato esta nunca pidi\u00f3 comisiones.<\/p>\n<p>Dej\u00f3 de analizar la carta de compromiso, el otro s\u00ed y el pagar\u00e9 en blanco de febrero de 2013 y su respectiva carta de instrucciones suscritos por la accionante, a pesar que fueron aportados por Alex Astudillo, y de darle sustento a su dicho en cuanto a la deuda reconocida por aqu\u00e9lla y de que hizo pagos de esa obligaci\u00f3n, situaci\u00f3n que tampoco fue valorada aun cuando reafirma la confianza leg\u00edtima que esa parte gener\u00f3 en Caficauca respecto de su conducta encaminada a no cobrar comisiones por la venta de fertilizantes, debi\u00e9ndose quebrar parcialmente la sentencia y negar las s\u00faplicas del grupo b).<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La buena fe es el eje transversal que est\u00e1 \u00ednsito en todas las relaciones jur\u00eddicas, pues constituye la fuente de la cual dimanan diversos e importantes deberes secundarios de conducta que no solo vinculan el actuar de las partes en el espectro negocial, sino que sirven de par\u00e1metro para determinar su proceder respecto del cumplimiento de los compromisos positivos o negativos que asumen en ese entorno contractual y, adicionalmente, fijan el \u00e1mbito del ejercicio de los derechos que el convenio proyecta hac\u00eda ellas.<\/p>\n<p>Dicho postulado constituye un principio general del derecho y es la piedra angular de la contrataci\u00f3n contempor\u00e1nea, raz\u00f3n por la que fue elevado a rango constitucional (art. 83 C.P.N.) y ha sido positivizado en distintos instrumentos jur\u00eddicos que hacen parte del ordenamiento patrio.<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo Civil dispone que \u00ab[l]os contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, o que por ley pertenecen a ella\u00bb.<\/p>\n<p>De igual manera, el C\u00f3digo de Comercio, en su art\u00edculo 871, prev\u00e9 que ese par\u00e1metro general de conducta debe estar presente incluso desde la confecci\u00f3n del contrato, y advierte que \u00ab[l]os contratos deber\u00e1n celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligar\u00e1n no s\u00f3lo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, seg\u00fan la ley, la costumbre o la equidad natural\u00bb.<\/p>\n<p>Fluye n\u00edtido, entonces, que la buena fe es un principio general del derecho y tambi\u00e9n una forma de conducta determinada que se espera y presume del actuar de las personas frente al Estado y respecto de sus dem\u00e1s cong\u00e9neres. Como est\u00e1ndar de comportamiento reporta especial protagonismo en el \u00e1mbito contractual porque determina la forma en que habr\u00e1n de proceder las partes en la celebraci\u00f3n del negocio, durante su ejecuci\u00f3n y tambi\u00e9n en la fase posterior, por ejemplo, en su liquidaci\u00f3n o al hacerse las restituciones que resulten pertinentes.<\/p>\n<p>Obrar de buena fe significa obedecer y hacer propias las conductas o est\u00e1ndares de comportamiento apropiados y admitidos por el com\u00fan social; es tambi\u00e9n actuar con la rectitud debida, con el respeto esperado. Se traduce, exactamente, en el proceder correcto y desprovisto, ajeno o alejado de vicios de enga\u00f1o, fraude o aprovechamiento de situaciones y debilidades ajenas.<\/p>\n<p>Con otras palabras, actuar de buena fe es ser leal, proceder con honestidad, probidad y, esencialmente, asumir ante los dem\u00e1s una conducta plegada a los mandatos socialmente exigibles. Por tanto, en el plano contractual toda parte debe ejercer ante la otra una actuaci\u00f3n acorde con la lealtad, que sea arm\u00f3nica y coherente con los postulados de correcci\u00f3n socialmente aceptados y exigibles.<\/p>\n<p>Por consiguiente, el contratante que procede de buena fe y cumple sus d\u00e9bitos seg\u00fan ese postulado general, es leal y honesto, ya que act\u00faa con rectitud. Asimismo, es digno de confianza, pues honra su palabra, se comporta conforme a las buenas costumbres, responde con decoro sus compromisos, respeta a sus semejantes y, ante todo, se aviene a reconocerles lo que les corresponde.<\/p>\n<p>En definitiva, la buena fe, como par\u00e1metro de conducta social, jur\u00eddica y \u00e9tica, es la base para exigir del Estado la tutela de los intereses particulares y colectivos cuandoquiera que sean resistidos o desconocidos por cualquier persona.<\/p>\n<p>Aludir a la buena fe en materia de la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las obligaciones, apareja ajustar el comportamiento a un arquetipo o modelo de conducta general que define los patrones socialmente exigibles relacionados con el correcto y diligente proceder, la lealtad en los tratos, la observancia de la palabra empe\u00f1ada, el afianzamiento de la confianza suscitada frente a los dem\u00e1s, en s\u00edntesis, pues, comportarse conforme se espera de quienes act\u00faan en el tr\u00e1fico jur\u00eddico con rectitud, correcci\u00f3n y lealtad\u2019<\/p>\n<p>Por virtud de ese principio general del derecho, la jurisprudencia ha acogido dos importantes axiomas que gu\u00edan la conducta del sujeto iuris. El primero, conocido como Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, consistente en que nadie puede alegar su propia torpeza, \u00a0y el segundo, que se expresa bajo el brocardo -venire contra factum propium, seg\u00fan el cual a nadie le es permitido ir contra sus propios actos, so pena de contrariar los efectos generados por la conducta desplegada en forma prolongada y que infunda hac\u00eda otra persona un manto de apariencia en torno a su satisfacci\u00f3n con el comportamiento contractual ejercitado, o sobre la renuncia a ejercer un derecho.<\/p>\n<p>Al efecto, en CSJ SC 9 ago. 2007, rad. 2000-00254-01 se explic\u00f3:<\/p>\n<p>El acatamiento de dichos principios implica para el contratante el sentimiento de proceder como lo hace cualquier ser humano digno de confianza, que honra su palabra, que act\u00faa conforme a las buenas costumbres, que respeta a sus semejantes, que responde con honestidad sus compromisos, avini\u00e9ndose, incondicionalmente, a reconocer a sus cong\u00e9neres lo que les corresponde. Obrar dentro de esos par\u00e1metros es prohijar conductas que han sido erigidas como referentes sociales de comportamientos apropiados. Obrar de buena fe es proceder con la rectitud debida, con el respeto esperado, es la actitud correcta y desprovista de elementos de enga\u00f1o, de fraude o aprovechamiento de debilidades ajenas. Inclusive, bueno es destacarlo, desarrollo de estos par\u00e1metros es la regla que impide reclamar amparo a partir de la negligencia o descuido propios: \u201cNemo auditur propriam turpitudinem allegans\u201d.<\/p>\n<p>Resulta axiom\u00e1tico, a la saz\u00f3n, que la interacci\u00f3n de una persona con sus semejantes, y su actuaci\u00f3n frente a ellos, fija un patr\u00f3n conductual cuya observancia determinar\u00e1 a futuro el grado de confianza que merece o la duda que ese proceder genera, sobre la base de entender que nadie puede v\u00e1lidamente ir contra sus propios actos. Tal comportamiento ha sido entendido como la \u00abdoctrina de los actos propios\u00bb, y no pasa desapercibido para el derecho que crea toda una serie de situaciones gobernadas por el manto de la apariencia sobre cu\u00e1l ha de ser la actuaci\u00f3n postrera del sujeto iuris frente a escenarios de igual o similar \u00edndole f\u00e1ctica y jur\u00eddica, lo cual le proh\u00edbe sustraerse posteriormente de sus efectos.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, asumir posiciones o posturas diversas, contradictorias u contrapuestas en relaci\u00f3n con los mismos aspectos f\u00e1cticos e iguales intereses econ\u00f3micos, puede llegar a constituir un acto contrario a la buena fe, as\u00ed como a la coherencia jur\u00eddica exigida, ya que implicar\u00e1 defraudar la confianza leg\u00edtima que con el proceder se hab\u00eda generado respecto de un hecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Asimismo, en desarrollo de los par\u00e1metros de conducta sobre los que se edifica el principio de la buena fe, el ordenamiento jur\u00eddico proh\u00edbe reclamar protecci\u00f3n anidado en la negligencia o descuido propio, es lo que se traduce en la m\u00e1xima \u201cNemo auditur propriam turpitudinem allegans\u201d, consistente en que nadie puede alegar su propia torpeza.<\/p>\n<p>En torno a ello, la doctrina especializada anota que:<\/p>\n<p>En definitiva, parece evidente, y, en ello es un\u00e1nime la doctrina, que la buena fe constituye una regla de conducta, a la que ha de adaptarse el comportamiento jur\u00eddico de los hombres. Lo que se pone en juego, pues, es esa conducta humana (criterio finalista que determina la unidad del concepto en su fundamento mismo); su forma jur\u00eddica depender\u00e1 entonces de la privata lex por ellos creada (buena fe objetiva), en el ancho campo de los negocios jur\u00eddicos: integrando su contenido, o modific\u00e1ndole, para adaptar las relaciones as\u00ed surgidas a esa idea o principio rector del ordenamiento (p.ej., art. 1.258 del Cc.); o en otro caso (buena fe subjetiva), dependiendo de las condiciones impuestas para que surja un efecto jur\u00eddico determinado, al que se le supedita conforme a la buena fe (adquisici\u00f3n de frutos, tutela de la apariencia, etc.).<\/p>\n<p>Siguiendo esa misma orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, un destacado jurista del derecho contempor\u00e1neo indica que<\/p>\n<p>Una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derecho de buena fe, es la exigencia de un comportamiento coherente, lo que significa que, cuando una persona, dentro de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, ha suscitado en otra con su conducta una confianza fundada, conforme a la buena fe, en una determinada conducta futura, seg\u00fan el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza suscitada y es inadmisible toda actuaci\u00f3n incompatible con ella. La exigencia jur\u00eddica del comportamiento est\u00e1 de esta manera estrechamente vinculada a la buena fe y a la protecci\u00f3n de la confianza.<\/p>\n<p>Con esa misma visi\u00f3n intelectiva, otro importante expositor de la cultura jur\u00eddica occidental a\u00f1ade que:<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene m\u00e1s remedio que protegerla, porque poder confiar, como hemos visto, es condici\u00f3n fundamental para una pac\u00edfica vida colectiva y una conducta de cooperaci\u00f3n entre los hombres y, por tanto, de la paz jur\u00eddica. Quien defraude la confianza que ha producido o aquella a la que ha dado ocasi\u00f3n a otro, especialmente a la otra parte en un negocio jur\u00eddico, contraviene una exigencia que el derecho -con independencia de cualquier mandamiento moral- tiene que ponerse a s\u00ed mismo porque la desaparici\u00f3n de la confianza, pensada como un modo general de comportamiento, tiene que impedir y privar de seguridad al tr\u00e1fico interindividual.<\/p>\n<p>De igual modo, en CSJ SC24 ene. 2011, rad. 2001-00457-01, la Corte explic\u00f3 que la confianza leg\u00edtima,<\/p>\n<p>(\u2026) describe un conjunto de circunstancias de diversa \u00edndole; es la conjunci\u00f3n de factores de orden natural, geogr\u00e1fico, econ\u00f3mico, pol\u00edtico, jur\u00eddico etc., alrededor, normalmente, de la conducta humana. Dichos factores, de manera conjunta, cohesionan al grupo social, habida cuenta que le transmiten tranquilidad o seguridad sobre un destino com\u00fan o la probable satisfacci\u00f3n de necesidades del mismo talante. Bajo esa perspectiva, la confianza no es m\u00e1s que la esperanza; la aspiraci\u00f3n firme y convencida de poder concretar la satisfacci\u00f3n mutua de algunos bienes o servicios, construida a partir de la presencia regular de una multitud de actos o hechos que se muestran constantes y coherentes.<\/p>\n<p>De all\u00ed deriva que en el \u00e1mbito propio de los negocios \u00a0o el trasegar cotidiano, que, por lo mismo, involucra diversos roles, la actitud asumida por un individuo al exteriorizar, ya de manera expresa ora impl\u00edcita, su designio, determina par\u00e1metros de una manera de portarse, diversos si se quiere, que, a su vez, sirven de referentes o apalancamiento del actuar de aquellos con los que se relaciona, quienes persuadidos por esa conducta deciden transitar caminos que poco a poco fortalecen los lazos tejidos por la creencia inequ\u00edvoca de un derrotero constante y coherente con miras al prop\u00f3sito vislumbrado en com\u00fan. Y, por supuesto, el rompimiento de esos par\u00e1metros resquebraja esa credibilidad y, muy seguro, la confianza que se estaba construyendo.<\/p>\n<p>Expresiones como \u201cgenerar confianza\u201d; \u201cseguridad o estabilidad jur\u00eddicas\u201d, \u201cdigno de fiar\u201d, etc., traslucen, ciertamente, una noci\u00f3n de tranquilidad en cuanto que las l\u00edneas de comportamiento trazadas y observadas por las personas, demarcan cauces que d\u00eda a d\u00eda les inspira la firme convicci\u00f3n de andar por el camino escogido y con la persona indicada; adem\u00e1s, que tales linderos no van a variar bajo consideraciones caprichosas, am\u00e9n de unilaterales, arbitrarias e inconsultas de uno cualquiera de ellos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Quiere decir que, en el quehacer de la vida de las personas, incluida la forma de proceder en los negocios, su conducta, sea que exteriorice un designio de forma expresa o que resulte t\u00e1citamente deducible, determinar\u00e1 par\u00e1metros de diversa \u00edndole sobre una manera de actuar. Ello resulta relevante habida cuenta que ese comportamiento servir\u00e1 de referente al proceder de todos aquellos con quienes se relacione, ya que los persuadir\u00e1 y con apego a \u00e9l obtendr\u00e1n un convencimiento que se ir\u00e1 entretejiendo con el paso del tiempo a partir de una creencia inequ\u00edvoca y fundada sobre una forma constante y coherente de obrar frente a un mismo prop\u00f3sito hecho patente en com\u00fan, lo cual impide romper esos par\u00e1metros, so pena de resquebrar y deshonrar la credibilidad, as\u00ed como la confianza que se hab\u00eda construido en un diverso sentido.<\/p>\n<p>Para concluir, la actitud asumida por una persona al exteriorizar -expresa o t\u00e1citamente- su designio en el \u00e1mbito de los negocios o en el trasegar cotidiano de la vida, crea un patr\u00f3n conductual en torno a la manera de comportarse frente a sus cong\u00e9neres. Ese par\u00e1metro sirve de referente del actuar de aquellos con los que se relaciona y los persuade, a tal punto que, a partir de esa pr\u00e1ctica, estos obtienen un convencimiento inequ\u00edvoco sobre el modo de proceder de forma constante y en coherencia con miras a alcanzar el prop\u00f3sito com\u00fan. Luego, esa situaci\u00f3n imposibilita romper ulteriormente ese est\u00e1ndar conductual, so pena de vaciar la credibilidad y, por supuesto, la confianza que se ven\u00eda entretejiendo.<\/p>\n<p>En ese orden, el cambio de parecer de una persona frente al modo de comportarse respecto de determinada situaci\u00f3n, pone en duda su buena fe y significa ir contra los actos propios (venire contra factum propium), pues implica borrar de un plumazo la tranquilidad y la seguridad jur\u00eddica existentes en torno al comportamiento que se tendr\u00eda y esperar\u00eda siempre de quien gener\u00f3 ese convencimiento sobre determinada situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Corte ha entendido que la doctrina de los actos propios supone la convergencia de los siguientes elementos: (i) una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza leg\u00edtima sobre la realizaci\u00f3n o concreci\u00f3n, en el futuro, de unas consecuencias en particular; (ii) que, con posterioridad, emerja otra conducta que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados, como por ejemplo cuando se formula una pretensi\u00f3n; (iii) que la nueva situaci\u00f3n presentada tenga trascendencia en lo jur\u00eddico y la virtualidad para afectar lo existente; \u00a0y, (iv) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro escenario (CSJ SC. 24 ene.2011, rad. 2001 00457-01).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con todo, cabe precisar que no siempre y de manera rotunda toda reclamaci\u00f3n ulterior con la virtualidad de alterar o contrariar un comportamiento ya agotado debe ser concebida, necesariamente, como la trasgresi\u00f3n de la rese\u00f1ada regla conductual, pues no son pocas las ocasiones en que la misma ley considera el comportamiento precedente como irrelevante para los efectos de estructurar o encajar en el aludido principio. Por ejemplo, la posibilidad de repetir por lo pagado indebidamente -art. 2313 C.C.-; la consagraci\u00f3n expresa de la retractaci\u00f3n en el contrato de venta, incluso, ante la suposici\u00f3n legal de que ciertos comportamientos indicar\u00edan no querer avenirse al contrato -arts. 1858 y ss. C.C- y la impugnaci\u00f3n de una cuenta previamente aprobada por errores de c\u00e1lculo -art. 1259 C. Co-, entre otros.<\/p>\n<p>2. En su primer cargo, la demandada censura al Tribunal de desconocer diversas pruebas demostrativas de que la conducta de la accionante hizo creer a Caficauca que no se hab\u00eda causado comisi\u00f3n por la venta de fertilizantes y que, aun de haberse generado, carec\u00eda en todo caso de inter\u00e9s en exigirla. Para ello, aduce que, en vigencia del contrato, que dur\u00f3 varios a\u00f1os, y aun despu\u00e9s de concluido, Ruth D\u00edaz despleg\u00f3 diversas actuaciones conductuales que generaron tal convicci\u00f3n y le produjeron confianza leg\u00edtima de que no ten\u00eda intenci\u00f3n en exigir dicha contrapartida.<\/p>\n<p>3. El error de hecho, adem\u00e1s de rutilante, ha de ser protuberante. Lo primero, en cuanto aparezca o asome con tan solo confrontar la sentencia y el expediente. Lo segundo, seg\u00fan haya incidido en el sentido de la decisi\u00f3n, en una relaci\u00f3n de causa y efecto, de modo que sin su presencia la conclusi\u00f3n del silogismo habr\u00eda sido otra.<\/p>\n<p>En ese orden, el recurrente tiene que justificar tanto la presencia como la magnitud del dislate. Con ese fin, debe singularizar las pruebas sobre las que habr\u00eda ocurrido tal desviaci\u00f3n y efectuar una labor de cotejo o parang\u00f3n entre el contenido material del respectivo medio de juicio, y lo que en contrav\u00eda de esa realidad procesal extrajo el fallador, ya por cercenamiento, suposici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n. Ese contraste debe sacar a la luz el yerro y ponerlo al descubierto ante la Corte.<\/p>\n<p>Por el contrario, si el descubrimiento del error hace necesario un intrincado an\u00e1lisis en la valoraci\u00f3n de la prueba, ello de por s\u00ed descartar\u00e1 el \u00e9xito de la arremetida, pues en tal caso pifia no habr\u00e1 o, en \u00faltimas, dejar\u00e1 de ser manifiesta y, entonces, la tesis del juzgador acusado no ser\u00e1 contraevidente. Igualmente, si a pesar del dislate la decisi\u00f3n habr\u00eda sido la misma, ello desvirtuar\u00e1 su incidencia, en cuyo caso, el defecto ser\u00e1 insustancial, o sea, sin la potencialidad de alterar el veredicto del Tribunal, el cual arriba a la Corte amparado por una doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto.<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ SC4127-2017, la Sala llam\u00f3 la atenci\u00f3n en torno a que:<\/p>\n<p>La adecuada proposici\u00f3n de un cargo soportado en la comisi\u00f3n de<\/p>\n<p>un dislate f\u00e1ctico le impone al recurrente no solo individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea por omisi\u00f3n, suposici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de su contenido objetivo, sino tambi\u00e9n efectuar la labor de contraste entre lo que el medio demuestra, y lo que sobre \u00e9l dedujo o inadvirti\u00f3 el juzgador, ya que a partir de ese labor\u00edo deber\u00e1 quedar en evidencia el yerro atribuido y que la decisi\u00f3n resulta absurda y alejada de la realidad del proceso.<\/p>\n<p>Asimismo, en CSJ SC2501-2021 reiter\u00f3 que, frente a los errores de hecho que sean denunciados en casaci\u00f3n, \u00abla labor del impugnante \u2018no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u2019\u00bb (CSJ SC 15 jul. 2008, Rad. 2000-00257-01 y CSJ SC 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).<\/p>\n<p>4. A partir de esa comprensi\u00f3n, la Corte advierte que el ataque en estudio est\u00e1 edificado a partir de un argumento novedoso porque se sustenta en que la pretensi\u00f3n de reconocimiento de utilidades por la venta de fertilizantes contradice la regla venire contra factum propium, ya que la actuaci\u00f3n de Ruth D\u00edaz gener\u00f3 en Caficauca la convicci\u00f3n de que nada reclamar\u00eda por ese concepto, aun cuando ese planteamiento no fue invocado ni desarrollado en las instancias, luego, tampoco puede ser esgrimido en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como la convocada no aleg\u00f3 como excepci\u00f3n, ni posteriormente en el curso del proceso, que la accionante reclam\u00f3 contra sus actos propios al haber exigido el pago de la comisi\u00f3n por la venta de fertilizantes solo despu\u00e9s de concluido el contrato, ello le impide formular dicho reparo en esta sede que no est\u00e1 hecha para replantear la disputa ni para proponer defensas no exteriorizadas oportunamente, pues ello no solo implicar\u00eda sorprender a la contraparte y desconocerle el debido proceso, sino que, adem\u00e1s, significar\u00eda juzgarla con alegaciones de \u00faltimo momento y, sobre todo, que fueron ajenas al litigio.<\/p>\n<p>Al efecto, en CSJ SC1066-2021 la Sala reiter\u00f3 que:<\/p>\n<p>(\u2026) un alegato sorpresivo que la doctrina denomina \u2018medio nuevo\u2019, esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicci\u00f3n previstas en el ordenamiento jur\u00eddico o\u2026 para revivirlo a pesar de que lo abandon\u00f3 expresamente\u00bb, debe ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro \u00abdel principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora (SC131, 12 feb. 2012, rad. n.\u00b0 2007-00160-01 y SC3345-2020).<\/p>\n<p>Ello se explica, sin dificultad, porque si las partes dejan de exponer durante el proceso algunos aspectos de la controversia no pueden luego, y menos en casaci\u00f3n, tratar de introducirlos sorpresivamente por ser ello extempor\u00e1neo y contrario a la buena fe y la lealtad procesal que se deben entre s\u00ed y tambi\u00e9n frente al sistema de justicia (n\u00fam. 1, art. 78 C.G.P.)<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que la casaci\u00f3n no es proceso, de ah\u00ed que no sirva para replantear ni reabrir el litigio. Es m\u00e1s, su espectro se circunscribe a las precisas causales legales que habilitan el estudio de legalidad del fallo del tribunal (CSJ SC 16 jul. 1965, GJ n\u00ba 2278-2279, p\u00e1g. 106), dentro del marco y con las restricciones que fija la ley procesal civil.<\/p>\n<p>En coherencia con lo anterior, en CSJ SC19300-2017, reiterada en SC3345-2020 y tambi\u00e9n en SC5142-2020, se precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>(\u2026) este instrumento extraordinario no habilita un nuevo juzgamiento de la controversia, sino que se circunscribe a la evaluaci\u00f3n de la providencia censurada a la luz de los yerros que le son endilgados por el recurrente. As\u00ed las cosas, no puede emplearse para retomar el estudio de la causa petendi y, menos a\u00fan, innovar en los hechos que le sirven de soporte.<\/p>\n<p>En suma, la falta de alegaci\u00f3n oportuna del principio venire contra factum propium, o doctrina de los actos propios, en las instancias del proceso, impide blandir ese axioma en casaci\u00f3n porque abordarlo implicar\u00eda burlarle la defensa y tambi\u00e9n la contradicci\u00f3n a la contraparte.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, como ese argumento tampoco fue desarrollado ante el tribunal, no pudo ese juzgador errar en su resoluci\u00f3n, pues, sin reparo al respecto, no estaba compelido a indagar inquisitivamente por tal cuesti\u00f3n, ya que los contornos de la decisi\u00f3n estaban demarcados por los planteamientos de la acci\u00f3n, las excepciones de los convocados y las que, siendo declarables de oficio, aparecieran probadas.<\/p>\n<p>5. Si se hiciera abstracci\u00f3n de lo anterior, el embate tampoco podr\u00eda prosperar al ser inexistentes las pifias endilgadas al ad quem, toda vez que ninguna de las pruebas que se denuncia como vulneradas (el dictamen pericial, la carta de compromiso y asunci\u00f3n de obligaciones de 15 de febrero de 2013 y el otro s\u00ed que la modific\u00f3, ambas piezas suscritas por Ruth D\u00edaz, el interrogatorio de parte absuelto por la accionante, \u00a0as\u00ed como el testimonio de Augusto Ortiz, Alex Astudillo y Carlos Sarria, funcionarios de Caficauca, el pagar\u00e9 y su carta de instrucciones de 14 de febrero de 2013) revela que la actuaci\u00f3n de la impulsora en vigencia del contrato de venta de fertilizantes fue reveladora o hac\u00eda posible inferir razonablemente que nada reclamar\u00eda como prestaci\u00f3n por esa labor.<\/p>\n<p>5.1. Aunque el dictamen pericial de Legal M\u00e9trica hizo ver que la Cooperativa deb\u00eda pagarle a Ruth D\u00edaz la comisi\u00f3n por la venta de fertilizantes una vez recib\u00eda la consignaci\u00f3n y las facturas de venta, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que \u00ablas operaciones mercantiles generan utilidades mensuales\u00bb y que estas deb\u00edan ser sufragadas a continuaci\u00f3n, lo anterior no demuestra que Ruth D\u00edaz haya renunciado al cobro de esa prestaci\u00f3n, pues el solo hecho de haberse generado cada mes, sin ser cobrada y tampoco pagada a continuaci\u00f3n, lejos est\u00e1 de ser una situaci\u00f3n de por s\u00ed indicativa de que la acreedora haya declinado expresa o t\u00e1citamente a exigirla, pues no hay evidencia de ello, ni resulta posible inferir tal proceder.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como la buena fe es un principio general del derecho que se presume en el actuar de las personas frente a sus dem\u00e1s cong\u00e9neres, ello impide suponer lo contrario frente a la actuaci\u00f3n de Ruth D\u00edaz, pues no haber reclamado la liquidaci\u00f3n y pago de la utilidad tan pronto como era causada resulta insuficiente para colegir que nunca quiso exigirla, ni que obr\u00f3 de mala fe, sobre todo porque se estableci\u00f3 que ella siempre mostr\u00f3 inter\u00e9s en tal prestaci\u00f3n, ya que, conforme lo dedujo el Tribunal, Augusto Ortiz, quien era entonces el representante legal de Caficauca, indic\u00f3 que fue \u00e9l quien la impuls\u00f3 a vender tales insumos a cambio de unas comisiones y que cuando todav\u00eda era gerente habl\u00f3 con ella de liquidarle y pagarle tales valores antes de la asamblea ordinaria de 2013, pero que no pudo hacerlo porque fue removido del cargo.<\/p>\n<p>Ese contexto deja entrever que la accionante s\u00ed ten\u00eda inter\u00e9s en exigir el pago de las comisiones por venta de fertilizantes a nombre de Caficauca, tanto as\u00ed que trat\u00f3 el tema con la persona que en su momento dirigi\u00f3 a la Cooperativa de Cafeteros del Cauca y que ambos hablaron de la posibilidad de solucionar tal situaci\u00f3n antes de la asamblea ordinaria de 2013, solo que ese compromiso nunca se cumpli\u00f3 porque el citado dirigente fue relevado de la direcci\u00f3n de tal entidad.<\/p>\n<p>5.2. No es discute que la utilidad a que ten\u00eda derecho la accionante era un elemento relevante en el contrato establecido entre las partes, valga decir, el de venta de fertilizantes y tambi\u00e9n es significativo que la operaci\u00f3n perdur\u00f3 aproximadamente ocho (8) a\u00f1os; empero, esas circunstancias de por s\u00ed no desdibujan la conclusi\u00f3n del Tribunal acerca de la generaci\u00f3n y de la necesidad de reconocer las comisiones generadas, sobre todo si se tiene en cuenta que su falta de pago se justific\u00f3 no solo en la existencia de otros negocios entre las partes, sino tambi\u00e9n en la confianza que Ruth D\u00edaz deposit\u00f3 en Augusto Ortiz, quien entonces fung\u00eda como el gerente de la convocada, tanto as\u00ed que, al rendir declaraci\u00f3n, este reconoci\u00f3 que hab\u00eda tratado el tema con aquella y que siempre tuvo la intenci\u00f3n liquidar y pagarle tal utilidad, de ah\u00ed que esos factores tampoco sirvan para decir que la acreedora hizo creer a Caficauca que nada percibir\u00eda por la actividad de venta de fertilizantes, y mucho menos que renunciar\u00eda a reclamar.<\/p>\n<p>5.3. Aunque el documento de 15 de febrero de 2013 y su otro s\u00ed dan cuenta que Ruth D\u00edaz reconoci\u00f3 deberle $616\u2019219.233 a Caficauca y acord\u00f3 pagarle en var\u00edas cuotas, ello de por s\u00ed no es revelador de que renunci\u00f3 t\u00e1citamente a reclamar la utilidad por la venta de fertilizantes, pues se estableci\u00f3 que, desde mucho antes de suscribir tal acuerdo, aquella revel\u00f3 ante Augusto Ortiz, quien era gerente de la demandada, la intenci\u00f3n de exigir esa prestaci\u00f3n, conforme lo refiri\u00f3 dicho ex directivo en su declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>En \u00faltimas, la citada carta de compromiso y de asunci\u00f3n de obligaciones, suscrita el 15 de febrero de 2013, en la que Ruth D\u00edaz acept\u00f3 deberle $616\u2019219.233 a Caficauca, lo \u00fanico que deja entrever es que ese valor correspond\u00eda al producto de la venta de los fertilizantes y empaques a su cargo, sin que de tal actuar se pueda deducir su intenci\u00f3n de renunciar a exigir la retribuci\u00f3n por tal labor, pues no hay un acto inequ\u00edvoco de su voluntad que as\u00ed lo revele, lo cual desvirt\u00faa los yerros de facto atribuidos al ad quem en la ponderaci\u00f3n de esas pruebas.<\/p>\n<p>Antes bien, el anotado contexto permit\u00eda inferir, como as\u00ed lo hizo el Tribunal, que hasta febrero de 2013 Ruth D\u00edaz ten\u00eda la convicci\u00f3n de que Caficauca le pagar\u00eda la comisi\u00f3n por la venta de fertilizantes, toda vez que as\u00ed lo hab\u00eda acordado con Augusto Ortiz, que era el representante legal de esa entidad y quien, seg\u00fan lo reconoci\u00f3, le indic\u00f3 que tal cuesti\u00f3n ser\u00eda efectuada antes de la asamblea ordinaria de la Cooperativa que tendr\u00eda lugar en marzo de 2013, sin que se pueda entender que despu\u00e9s del retiro de ese directivo del cargo de direcci\u00f3n, la accionante renunci\u00f3 a exigir dicha contrapartida, ya que no hay elementos reveladores de esa conducta, como tampoco de que posteriormente ello haya ocurrido, pues las peticiones que elev\u00f3 el 22 de octubre de 2015 y el 25 de febrero de 2016, en las que pidi\u00f3 el pago de tal concepto, desvirt\u00faan precisamente ese proceder.<\/p>\n<p>Todo lo anterior descarta que la demandante haya generado confianza leg\u00edtima en Caficauca respecto a que ning\u00fan reclamo elevar\u00eda por concepto de comisiones generadas en la venta de fertilizantes, de ah\u00ed que nada se le pueda reprochar al Tribunal por no haber reconocido tal acto de abdicaci\u00f3n expresa y tampoco t\u00e1cita.<\/p>\n<p>5.4. Es cierto que en el interrogatorio de parte Ruth D\u00edaz dijo que en 2013 reconoci\u00f3 deberle a Caficauca m\u00e1s de $600\u2019000.000 por concepto de fertilizantes y otros productos, y que convino unos plazos para hacer el respectivo pago; tambi\u00e9n es incuestionable que el perito en su dictamen indic\u00f3 que las partes sol\u00edan realizar cruces de cuentas en el negocio de compra de caf\u00e9; sin embargo, ello no significa que esas cuentas clausuraron la posibilidad de reclamar la comisi\u00f3n por la venta de fertilizantes, dado que el entonces gerente de Caficauca indic\u00f3 que el tema fue tratado con Ruth D\u00edaz y que \u00e9l quiso establecer los valores debidos por este \u00faltimo concepto y pagarle, pero no alcanz\u00f3 a hacerlo, lo que tambi\u00e9n desvirt\u00faa los yerros de facto atribuidos al ad quem en la ponderaci\u00f3n de esas pruebas.<\/p>\n<p>5.5. En esa direcci\u00f3n, tampoco es cierto que el Tribunal haya despreciado los relatos de Augusto Ortiz, Alex Astudillo y Carlos Sarria, funcionarios de Caficauca, en torno al reconocimiento que hizo la accionante de la deuda por m\u00e1s de $615\u2019000.000 a favor de tal Cooperativa, pues es patente que los ponder\u00f3 en comuni\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas, tanto as\u00ed que de ellos infiri\u00f3 diversas circunstancias de tiempo, modo y lugar en lo que respecta a la venta de fertilizantes y, espec\u00edficamente, frente a la forma como operaba la oficina de Popay\u00e1n a cargo de Ruth D\u00edaz.<\/p>\n<p>5.6. Decae, igualmente, el argumento seg\u00fan el cual el ad quem no par\u00f3 mientes en el pagar\u00e9 en blanco firmado por la demandante a favor de Caficauca, toda vez que s\u00ed lo tuvo en cuenta en lo que respecta a la pugna existente en torno a la venta de fertilizantes, sin que dicho instrumento cambiario sea revelador de la pasividad que se atribuye a la accionante respecto a la exigibilidad de la comisi\u00f3n reclamada por la venta de insumos a nombre de la convocada.<\/p>\n<p>5.7. En \u00faltimas, el ataque no pasa de ser un planteamiento alterno de la demandada en pro de provocar una decisi\u00f3n diversa, toda vez que no aparecen configurados los errores de hecho alegados, pues la apreciaci\u00f3n probatoria desplegada por la Sala acusada luce ajustada a la realidad procesal y sus conclusiones no son contraevidentes.<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO<\/p>\n<p>Por la causal segunda de casaci\u00f3n, denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1494, 1495, 1502, 1602, 1613, 1614 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculos 1, 10, 11, 20, 822, 864, 1262 y 1341 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de errores de hecho al apreciar las pruebas y, al sustentarlo, expone que:<\/p>\n<p>No vio el Tribunal que el dictamen pericial presentado por la accionante presenta varias falencias, comoquiera que se estructur\u00f3 en funci\u00f3n de lo que esta le solicit\u00f3 y no respecto del \u00e1mbito de lo que ser\u00eda la remuneraci\u00f3n usual de la actividad desarrollada por la accionante; incorpor\u00f3 una denominaci\u00f3n nominal de las calidades de agente y comercializadora referidas a la agencia comercial y asemej\u00f3 el concepto de comisi\u00f3n a lo que paga el agenciado al agente y por la labor adelantada por el comercializador.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al describir el contrato, cuando aplic\u00f3 a la comercializaci\u00f3n de fertilizantes, se refiri\u00f3 al \u00abacuerdo para la comercializaci\u00f3n de fertilizantes perfeccionado con la primera entrega de fertilizantes efectuada el 30 de octubre de 2005\u00bb y bajo esa expresi\u00f3n gen\u00e9rica involucr\u00f3 las distintas posibilidades de modalidad contractual planteadas por la demandante; tambi\u00e9n utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n gen\u00e9rica \u00abAcuerdo para la comercializaci\u00f3n de fertilizantes\u00bb en la que comprende diferentes modalidades contractuales, que corresponden a las distintas hip\u00f3tesis planteadas en la demanda;<\/p>\n<p>Y aunque dijo diferenciar el c\u00e1lculo del perjuicio seg\u00fan que la comercializaci\u00f3n de fertilizantes se hubiera hecho mediante una agencia comercial o no, al margen de la cesant\u00eda comercial, habl\u00f3 de comisi\u00f3n para la hip\u00f3tesis de la agencia, y de utilidad en caso de que se estableciera que se trat\u00f3 de un negocio diferente, aspecto que le sirvi\u00f3 para fijar el valor de la comisi\u00f3n. Por tanto, aunque dijo distinguir los escenarios de agencia comercial de las otras modalidades contractuales subsidiariamente pretendidas, en lo nominal us\u00f3 los conceptos de comisi\u00f3n y utilidad y, despu\u00e9s de asimilarlos, los tas\u00f3 a partir de la misma metodolog\u00eda.<\/p>\n<p>Se equivoc\u00f3 al acoger ese dictamen pericial, toda vez que, sin ninguna fundamentaci\u00f3n material, calcul\u00f3 la misma remuneraci\u00f3n -perjuicio- para la labor de agencia comercial y para el acuerdo de venta de fertilizantes, sin advertir que se trata de diversos negocios, no solo respecto de su naturaleza jur\u00eddica, sino en torno a la actividad que despliega el intermediario o comercializador, con repercusiones en los componentes econ\u00f3micos -gastos y costos- de cada labor.<\/p>\n<p>Es que la agencia comercial supone la realizaci\u00f3n de actividades de mercadeo y de publicidad para procurar el posicionamiento, lo que genera costos en tal labor, lo cual no acontece en el escenario de un simple acuerdo para la venta, sin que el peritaje haya dado noticia de la gesti\u00f3n desplegada por Ruth D\u00edaz para la venta de fertilizantes. Adem\u00e1s, no hay certeza de tales aspectos en el proceso, pero, a pesar de ello, el fallador acogi\u00f3 el c\u00e1lculo hecho por ese experto respecto de la comisi\u00f3n sin observar que asimila, en su monto y c\u00e1lculo resultante, la utilidad plena asociada al acuerdo de fertilizantes con la comisi\u00f3n propia de la agencia comercial.<\/p>\n<p>Por tanto, el Tribunal reconoci\u00f3 la utilidad plena que calcul\u00f3 el perito, sin advertir que ese estudio no descont\u00f3 los recursos que el comercializador extrae de la ganancia para atender los costos o gastos administrativos, de ventas, de mercadeo, intereses, ni otros ingresos o egresos, aun cuando se demostr\u00f3 que estos eran asumidos por Mon\u00f3meros y por la Cooperativa, mas no por Ruth D\u00edaz, como lo admiti\u00f3 al ser interrogada, pues reconoci\u00f3 que asesoraba, capacitaba a los agricultores y les daba folletos, pero que la propaganda, esto es, la publicidad, mercadeo y promoci\u00f3n la hac\u00eda Caficauca a trav\u00e9s de emisoras y que suministraba todo.<\/p>\n<p>A pesar de ello, el Tribunal le atribuy\u00f3 la utilidad plena a la accionante, aun cuando descart\u00f3 que esta hiciera la publicidad y la promoci\u00f3n, de modo que los costos de esas gestiones deb\u00edan ser descontados.<\/p>\n<p>Releg\u00f3 los testimonios de Ary Quijano, Evert Trochez y Alex Astudillo aun cuando demuestran que las labores de promoci\u00f3n, mercadeo y publicidad de los productos fueron hechas por Mon\u00f3meros y Caficauca, pues el primero inform\u00f3 que esas entidades enviaban un representante para dictar charlas en diferentes municipios y promocionar los productos, tanto que en una oportunidad esos entes celebraron un convenio y Caficauca enviaba promotores de fertilizantes que a\u00fan mantiene.<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 el hecho 35 de la demanda, en el que Ruth D\u00edaz afirmo que el valor de la comisi\u00f3n que se deb\u00eda reconocer por bulto de fertilizante vendido es $1.300 por bulto, pues aunque tal libelo fue reformado ello no significa que el inicial haya desaparecido ni que las manifestaciones en \u00e9l hechas carezcan, por completo, de relevancia jur\u00eddica, sobre todo cuando en el caso particular la reclamante indic\u00f3 el perfil de la comisi\u00f3n que se deb\u00eda reconocer por su labor y la tas\u00f3 en un monto concreto y determinado por bulto vendido.<\/p>\n<p>No apreci\u00f3 la versi\u00f3n de Alex Astudillo, director administrativo de Caficauca, quien expuso unos par\u00e1metros de utilidad en la venta de fertilizantes que distan del porcentaje de 9.4% que tuvo en cuenta el perito para tasar esa prestaci\u00f3n y que corresponde, en sentir del testigo, al 2%, lo cual coincidi\u00f3 con el relato de Ary Quijano, cuya declaraci\u00f3n tambi\u00e9n pas\u00f3 de improvisto para el juzgador en cuanto a la verificaci\u00f3n de ese elemento cuantitativo refiere.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. El dictamen pericial es prueba t\u00e9cnica por excelencia, ya que versa sobre conocimientos espec\u00edficos, que, en raz\u00f3n a la ciencia, arte o m\u00e9todo, escapan al saber del juez y por eso se encomiendan a expertos en la materia para que sea un especialista quien lo ilustre sobre determinada tem\u00e1tica, cuesti\u00f3n o aspecto que contribuya al esclarecimiento de los hechos que importan al litigio, por lo que el actual estatuto adjetivo lo consagra como elemento de convicci\u00f3n (art. 167).<\/p>\n<p>No obstante, para que ese medio cumpla su funci\u00f3n esclarecedora, es menester que sea incorporado al juicio con sujeci\u00f3n a las exigencias legales, las cuales se erigen, a su vez, en garant\u00eda para las partes y en seguridad para el juez. Por tanto, si tales exacciones no se observan aquellas tienen derecho a oponerse y rechazar la prueba, y el juzgador debe desestimarla por afectar el debido proceso.<\/p>\n<p>El C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9, en el art\u00edculo 226, los casos en que es procedente la prueba pericial, la forma de ser rendida y los elementos m\u00ednimos que debe contener, entre ellos la identificaci\u00f3n y experiencia de quien la rinde, elementos que deben ser soportados a fin de establecer la idoneidad e imparcialidad del experto.<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 227 \u00eddem patentiza el principio de aportaci\u00f3n de parte, al imponerle a cada una la carga de arrimar al litigio la prueba pericial que pretenda hacer valer en juicio y el art\u00edculo 228 consagra su contradicci\u00f3n, as\u00ed como la citaci\u00f3n del perito a audiencia por solicitud de la parte en contra de quien fue presentada, ora del juez si lo ve necesario; tambi\u00e9n advierte que si aqu\u00e9l no acude, ni se justifica antes de la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, su dictamen carecer\u00e1 de valor.<\/p>\n<p>Por regla general, la parte debe aportar el dictamen que pretenda hacer valer; excepcionalmente, la ley permite que el juez lo decrete oficiosamente. Al respecto, el art\u00edculo 230 ibidem consagra la forma en que debe proceder, lo previene para que determine el cuestionario que el perito debe responder, fije el t\u00e9rmino para su rendici\u00f3n y se\u00f1ale los honorarios y gastos que deber\u00e1n ser consignados por las partes dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. Asimismo, lo autoriza para sancionar al designado si no cumple la labor y conmina a dicho experto a justificar los estipendios en que haya incurrido.<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, el art\u00edculo 231 \u00eddem advierte que \u00abrendido el dictamen permanecer\u00e1 en secretar\u00eda a disposici\u00f3n de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podr\u00e1 realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) d\u00edas desde la presentaci\u00f3n del dictamen\u00bb y previene al perito para que concurra a ella. Ahora bien, el art\u00edculo 232 \u00eddem consagra que \u00abel juez apreciar\u00e1 el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso\u00bb.<\/p>\n<p>Esas formalidades de la prueba pericial -seg\u00fan se anticip\u00f3-, son garant\u00eda para las partes y seguridad para el juez, por lo que deben ser observadas a plenitud, so pena de que se incurra en yerro de iure por infringir los textos legales que regulan su producci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien, en la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial, el juzgador de instancia puede incurrir en yerros de derecho o f\u00e1cticos, estos \u00faltimos ya sea por preterici\u00f3n, suposici\u00f3n o distorsi\u00f3n del contenido de esa prueba t\u00e9cnica, de ah\u00ed que cualquiera de esos deslices sea denunciable en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Al fin de cuentas, al ser un medio de prueba, debe ser apreciado por el juzgador seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica y podr\u00e1 resultar persuasivo dependiendo de su firmeza, precisi\u00f3n, claridad, exhaustividad y calidad de sus fundamentos, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 232 ibidem, sin perjuicio de que sea ponderado con los dem\u00e1s elementos.<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el caso, la censura le atribuye al Tribunal yerros de hecho en la ponderaci\u00f3n del dictamen pericial que alleg\u00f3 la accionante para acreditar el valor la utilidad generada por la venta de fertilizantes.<\/p>\n<p>Para ello, aduce que ese juzgador le dio peso a ese peritaje y con base en \u00e9l valu\u00f3 la utilidad que le reconoci\u00f3 a la demandante, a pesar de que el experto no tas\u00f3 con criterios objetivos el valor de las comisiones a que habr\u00eda lugar tanto en el \u00e1mbito del contrato de agencia como en el de la venta de fertilizantes. Como si fuera poco, no vio el error del perito al hacer el c\u00e1lculo respectivo, toda vez que valor\u00f3 esa prestaci\u00f3n como se har\u00eda en un contrato de agencia comercial en el que se reconocen los costos en que incurre el agente comercial por las labores de promoci\u00f3n y mercadeo, sin advertir que se trat\u00f3 de un negocio at\u00edpico de venta de fertilizantes, en el que no se hicieron esas labores por la comisionista, situaci\u00f3n que obligaba a tener en cuenta tal situaci\u00f3n al fijar el pago de la prestaci\u00f3n reclamada.<\/p>\n<p>Fracasa la acusaci\u00f3n, habida cuenta que son inexistentes los errores de facto en que se sustenta, debido a que el Tribunal le dio valor al dictamen pericial al advertir que adquiri\u00f3 firmeza al no haber sido cuestionado por la parte convocada y que en \u00e9l se hizo un estudio completo, preciso y detallado de la actividad de venta de fertilizantes, sin que esos razonamientos luzcan desfasados, ya que dicho trabajo t\u00e9cnico compar\u00f3 los informes de compras de la Cooperativa de Caficultores del Cauca con las facturas emitidas por Ruth D\u00edaz a nombre de esa entidad y mediante ese cotejo estableci\u00f3 que esta \u00faltima vend\u00eda dichos insumos al mismo precio que le indicaba Caficauca.<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n que el ad quem hall\u00f3 en dicho dictamen pericial tampoco amerita reparo, comoquiera que ese trabajo t\u00e9cnico hizo ver que \u00ab(\u2026) en los informes de Compras emitidos por CAFICAUCA para el mes de Marzo de 2012, se advierte que el precio fijado por la entidad para la referencia de fertilizante 15-15-15, remitida a Ruth D\u00edaz el 26 de marzo de 2012, era de $73.000\u00bb, conclusi\u00f3n que justific\u00f3 con el soporte respectivo y m\u00e1s adelante a\u00f1adi\u00f3 que \u00ab[a]l comparar el valor unitario de venta de la referencia de fertilizante, que aparece en las facturas que emit\u00eda Ruth D\u00edaz en nombre de Caficauca, se advierte que es el mismo\u00bb, frente a lo cual agreg\u00f3 \u00abVale la pena aclarar que, en la operatividad las referencias de fertilizantes que llegaban en un mes, pod\u00edan venderse en el mismo mes o en otros posteriores\u00bb.<\/p>\n<p>Lo anterior muestra que el ad quem s\u00ed pod\u00eda prevalerse de tal probanza pericial comoquiera que fue ampliamente motivada, tanto as\u00ed que enfatiz\u00f3 sobre m\u00faltiples aspectos y se adentr\u00f3 a analizar con detalle los soportes que us\u00f3 como insumo para fundar sus conclusiones. Por ejemplo, destac\u00f3 que \u00ab[e]n la siguiente imagen se observa que el valor unitario indicado en el Informe de Compras emitido por CAFICAUCA, es el mismo que Ruth D\u00edaz consignaba en las Facturas de venta que emit\u00eda a nombre de la entidad\u00bb (fls. 51-52, cno. 2), lo cual desvirt\u00faa los yerros atribuidos al sentenciador de segunda instancia en su valoraci\u00f3n, tanto m\u00e1s si se observa que los fundamentos que sustentan sus conclusiones tienen respaldo en otros medios de convicci\u00f3n, como lo son las facturas que contienen informaci\u00f3n precisa de la forma en que se desenvolvi\u00f3 la venta de fertilizantes.<\/p>\n<p>Adicionalmente, es f\u00e1cil advertir que el precitado dictamen pericial calcul\u00f3 el valor de la prestaci\u00f3n a que tendr\u00eda derecho Ruth D\u00edaz tanto en el \u00e1mbito de la agencia comercial, como en el de la venta de fertilizantes y determin\u00f3, en cada una de esas eventualidades, los par\u00e1metros cualitativos y cuantitativos a partir de los cuales deb\u00eda hacerse, seg\u00fan fuera el caso, la tasaci\u00f3n de la comisi\u00f3n, conforme lo avizor\u00f3 el Tribunal cuando se apoy\u00f3 en \u00e9l para hallar el valor de las utilidades a reconocer en el \u00e1mbito del \u00faltimo de esos negocios.<\/p>\n<p>En ese sentido, fue claro el perito en diferenciar uno de otro escenario, as\u00ed como en explicar t\u00e9cnicamente los c\u00e1lculos hechos para fijar en cada uno de ellos el valor de la utilidad liquidada, para lo cual indic\u00f3 \u00absi se contempla que el contrato perfeccionado fue de Agencia Comercial, se calcular\u00e1 la Comisi\u00f3n adeudada y la Cesant\u00eda Comercial correspondiente\u00bb, a lo cual agreg\u00f3 que \u00ab[d]e considerarse que el Contrato perfeccionado, aunque es de \u00edndole mercantil, es distinto a una Agencia Comercial, se proceder\u00e1 a calcular la Utilidad que debi\u00f3 ser reconocida a Ruth D\u00edaz por vender los fertilizantes en nombre de Caficauca\u00bb.<\/p>\n<p>Acorde con esa precisi\u00f3n general, el experto describi\u00f3 la metodolog\u00eda empleada para tasar la utilidad o ganancia que habr\u00eda obtenido Ruth D\u00edaz en el marco de un acuerdo de venta de fertilizantes y la fij\u00f3 en $2.121\u2019748.134 tras tomar como base el a\u00f1o 2013 y el numeral 1.2 de la serie hist\u00f3rica del DANE sobre \u201cfertilizantes, enmiendas y acondicionamientos de suelo\u201d, a partir de lo cual hizo una comparaci\u00f3n entre las referencias de esos insumos frente a los documentos emitidos por Mon\u00f3meros, Caficauca y Ruth D\u00edaz con relaci\u00f3n a los reportados por el DANE en 2013, sin que esa diferenciaci\u00f3n se muestre desfasada o carente de sind\u00e9resis, de ah\u00ed que el ad quem s\u00ed pod\u00eda tenerla en cuenta para concretar la prestaci\u00f3n a cargo de la demandada.<\/p>\n<p>Fue tan meticuloso dicho estudio, que el perito separ\u00f3 por colores gr\u00e1ficamente los fertilizantes que Caficauca le entreg\u00f3 a Ruth D\u00edaz para ser enajenados en vigencia del acuerdo para su venta. A partir de ese escrutinio, y con base en la serie hist\u00f3rica del DANE para cada a\u00f1o (2005 a 2013), reiter\u00f3 que el valor de las utilidades a favor de la accionante es igual a $2.121\u2019748.134, valor que extrajo tras discriminar, por a\u00f1os y por clase de insumos, su valor unitario y la cantidad de productos enajenados, sin que esa deducci\u00f3n se releve desfasada, toda vez que est\u00e1 ampliamente sustentada y explicada a partir de diversos documentos contables que obran en el expediente y que fueron anexados a dicho trabajo t\u00e9cnico.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n que el perito clasific\u00f3 las referencias de fertilizantes que en los a\u00f1os 2005 a 2012 se hallaban en la Serie Hist\u00f3rica del DANE en 2013 en el departamento del Cauca, Municipio de Popay\u00e1n y en los documentos emitidos por Mon\u00f3meros, Caficauca y Ruth D\u00edaz, as\u00ed como en las que no se encontraban en esa capital, pero s\u00ed en otros lugares del pa\u00eds, tambi\u00e9n aquellas que durante ese lapso no se aparec\u00edan en las bases del DANE, pero s\u00ed en los soportes de Mon\u00f3meros, Caficauca y de Ruth D\u00edaz y, finalmente, en los que no estaban en poder de ninguno de ellos, pero s\u00ed en las plataformas del DANE.<\/p>\n<p>A partir de esa exposici\u00f3n, que fue diferenciada y, ante todo, ampliamente detallada, el experto tuvo en cuenta los productos entregados a Ruth D\u00edaz para su comercializaci\u00f3n entre 2005 y julio de 2013, y con base en las anteriores variables estableci\u00f3 la utilidad a que tendr\u00eda derecho por la venta de los fertilizantes.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, es preciso a\u00f1adir que, al proyectar el valor de la comisi\u00f3n que se habr\u00eda generado en el espectro del contrato de agencia comercial, el experto tuvo en cuenta el valor de la cesant\u00eda a que alude el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio y calcul\u00f3 los intereses que se habr\u00edan producido por el no pago de esa prestaci\u00f3n, aspectos que por elementales razones obvi\u00f3 al tasar la utilidad de cara a un contrato at\u00edpico para la venta de fertilizantes, en el que no ten\u00eda cabida tal prestaci\u00f3n al no haber disposici\u00f3n legal ni contractual que la generara.<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, decae el argumento que critica al Tribunal de haber inadvertido que el dictamen pericial tas\u00f3 la utilidad en el escenario de la venta de fertilizantes como si se tratara de un contrato de agencia comercial, toda vez que ese planteamiento carece de asidero, sin que, por dem\u00e1s, \u00a0tenga raz\u00f3n la recurrente al aducir que ese estudio incluy\u00f3 en la liquidaci\u00f3n del primero de esos negocios los gastos en que habr\u00eda incurrido el agente en la promoci\u00f3n y gesti\u00f3n del negocio ajeno, pues la fundamentaci\u00f3n del peritaje, ni los razonamientos del juzgador de segundo grado permiten arribar a semejante conclusi\u00f3n, de ah\u00ed el desenfoque de esa parte del ataque.<\/p>\n<p>Lo anterior porque en ninguno de los dos \u00e1mbitos, es decir, en el de agencia comercial, ni en el de venta de fertilizantes, el experto hizo alusi\u00f3n a tales estipendios, distinto ser\u00eda si en el primero de ellos hubiera tenido en cuenta los costos de la promoci\u00f3n, mercadeo y publicidad para procurar el posicionamiento de los fertilizantes ofrecidos y conquistar el mercado; empero, ello no ocurri\u00f3 y, adem\u00e1s, el perito calcul\u00f3 tanto en el entorno de la agencia comercial, como en el del contrato de venta de fertilizantes lo atinente a la comisi\u00f3n o utilidad, y lo m\u00e1s importante a\u00fan es que justific\u00f3, a partir de diversas variables t\u00e9cnicas, las conclusiones que obtuvo de ese labor\u00edo en uno y otro campo, de ah\u00ed la sinraz\u00f3n que rodea a esa parte de la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En \u00faltimas, la discusi\u00f3n que propone la censura carece de trascendencia, pues el Tribunal concluy\u00f3 que la relaci\u00f3n negocial que hubo entre las partes sobre los fertilizantes no fue un contrato de agencia comercial, sino uno at\u00edpico para su venta, de ah\u00ed que fuera irrelevante el c\u00e1lculo de la comisi\u00f3n que hizo el perito en perspectiva de la agencia comercial y que previ\u00f3 la hip\u00f3tesis en que llegara a ser reconocida esa forma contractual, lo que no aconteci\u00f3.<\/p>\n<p>Bien distinto ser\u00eda si el fallador hubiera concluido que el negocio fue una agencia comercial, porque ah\u00ed s\u00ed habr\u00eda sido necesario considerar si la comisi\u00f3n que liquid\u00f3 el perito involucraba o no los gastos en que habr\u00eda incurrido la agenciada en la labor de promoci\u00f3n de los fertilizantes, con todo y que aun en presencia de ese hipot\u00e9tico escenario, ese ser\u00eda un tema que solo podr\u00eda ser discutido por la parte afectada con lo que al respecto hubiera sido decidido en ese evento, lo cual reafirma la sinraz\u00f3n del ataque.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, aunque los testigos Alex Astudillo y Ary Quijano se refirieron sobre las labores desarrolladas por Mon\u00f3meros y tambi\u00e9n por Caficauca para impulsar la venta de insumos, lo cierto es que, al tratarse de un contrato at\u00edpico, y al no haberse pactado que de la utilidad generada por la venta de fertilizantes hecha por Ruth D\u00edaz se deb\u00eda descontar lo que esas compa\u00f1\u00edas invirtieran en las labores de promoci\u00f3n, mercadeo y publicidad tendientes a impulsar su enajenaci\u00f3n, ello impide sindicar, no solo al perito por no descontar tales conceptos de la utilidad, sino tambi\u00e9n al Tribunal por haber dejado de considerar esos gastos y tambi\u00e9n por dejar de lado lo que expusieron los declarantes respecto a qui\u00e9nes adelantaron las labores de promoci\u00f3n y publicidad de los fertilizantes.<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que en la demanda la accionante indic\u00f3 que la utilidad generada por bulto de fertilizante vendido era de $1.300; sin embargo, tambi\u00e9n lo es que ese aspecto fue modificado en la reforma cuando se explic\u00f3 que \u00ab[t]eniendo en cuenta que las partes no pactaron expresamente el valor de la comisi\u00f3n, pero que se trata de un contrato eminentemente oneroso, de acuerdo con los art\u00edculos 1330 y 1341 del C\u00f3digo de Comercio, el valor de la comisi\u00f3n debe ser fijada por peritos. El valor de la comisi\u00f3n fue fijado por el Dictamen Pericial de Legal M\u00e9trica que realiz\u00f3 un estudio con base en criterios objetivos e indicadores nacionales de la DIAN para calcular el valor de las comisiones que CAFICAUCA ha debido pagar a la Agente y se detallan en dicho documento a partir de la p\u00e1gina 61\u00bb (fl. 150, c.1).<\/p>\n<p>Lo anterior deja en el aire al ataque mediante el cual se denuncia no haber considerado el primer valor, pues esa cr\u00edtica pasa por alto que desde que se modific\u00f3 el libelo se ajust\u00f3 tal monto y, por tanto, tambi\u00e9n se alter\u00f3 el alcance del petitum; luego, era con base en el valor incluido en la reforma que se deb\u00eda resolver la contienda, como en efecto aconteci\u00f3, toda vez que esa modificaci\u00f3n fue en su momento admitida por el juzgador y ello adquiri\u00f3 firmeza.<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco se present\u00f3 la preterici\u00f3n de las versiones rendidas por Ary Quijano, Alex Astudillo y Evert Trochez en lo que respecta al margen de utilidad generada por la venta de fertilizantes, pues, aunque estos manifestaron que era inferior a la que tuvo en cuenta el perito para tasar dicha prestaci\u00f3n, lo cierto es que el Tribunal ponder\u00f3 ambos planteamientos y acogi\u00f3 el del experto, tras considerar que se sustent\u00f3 en elementos t\u00e9cnicos que le dan sustento y solidez, sin que ello signifique que releg\u00f3 las apreciaciones de los testigos, pues las confront\u00f3 con la prueba t\u00e9cnica, solo que le crey\u00f3 a esta \u00faltima.<\/p>\n<p>Todo lo anterior significa, en compendio, que ning\u00fan desv\u00edo o equivocaci\u00f3n grave y ostensible se manifiesta en el proceder del juzgador de segundo grado frente a la ponderaci\u00f3n objetiva del dictamen pericial arrimado al plenario, puesto que de manera coherente e hilvanada analiz\u00f3 sus fundamentos y conclusiones, extrayendo de ah\u00ed los insumos para despejar lo que era materia de esclarecimiento, sin que la recurrente logre derribar los pilares en que se sustenta la providencia disputada, ya que como bien lo record\u00f3 la Sala en CSJ SC2805-2016, al citar SC9788-2015, SC5854-2014 y SC4127-2021:<\/p>\n<p>(\u2026) los errores en el campo de los hechos se estructuran en los casos en que el sentenciador de manera ostensible aprecia equivocadamente la demanda u omite, adiciona, cercena o tergiversa el contenido material de las pruebas, y no cuando se aparta de la posici\u00f3n subjetiva que, al margen de su objetividad, tenga la parte recurrente acerca de los distintos medios de convicci\u00f3n (\u2026) Por esto, en ese preciso \u00e1mbito, al decir de la Corte, un yerro es de recibo cuando es \u201ctan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de hecho aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento\u201d (Sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730, reiterando doctrina anterior), o el que surge de \u201censayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dial\u00e9ctico o con mayor rigor l\u00f3gico\u201d (Sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, citando casaci\u00f3n civil de 22 de octubre de 1998).<\/p>\n<p>3. En ese orden de ideas, no prospera el cargo.<\/p>\n<p>CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LA DEMANDA DE RUTH ELIZABETH D\u00cdAZ VILLAREAL<\/p>\n<p>Invoca la infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1317, 1321 y 1331 del C\u00f3digo de Comercio, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; y 1324 ibidem, por falta de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Alega que el Tribunal err\u00f3 en la ex\u00e9gesis de la primera de esas normas, que prev\u00e9 los elementos esenciales de la agencia comercial, toda vez que neg\u00f3 su existencia con estribo en que la accionante no fue encargada de promover negocios de Caficauca ni realizaba labores de promoci\u00f3n, pues entendi\u00f3 que esa actividad \u00abse refleja en la implementaci\u00f3n de una estrategia de mercadeo o marketing de los productos del agenciado, que permita al agente conocer el comportamiento del consumidor y rendir al empresario las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada, y las formas que sean \u00fatiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio\u00bb.<\/p>\n<p>De ese modo, fij\u00f3 de manera limitada la labor de promoci\u00f3n que realiza el agente en la agencia comercial e inadvirti\u00f3 que se trata de un conjunto amplio de actividades diferentes, las cuales dependen del contrato, el mercado, el sector y la clientela, tanto que se materializa con la captura de clientes, el aumento de ventas o el posicionamiento de una marca o de servicios, en beneficio del empresario agenciado.<\/p>\n<p>Como lo ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina, el agente es quien define las labores de promoci\u00f3n necesarias para el desarrollo del encargo y que se ver\u00e1n reflejadas en la captura del mercado, aumento de la clientela, de las ventas y el posicionamiento de la marca. Luego, no es cierto que esa actividad requiera la implementaci\u00f3n de \u00abuna estrategia de mercadeo o marketing\u00bb, como si fuera esa la \u00fanica forma de promover negocios ajenos. Tampoco lo es que la promoci\u00f3n le deba permitir al agente conocer el comportamiento del consumidor y rendir al empresario las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada y las dem\u00e1s que le sean \u00fatiles para valorar la conveniencia de cada negocio, de ah\u00ed el desacierto del ad quem al interpretar el art\u00edculo 1321 ejusdem, pues la informaci\u00f3n requerida por el agenciado puede provenir de otras fuentes.<\/p>\n<p>La correcta lectura de esas normas es que, al margen de las labores de promoci\u00f3n hechas por el agente, estas se deben entender surtidas si se dan los supuestos de la norma, es decir, cuando el agente logre aumentar la clientela, capturar mercados, posicionar las marcas, productos o servicios en pro del agenciado y que ello se mantenga incluso al finalizar la agencia. Otro yerro se dio al extra\u00f1ar la estabilidad del contrato de agencia, pues el art\u00edculo 1317 no exige que las partes pacten la estabilidad del contrato, pues este elemento se puede desprender del tiempo de duraci\u00f3n del encargo, desfases que llevaron al Tribunal a desconocer la verdadera naturaleza del negocio pactado para la venta de fertilizantes, en perjuicio de la accionante.<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO<\/p>\n<p>Denuncia el quebranto indirecto de los art\u00edculos 1317, 1321 y 1324 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, a causa de errores de hecho cometidos por el Tribunal al descartar un contrato de agencia comercial y privar a la accionante de la cesant\u00eda comercial, toda vez que:<\/p>\n<p>Exigi\u00f3 prueba de la labor de promoci\u00f3n adelantada por la impulsora, vio falta de determinaci\u00f3n de la zona prefijada para el encargo y de la duraci\u00f3n del contrato, tras apreciar err\u00f3neamente el interrogatorio de Ruth D\u00edaz quien narr\u00f3 en detalle la labor de promoci\u00f3n desplegada para la venta de fertilizantes y expuso diversas actividades demostrativas de esa gesti\u00f3n, las cuales fueron corroboradas por algunos testigos y con prueba documental, a pesar de lo cual el Tribunal ech\u00f3 de menos tal elemento.<\/p>\n<p>No haber realizado las labores de marketing resulta insignificante para concluir que las labores realizadas por la agente en nada sirvieron para los fines propios del contrato de agencia comercial, sino que, entre todos los interesados en la venta de los productos, esto es, el fabricante, el distribuidor exclusivo para el departamento y la agente, se dividieron expresa o t\u00e1citamente las labores de promoci\u00f3n, lo cual redund\u00f3 en beneficio de la agenciada.<\/p>\n<p>La actora explic\u00f3 que ejerci\u00f3 su funci\u00f3n de agente para la venta de fertilizantes en Popay\u00e1n y aclar\u00f3 que a su punto de venta llegaban clientes de otros municipios o departamentos a quienes atend\u00eda sin salir de su establecimiento y ello no fue desvirtuado, pues los testigos de Caficauca dijeron no constarle tales hechos. Luego, de haber apreciado ese interrogatorio en conjunto con las dem\u00e1s pruebas habr\u00eda constatado la labor de promoci\u00f3n hecha por Ruth D\u00edaz y recocido la agencia comercial.<\/p>\n<p>Tergivers\u00f3 los testimonios de Juan Carlos Ga\u00f1an y de Ever Trochez Larrahondo, pues lo \u00fanico que afirmaron, en relaci\u00f3n con la actividad de promoci\u00f3n, fue que no ten\u00edan constancia de que Ruth haya hecho eso, a pesar de que indic\u00f3 que no les constaba ello, de ah\u00ed que su dicho ni probaba ni desvirtuaba tal elemento, contrario a lo que extrajo el Tribunal.<\/p>\n<p>Aduce que el Tribunal valor\u00f3 indebidamente la prueba testimonial y para ello expone que:<\/p>\n<p>Con base en la versi\u00f3n de Alex Astudillo desvirt\u00fao las labores de promoci\u00f3n efectuadas por Ruth D\u00edaz, sin advertir que ese deponente fund\u00f3 tal conclusi\u00f3n a partir de dos premisas: la primera, porque Mon\u00f3meros ten\u00eda un promotor en la cooperativa que realizaba gestiones de campo; y la segunda porque a su juicio la actora no realizaba campa\u00f1as de publicidad en la radio o similares. El error estuvo en descartar tal elemento sin advertir que las actividades de la productora de los insumos no descartaban la labor de promoci\u00f3n de la accionante, pues eran complementarias.<\/p>\n<p>Aunque Ary Quijano Pardo indic\u00f3 que Ruth D\u00edaz no realizaba labores de promoci\u00f3n, este afirm\u00f3 que Mon\u00f3meros le enviaba material promocional de los fertilizantes a su distribuidor exclusivo en el Cauca que era Caficauca con el fin de que se los entregara a sus agentes para las labores de promoci\u00f3n, entre quienes est\u00e1 la accionante, de ah\u00ed la contradicci\u00f3n en que incurri\u00f3 este deponente, lo que tambi\u00e9n sucedi\u00f3 en lo que afirm\u00f3 sobre la delimitaci\u00f3n de la zona prefijada para el desarrollo del encargo, pues dijo que la agencia Popay\u00e1n 2 recib\u00eda pagos de ventas realizadas desde otros municipios, pero el Tribunal aclara que esa afirmaci\u00f3n se hizo sin que al testigo le constara si Ruth sal\u00eda a vender el producto a dichos lugares.<\/p>\n<p>El testigo Carlos Andr\u00e9s Sarria afirm\u00f3 que la accionante no hac\u00eda labores de promoci\u00f3n, pero no expuso por qu\u00e9 le consta tal situaci\u00f3n y al ser inquirido dijo que era porque los proveedores de Mon\u00f3meros nunca se lo mencionaron, empero, el juzgador apreci\u00f3 mal esa prueba que tampoco acredit\u00f3 nada en torno al lugar en que se hac\u00edan las ventas. Err\u00f3 al ponderar la versi\u00f3n de Augusto Ortiz, quien era el representante legal de Caficauca para la \u00e9poca del contrato, y por ello expuso hechos contrarios a los narrados por los anteriores testigos, todos dependientes de esa entidad, tanto as\u00ed que enfatiz\u00f3 que la zona asignada a Ruth para la venta de fertilizantes era Popay\u00e1n 2 y que no se le impuso ninguna prohibici\u00f3n para venderle a personas provenientes de otros lugares. No obstante, el ad quem desech\u00f3 tan importante relato aun cuando proven\u00eda de la persona encargada de celebrar y ejecutar ese negocio jur\u00eddico y daba luces sobre los elementos de la agencia comercial.<\/p>\n<p>Err\u00f3 al ponderar la versi\u00f3n de Augusto Ortiz, quien era el representante legal de Caficauca para la \u00e9poca del contrato, y por ello expuso hechos contrarios a los narrados por los anteriores testigos, todos dependientes de esa entidad, tanto as\u00ed que enfatiz\u00f3 que la zona asignada a Ruth para la venta de fertilizantes era Popay\u00e1n 2 y que no se le impuso ninguna prohibici\u00f3n para venderle a personas provenientes de otros lugares. No obstante, el ad quem desech\u00f3 tan importante relato aun cuando proven\u00eda de la persona encargada de celebrar y ejecutar ese negocio jur\u00eddico y, por tanto, daba luces sobre los elementos de la agencia comercial.<\/p>\n<p>El acta n\u00ba 74 de 31 de agosto de 2006 del Consejo de Administraci\u00f3n de Caficauca revela la autorizaci\u00f3n de ese ente directivo para que en la Agencia Popay\u00e1n 2 se abriera un punto de venta de fertilizantes e insumos agr\u00edcolas. Si el Tribunal hubiera apreciado bien esa pieza habr\u00eda corroborado lo dicho por la accionante y por Augusto Ortiz sobre la delimitaci\u00f3n de la zona en que Ruth deb\u00eda cumplir sus funciones.<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 varias pruebas sobre la actividad de promoci\u00f3n desarrollada por la accionante, como lo son la valla publicitaria ubicada por la agente en la parte exterior de Popay\u00e1n alusiva a la venta de fertilizantes, el informe de gesti\u00f3n de la Cooperativa durante 2009 que resalta las actividades promocionales realizadas por las agencias para la venta de fertilizantes y que s\u00ed fueron valoradas por el a quo. Adem\u00e1s, no tuvo en cuenta los soportes que acreditan que la agente s\u00ed proporcionaba a la agenciada la informaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo de Comercio. Ello, porque releg\u00f3 las actas de las reuniones celebradas en las oficinas de la Cooperativa con presencia de Ruth como agente de Popay\u00e1n 2 en las que se analiz\u00f3 lo relativo al mercado de fertilizantes. Tambi\u00e9n hay evidencia del \u00faltimo de los elementos de la agencia comercial y que tiene que ver con los extremos temporales de esa relaci\u00f3n jur\u00eddica, aspecto inclusive confesado por la convocada y que demuestra que ese negocio perdur\u00f3 por cerca de 8 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Esos desfases llevaron al ad quem a no ver la prueba de que la accionante realiz\u00f3 amplias actividades de promoci\u00f3n de los negocios de Caficauca; que ese encargo deb\u00eda ser desarrollado en Popay\u00e1n al ser la ciudad prefijada para su realizaci\u00f3n; y que aquella le entregaba a esta la informaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo de Comercio en las reuniones que se llevaban a cabo en la sede de esa entidad y tampoco observ\u00f3 que el cargo fue estable y duradero, lo cual lo llev\u00f3 a inaplicar ese precepto y tambi\u00e9n el art\u00edculo 1317 ibidem.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. El estudio conjunto de los cargos se justifica porque ambos combaten desde diversos frentes, pero con apoyo en similares argumentos, lo concluido por el Tribunal respecto de los elementos esenciales del contrato de agencia comercial, situaci\u00f3n que permite enlazar las cr\u00edticas y despejarlas al amparo de similares razonamientos.<\/p>\n<p>2. El C\u00f3digo de Comercio -Decreto 410 de 1971- le dio carta de naturaleza al contrato de agencia comercial, toda vez que el art\u00edculo 1317 lo defini\u00f3 como aquel en virtud del cual \u00abun comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover y explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>El agente recibe un encargo del agenciado y en virtud de este contrato gestiona intereses ajenos, para lo cual asume los gastos de la distribuci\u00f3n y de la agencia. En estricto sentido, la labor de promoci\u00f3n del agente, que es nota caracter\u00edstica y elemento esencial de la agencia comercial, exige que este consiga los clientes ciertos.<\/p>\n<p>Sobre la agencia comercial, en CSJ SC3645-2019, se record\u00f3 que:<\/p>\n<p>Mediante su concurso, un comerciante asume en forma independiente y estable, el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios de sus productos.<\/p>\n<p>Los supuestos de independencia y de permanencia significan que el agente tiene una empresa organizada, distinta a la del agenciado, de ah\u00ed que no pueda haber intromisiones rec\u00edprocas de ninguna \u00edndole entre el manejo de una y otra compa\u00f1\u00eda, so pena de desvirtuar el primero de esos elementos. Empero, la autonom\u00eda empresarial no impide que el agenciado est\u00e9 atento al desarrollo de la actividad, toda vez que es quien soporta los riesgos econ\u00f3micos y reputacionales de tal actividad.<\/p>\n<p>Que el empresario intervenga en la ejecuci\u00f3n del encargo de promover o explotar negocios ajenos dentro de una zona prefijada, que es la labor desplegada por el agente, se justifica en que el primero es quien le otorga y se desprende de precisas facultades (art. 1320 ejusdem). Es que aquel debe velar porque su representante ejecute las labores confiadas, y este debe informarle las condiciones del negocio en el territorio asignado en cuanto sean \u00fatiles al empresario para ponderar y valorar la conveniencia de continuar haciendo presencia en el respectivo mercado o no.<\/p>\n<p>Frente a ello, en CSJ SC 10 sept. 2013, rad. 2005-00333-01 se indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>(\u2026) el empresario no es del todo ajeno a la forma como se lleva a cabo la promoci\u00f3n de sus mercanc\u00edas, pudiendo hacer sugerencias y recomendaciones, que deber\u00e1 tomar en cuenta el agente, para un adecuado mercadeo, m\u00e1xime cuando el productor o comerciante a mayor escala es quien conoce las virtudes, ventajas y riesgos del bien ofertado en el medio, con mayor raz\u00f3n si de ello dependen las consecuencias econ\u00f3micas adversas o favorables que asume.<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n del objeto del contrato de agencia le impone al agente la realizaci\u00f3n de diversas labores y\/o actividades de car\u00e1cter mercantil, como pueden ser las de promocionar bienes y\/o servicios del agenciado. Con miras a desarrollar dicho objeto contractual -dice Farina-, el agente \u00abse obliga a desplegar una actividad adecuada para lograr clientes con su comitente, y remitir a \u00e9ste los pedidos de mercader\u00edas, servicios u otros bienes cuya comercializaci\u00f3n le ha sido encomendada\u00bb.<\/p>\n<p>Para Escobar San\u00edn, la labor de promoci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio, es hoy<\/p>\n<p>una actividad independiente de las ventas o suministros, estrictamente restringida a la planeaci\u00f3n y desarrollo de los medios y las formas de propaganda, de tal manera que las denominadas agencias de publicidad se circunscriben a programar y distribuir adecuadamente el presupuesto de un empresario para un per\u00edodo determinado (generalmente un a\u00f1o), entre las personas que disponen de pericia, tiempo y espacios necesarios o requeridos en los diversos medios de publicidad (televisi\u00f3n, radiodifusoras, peri\u00f3dicos, etc.), sin que tengan nada que ver aquellos promotores con la venta misma de mercanc\u00edas o el suministro de servicios, ni con los agentes o distribuidores encargados de hacerlo. Pero es necesario para que tengan la calidad jur\u00eddica de agentes, que celebren negocios por cuenta del principal con los ejecutores o realizadores del programa, careciendo de aquella calidad, por el contrario, si dichos programas son ejecutados tambi\u00e9n por los programadores.<\/p>\n<p>3. Todo cargo que en casaci\u00f3n acuse la infracci\u00f3n directa de la ley sustancial debe identificar las normas sustanciales vulneradas en la sentencia de segunda instancia y centrarse en demostrar que el Tribunal las omiti\u00f3, aplic\u00f3 las que no eran o que, aun cuando acert\u00f3 en su selecci\u00f3n, les atribuy\u00f3 unos efectos que no tienen, para lo cual es preciso justificar la forma como se present\u00f3 tal desfiguraci\u00f3n normativa, sin entrometerse en el campo de los hechos porque al rotular el ataque en la anunciada senda se entiende que se acepta -a plenitud- la constataci\u00f3n factual del juzgador acusado.<\/p>\n<p>Ya en el \u00e1mbito de la causal segunda, se debe indicar si el error alegado fue hecho o de derecho, toda vez que son distintos, pues el primero se da sobre el contenido objetivo de la demanda, su contestaci\u00f3n o las pruebas cuando el fallador las pretermite, tergiversa o supone. En tal sentido, resulta forzoso identificar el yerro y fundamentar de forma concreta, sim\u00e9trica, coherente y razonada los apartes del fallo que se tilda de equivocados, haciendo ver, con claridad y precisi\u00f3n, en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n, sin perjuicio de atacar, de forma integral y envolvente, todas las bases que sustentan la sentencia, porque si se omite una que le sirve de puntal a la tesitura fustigada, esta le prestar\u00e1 apoyo y ser\u00e1 suficiente para despreciar la acusaci\u00f3n, que, en ese sentido, no ser\u00e1 totalizadora, sino parcial y, por tanto, insuficiente para quebrar la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que escolta al veredicto que se pretenda minar.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No salen avante los ataques, ya que presentan fallas t\u00e9cnicas en su formulaci\u00f3n y, en todo caso, tampoco existen los yerros atribuidos a la sentencia acusada, como pasa a verse.<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En el embate inicial, la censura acusa al Tribunal de infringir directamente los art\u00edculos 1317, 1321 y 1331 del C\u00f3digo de Comercio, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; y del 1324 ibidem, por falta de aplicaci\u00f3n, al haberse negado a reconocer las labores de gesti\u00f3n adelantadas por la accionante y tambi\u00e9n la estabilidad de la relaci\u00f3n material que sostuvo con Caficauca para la venta de fertilizantes, situaci\u00f3n que lo condujo a descartar el contrato de agencia comercial.<\/p>\n<p>Sin embargo, ese cargo es incompleto porque sindica al ad quem de colegir que solamente hay agencia comercial cuando se demuestra que el agente desempe\u00f1\u00f3 labores de promoci\u00f3n a nombre del agenciado, a pesar que hay otra serie de actividades mediante las cuales se manifiesta el contrato de agencia comercial, sin advertir que dicho juzgador descart\u00f3 que entre las partes haya existido esa relaci\u00f3n jur\u00eddica tras establecer que Ruth D\u00edaz no acredit\u00f3 que realiz\u00f3 labores de promoci\u00f3n o explotaci\u00f3n de fertilizantes, ni tampoco la publicidad como estrategia de mercadeo, ni el posicionamiento en el mercado de tales productos.<\/p>\n<p>En rigor, el Tribunal no solo ech\u00f3 de menos las labores de promoci\u00f3n y de publicidad que dijo haber realizado la accionante a nombre de Caficauca, sino que tambi\u00e9n extra\u00f1\u00f3 la duraci\u00f3n del encargo, as\u00ed como la falta de claridad sobre la determinaci\u00f3n del territorio en que deb\u00eda la demandante cumplir su gesti\u00f3n y la exclusividad en la distribuci\u00f3n de fertilizantes de Caficauca por parte de la agencia Popay\u00e1n n\u00ba 2 El Cadillal; sin embargo, la censora solamente confronta las dos primeras conclusiones, atinentes a la falta de promoci\u00f3n y de publicidad, lo cual significa que las dem\u00e1s no fueron objeto de reproche y que, por tanto, el ataque es incompleto, de ah\u00ed que, al no ser totalizador, sea insuficiente para quebrar la sentencia confutada.<\/p>\n<p>Lo anterior porque aun si los reparos planteados tuvieran vocaci\u00f3n de prosperidad, las premisas no reprochadas, y que fueron pieza clave en la construcci\u00f3n de la decisi\u00f3n rebatida, le seguir\u00edan prestando apoyo e impedir\u00edan su derrumbamiento.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el embate luce desenfocado comoquiera que no combate las razones genuinas mediante las cuales el Tribunal descart\u00f3 la existencia del contrato de agencia comercial, sino otras.<\/p>\n<p>En efecto, aunque ese fallador coligi\u00f3 que la labor de promoci\u00f3n del agente consiste solo en \u00abla implementaci\u00f3n de una estrategia de mercadeo o marketing de los productos del agenciado\u00bb, no fue esa la raz\u00f3n por la que descart\u00f3 la existencia de la agencia comercial para la venta de fertilizantes, sino porque extra\u00f1\u00f3 soporte del encargo y de las actividades de mercadeo adelantadas por Ruth D\u00edaz con el prop\u00f3sito de ampliar o fortalecer la clientela de los fertilizantes de Caficauca en Popay\u00e1n, toda vez que dedujo que \u00abla actora no realiz\u00f3 labores de promoci\u00f3n o explotaci\u00f3n de fertilizantes, ni tampoco los posicion\u00f3 en el mercado, ni gestion\u00f3 la publicidad de los mismos como estrategia de mercadeo\u00bb; a pesar de ello, el ataque censura el primer argumento y no este \u00faltimo aun cuando, en estricto sentido, fue el que lo condujo a descartar la existencia de la agencia comercial para la venta de fertilizantes, lo cual significa que la arremetida desfigur\u00f3 el razonamiento cardinal del sentenciador.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la cr\u00edtica casacional reprocha la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1321 ibidem, relativo a la forma en que el agente debe cumplir el encargo hecho por el empresario agenciado, pero no demuestra la indebida interpretaci\u00f3n que le atribuye al Tribunal, ni la incidencia que ello habr\u00eda tenido en el resultado, toda vez que este solo hizo alusi\u00f3n a ese precepto para decir que el agente debe informar al agenciado sobre las condiciones del mercado en la zona asignada y hacerle saber lo que resulte necesario para que este pueda valorar la conveniencia de cada negocio, razonamiento que es concordante con el texto de la citada disposici\u00f3n legal, sin que la expresi\u00f3n \u00abpermitiendo al agenciado conocer el comportamiento del consumidor con el fin de adecuar el producto a las especiales exigencias del mismo\u00bb, contradiga el sentido de tal pauta o haya determinado el sentido de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese sentido, fluye no focalizado el argumento medular del fallador combatido, pues la censura le reprocha al Tribunal conclusiones jur\u00eddicas distintas a las que este adopt\u00f3 de cara a los elementos esenciales del contrato de agencia que aleg\u00f3 la accionante.<\/p>\n<p>En \u00faltimas, tampoco se demuestra la existencia de los yerros jur\u00eddicos endilgados al ad quem en torno a la calificaci\u00f3n de los requisitos necesarios para que se configure una relaci\u00f3n de agencia comercial. Ello, porque el Tribunal estableci\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio, la relaci\u00f3n de agencia comercial se manifiesta mediante el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada, solo que no hall\u00f3 soporte de que la labor desplegada por la accionante encuadrara en esos supuestos, lo cual significa que dicha ex\u00e9gesis no excedi\u00f3 el \u00e1mbito de la norma, situaci\u00f3n que descarta que esta haya sido infringida. Finalmente, como el fallador plural desvirtu\u00f3 la existencia de un contrato de agencia comercial de hecho entre las partes para la venta de fertilizantes, ello hac\u00eda nugatoria la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1324 y 1331 ibidem, que solo pod\u00edan actuar en cuanto se demostrara que hubo tal relaci\u00f3n negocial.<\/p>\n<p>4.2. El rev\u00e9s del segundo ataque resulta inevitable, comoquiera que tambi\u00e9n exhibe deficiencias t\u00e9cnicas, habida cuenta que es impreciso porque aduce que el Tribunal pas\u00f3 por alto la prueba sobre la determinaci\u00f3n de la zona prefijada para la realizaci\u00f3n del encargo y la duraci\u00f3n del contrato, a pesar de que Ruth D\u00edaz, que es la accionante, se refiri\u00f3 sobre ello, y algunos testigos y documentos soportan su exposici\u00f3n, pero omite la labor de contraste entre lo que revelan tales piezas respecto de dichos elementos axiol\u00f3gicos del contrato de agencia mercantil y aquello que en contrav\u00eda extrajo el sentenciador.<\/p>\n<p>En ese sentido, es vaga la exposici\u00f3n de la recurrente porque se limita a decir que de lo dicho por Juan Carlos Ga\u00f1an, Alex Astudillo, Ever Trochez Larrahondo, Ary Quijano Pardo y Carlos Andr\u00e9s Sarria no era posible establecer, pero tampoco descartar las labores de promoci\u00f3n adelantadas por la impulsora, ni mucho menos desvirtuar lo atinente a la zona prefijada para la realizaci\u00f3n del encargo, de ah\u00ed lo f\u00fatil del reproche, pues la conclusi\u00f3n que plantea en nada var\u00eda la conclusi\u00f3n del Tribunal respecto de que no se prob\u00f3 las labores de promoci\u00f3n desplegadas por la actora.<\/p>\n<p>Igualmente, censura la indebida ponderaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida por Augusto Ortiz y aduce que, si bien su relato fue contradictorio con el de los anteriores deponentes, el Tribunal debi\u00f3 creerle a \u00e9l, toda vez que para la \u00e9poca fung\u00eda como representante legal de Caficauca y, por tanto, pod\u00eda dar raz\u00f3n de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que transcurri\u00f3 la relaci\u00f3n comercial establecida entre las partes para la gesti\u00f3n de fertilizantes a nombre de la Cooperativa. No obstante, la cr\u00edtica deja de confrontar las verdaderas razones que expuso el ad quem para restarle credibilidad a lo dicho por este declarante respecto a la naturaleza jur\u00eddica del negocio de la venta de fertilizantes.<\/p>\n<p>Al efecto, dicho fallador indic\u00f3 que, aunque Augusto Ortiz se esforz\u00f3 por respaldar la tesis de la accionante, en todo caso, no hizo una descripci\u00f3n de las actividades de mercadeo por esta realizadas por Ruth D\u00edaz con el fin de ampliar o fortalecer la clientela de los fertilizantes.<\/p>\n<p>Al respecto, el Tribunal estableci\u00f3 que:<\/p>\n<p>Las labores personales de capacitaci\u00f3n, la distribuci\u00f3n de folletos y cartillas elaboradas por la Cooperativa de Caficultores del Cauca y Mon\u00f3meros, como instructivos para el uso de los fertilizantes, constituye una actividad propia del giro ordinario de una persona dedicada a la venta de fertilizantes, pues es sabido que el consumidor acude al conocimiento del vendedor para obtener una asesor\u00eda m\u00ednima sobre la utilidad del producto, forma de uso y dem\u00e1s inquietudes que surjan al eventual comprador, por lo que resulta apenas l\u00f3gico pensar que el vendedor est\u00e1 en la capacidad de atender los requerimientos del cliente, sin que por esto pueda predicarse una labor de promoci\u00f3n o explotaci\u00f3n propia del contrato de agencia comercial.<\/p>\n<p>Resulta ostensible, entonces, que la casacionista cuestiona al ad quem por no creerle a Augusto Ortiz, pero omite refutar la tesis toral de ese juzgador a partir de la cual estableci\u00f3 que la versi\u00f3n de ese testigo era insuficiente para dar por establecidos los elementos de la agencia comercial, ya que se limita a insistir en que debi\u00f3 basarse en esa prueba para constatar los axiomas del verdadero negocio que hubo entre las partes sobre fertilizantes.<\/p>\n<p>Es tal la imprecisi\u00f3n del embate que al final denuncia que la pifia se estructur\u00f3 porque el ad quem no vio que la declaraci\u00f3n de Augusto Ortiz concuerda con las dem\u00e1s pruebas que hay en el expediente, pero no dice cu\u00e1les, sino que se queda en simples generalidades, de ah\u00ed la falta de claridad y de precisi\u00f3n que rodea a la arremetida.<\/p>\n<p>Esa misma deficiencia se percibe en el reparo mediante el cual se denuncia la supresi\u00f3n de diversas pruebas, a saber, la valla publicitaria ubicada por la agente \u00aben la parte exterior de Popay\u00e1n\u00bb donde claramente promocionaba la venta de fertilizantes, el informe de gesti\u00f3n de la Cooperativa durante el a\u00f1o 2009 donde se relatan las actividades promocionales realizadas por las agencias para la venta de fertilizantes. Lo anterior porque no hizo la labor de cotejo entre el contenido objetivo de esos medios y lo que seg\u00fan dice extrajo en contrav\u00eda el Tribunal, sino que transcribi\u00f3 lo que de tales piezas dedujo el juzgador de primera instancia y en ello agot\u00f3 \u00a0todo su esfuerzo la casacionista, por lo que su tesis no pasa de ser nuevamente una cr\u00edtica a la tesis del ad quem, sin el poder persuasivo, ni la fuerza suficiente para mostrarle a la Corte el desacierto en la ponderaci\u00f3n de los referidos medios de juicio, ni mucho menos la trascendencia que dicho dislate habr\u00eda tenido en la soluci\u00f3n de la pendencia.<\/p>\n<p>De igual manera, no se demuestra el error de hecho en que habr\u00eda incurrido el Tribunal al descartar las exigencias impuestas por el art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo de Comercio respecto de la informaci\u00f3n que la agente le entrega a la agenciada en el contrato de agencia comercial, y que, seg\u00fan la recurrente, est\u00e1 soportada a folios 470 a 472 del expediente, pues, aunque all\u00ed milita copia de un registro de asistencia a una reuni\u00f3n convocada por Caficauca el 1 de marzo de 2011, y se relaciona a Ruth D\u00edaz, tal pieza no contiene informaci\u00f3n detallada sobre los temas que habr\u00edan sido tratados en las reuniones respectivas, de ah\u00ed que sea insuficiente para establecer que la accionante le entregaba informaci\u00f3n a Caficauca sobre las condiciones del mercado en la zona asignada; luego, tampoco se puede sindicar al fallador de haber omitido esa comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En todo caso, si se aceptara que ese soporte acredita que Ruth D\u00edaz informaba a la convocada a cerca de las condiciones del mercado en la agencia Popay\u00e1n 2, ese solo hecho ser\u00eda insuficiente para dar por establecida la existencia del contrato de agencia comercial de hecho, toda vez que los dem\u00e1s elementos de esa relaci\u00f3n jur\u00eddica fueron descartados por el Tribunal, sin que las conclusiones que sustentan tales razonamientos hayan sido desvirtuadas por la recurrente en sede de casaci\u00f3n. Luego, en \u00faltimas, de haber existido error en la ponderaci\u00f3n objetiva de las referidas actas, el yerro ser\u00eda f\u00fatil, pues no derrumbar\u00eda la sentencia confutada.<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, resulta claro que ninguno de los ataques del segundo cargo se impone sobre las deducciones del Tribunal, m\u00e1xime cuando en algunos apartes incurre en entremezclamiento de errores porque lo acusa de no haber ponderado las pruebas en conjunto, sin advertir que tal cr\u00edtica debi\u00f3 ser formulada a trav\u00e9s del error de derecho, toda vez que tiene que ver con la ponderaci\u00f3n jur\u00eddica realizada por el ad quem sobre los insumos demostrativos.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, los ataques no progresan.<\/p>\n<p>CARGO QUINTO DE LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N PRESENTADA POR LA ACCIONANTE RUTH ELIZABETH D\u00cdAZ VILLAREAL<\/p>\n<p>Invoca la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1608, 1613, 1615 y 1617 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Aduce que se pas\u00f3 por alto la mora en las prestaciones dinerarias y la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios generados por ella mediante los intereses sancionatorios establecidos en la ley. El art\u00edculo 1608 establece las situaciones en que el deudor est\u00e1 en mora; el art\u00edculo 1613 ejusdem dispone que la indemnizaci\u00f3n de perjuicios comprende el da\u00f1o emergente y el lucro cesante; el art\u00edculo 1615 ibidem prev\u00e9 que la reparaci\u00f3n debe hacerse desde que el deudor es constituido en mora; y el art\u00edculo 1617 advierte que el resarcimiento por mora en obligaciones dinerarias debe hacerse con el pago de intereses.<\/p>\n<p>Por tanto, cuando el deudor est\u00e1 en mora debe indemnizar intereses sancionatorios y si las partes no han fijado una tasa se debe aplicar la prevista en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio. Aunque el a quo conden\u00f3 a Caficauca a pagar $2.121\u2019748.134 por la comisi\u00f3n del contrato de agencia comercial e intereses de mora a la tasa m\u00e1xima prevista en la citada disposici\u00f3n, a partir del d\u00eda siguiente a la terminaci\u00f3n del contrato, el Tribunal sorpresivamente guard\u00f3 silencio sobre esta prestaci\u00f3n accesoria y, en su defecto, orden\u00f3 indexaci\u00f3n de la condena, con lo cual quebrant\u00f3 la citada pauta legal, a pesar que ha debido proveer en tal sentido, cuando menos desde la reconvenci\u00f3n judicial, empero, al omitir tal proveimiento afect\u00f3 gravemente los intereses de la accionante.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. En materia contractual unos son los efectos generados por el incumplimiento y otros los que causa la mora, pues producido el primero surge para el acreedor la posibilidad de exigirle al deudor el cumplimiento de la obligaci\u00f3n insatisfecha. En cambio, ocurrida la segunda situaci\u00f3n, este debe indemnizarle a aquel los perjuicios ocasionados.<\/p>\n<p>De modo que, si el acreedor solicita lo primero sin comprender lo segundo, no es presupuesto de su reclamaci\u00f3n que el deudor se encuentre en mora. Empero, si lo que busca es el resarcimiento del da\u00f1o, o su pretensi\u00f3n comprende tal reparaci\u00f3n, si es indispensable la presencia de la prenotada exigencia, lo que en el \u00e1mbito del derecho civil se impone por fuerza de los art\u00edculos 1613 y 1615 del C\u00f3digo Civil, pues el primero de ellos dispone que la indemnizaci\u00f3n de perjuicios abarca tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante, ya sea por haberse incumplido la obligaci\u00f3n o si se ejecut\u00f3 de forma imperfecta o atrasada, excepto cuando la ley la limita al da\u00f1o emergente, mientras que el segundo advierte que \u00ab[s]e debe la indemnizaci\u00f3n de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligaci\u00f3n es de no hacer, desde el momento de la contravenci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Al lado de esos preceptos, y en ese mismo sistema jur\u00eddico, el art\u00edculo 1617 ibidem dice que \u00ab[s]i la obligaci\u00f3n es de pagar una cantidad de dinero, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la mora est\u00e1 sujeta a las reglas siguientes:\u00bb y en la prevista en el numeral segundo indica que \u00ab[e]l acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando s\u00f3lo cobra intereses (\u2026)\u00bb, pauta que resulta aplicable cuando solo se pretende el rendimiento financiero de la prestaci\u00f3n dineraria reclamada por el acreedor al deudor y no otra clase de perjuicios derivados del incumplimiento de ese d\u00e9bito, en cuyo caso el reconocimiento de tales intereses o frutos del dinero cumplir\u00e1 la funci\u00f3n resarcitoria integral (art. 16 Ley 446 de 1998 y 283 C.G.P.).<\/p>\n<p>Recientemente, en CSJ SC1170-2022, se reiter\u00f3 la distinci\u00f3n entre incumplimiento y mora, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 es la mora? Es un incumplimiento calificado que produce ciertas consecuencias jur\u00eddicas. No todo incumplimiento produce mora; pero s\u00ed toda mora supone un incumplimiento. Los efectos del incumplimiento son unos, los de la mora son otros. En consecuencia, lo que el art\u00edculo 1609 dice es que en los contratos bilaterales si ambos han incumplido, de ninguno se podr\u00e1n predicar los efectos que surgen de la mora, \u00fanicamente se les pueden aplicar los efectos propios del incumplimiento. \u00bfCu\u00e1les son los efectos de la mora? Tres, a saber: 1) Permite cobrar perjuicios (C.C., arts. 1610 y 1615) 2) Hace exigible la cl\u00e1usula penal (C.C., arts. 1594 y 1595); y 3) Invierte el fen\u00f3meno de la carga del riesgo sobreviniente respecto de la cosa debida (art. 1731 y 1733). Es decir, en los contratos bilaterales, si ambos contratantes han incumplido -por lo que no se encuentran en mora, aclara ahora la Corte- ninguno de los dos puede pedir perjuicios, ninguno de los dos puede exigir la cl\u00e1usula penal y de ninguno de los dos se predican las consecuencias espec\u00edficas sobre el riesgo sobreviniente. Eso, y nada m\u00e1s, pero tampoco nada menos, es lo que dice el art\u00edculo 1609. Entonces, surge el gran interrogante. \u00bfSe puede exigir judicialmente el cumplimento de una obligaci\u00f3n si el deudor no est\u00e1 en mora? Obvio que s\u00ed. La exigibilidad surge del incumplimiento, no de la mora. Ello es claro. Pero si alguna duda quedara sobre el particular, la despeja el art\u00edculo 1594 del C\u00f3digo Civil, que dice: \u2018Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligaci\u00f3n principal o la pena, sino s\u00f3lo la obligaci\u00f3n principal\u2026\u2019 \u00bfPuede quedar alguna duda? Antes de constituirse al deudor en mora el acreedor puede demandar la obligaci\u00f3n principal, pero no puede demandar la pena (CSJ, SC del 7 de diciembre de 1982, G.J., t. CLXV, p\u00e1gs. 341 a 350; se subraya).<\/p>\n<p>Un importante expositor del derecho civil anota que \u00abla mora debitoria es el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n, unido a la reconvenci\u00f3n de parte del deudor\u00bb. Luego, el deudor queda constituido en mora y responde de los perjuicios ocasionados al acreedor, cuando este lo ha reconvenido o requerido mediante un acto formal en el que le exige cumplir la prestaci\u00f3n. Como expone el citado tratadista, \u00ab[l]a reconvenci\u00f3n indica que el acreedor no est\u00e1 dispuesto a esperar m\u00e1s y sirve para notificarle al deudor que su retardo est\u00e1 ocasion\u00e1ndole perjuicios\u00bb. Lo anterior es relevante porque trat\u00e1ndose de obligaciones de dar o de hacer, el deudor queda obligado a indemnizar al acreedor los perjuicios desde que ha sido constituido en mora, pero respecto de las prestaciones de no hacer basta la contravenci\u00f3n para que se produzca ese importante efecto legal, seg\u00fan lo informa el art\u00edculo 1615 del C\u00f3digo Civil, que debe ser armonizado con el art\u00edculo 1608 ejusdem.<\/p>\n<p>Precisamente, este \u00faltimo precepto permite inferir que, por regla general, el deudor es puesto en mora \u00abcuando no ha cumplido la obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora\u00bb (n\u00fam. 1\u00ba), pero consagra dos excepciones, una atinente a que el incumplido estar\u00e1 en tal situaci\u00f3n \u00abcuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla\u00bb (n\u00fam. 2\u00ba) y la otra que advierte que \u00ab[e]n los dem\u00e1s casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor\u00bb (n\u00fam. 3\u00ba).<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, si la situaci\u00f3n no encaja en la regla general, ni la primera de las aludidas excepciones, aplicar\u00e1, por contera, la segunda de ellas, lo cual significa que el deudor estar\u00e1 en mora solo cuando \u00abha sido judicialmente reconvenido por el acreedor\u00bb, que es el supuesto previsto en el numeral tercero, art\u00edculo 1608 C.C., sin perder de vista que, al tenor del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso, ello ocurrir\u00e1 cuando se le notifique el auto admisorio de la demanda, si no se hubiere efectuado antes, y que, por tanto, desde ah\u00ed debe pagar perjuicios, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1615 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito mercantil, el art\u00edculo 884 ibidem no contiene la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica de pagar intereses moratorios en los negocios regidos por dicho sistema legal, pues para ello se requiere una fuente contractual (accidentalia negotia) o legal de la cual dimane esa exigencia. Por eso mismo, trat\u00e1ndose de deudas dinerarias, a falta de disposici\u00f3n negocial, as\u00ed como de regulaci\u00f3n especial, como la hay en algunas materias, ese deber legal se impone al integrar dicho precepto con las reglas generales de los art\u00edculos 1608, 1613, 1615 y 1617 del C\u00f3digo Civil, por virtud de la remisi\u00f3n expresa permitida en el art\u00edculo 822 ibidem.<\/p>\n<p>Con otras palabras, en los negocios mercantiles en que las partes no hayan convenido intereses de mora y la ley tampoco supla ese silencio, estos se deducen de armonizar el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio con las reglas que en materia civil regulan los perjuicios materiales, sobre todo porque esa integraci\u00f3n es dable en virtud de la remisi\u00f3n expresa autorizada por el art\u00edculo 822 ibidem, que sirve de puente para acoplar ambas disciplinas jur\u00eddicas, pues tal integraci\u00f3n sistem\u00e1tica y l\u00f3gica pone al descubierto, ministerio legis, la obligaci\u00f3n del deudor de una suma dineraria de car\u00e1cter mercantil de pagar intereses sancionatorios desde que ha incurrido en mora y a partir de ella, aunado a que el dinero es un bien que est\u00e1 llamado a producir intereses (CSJ SC1230-2018), lo cual constituye una regla de la experiencia de indiscutible vigencia.<\/p>\n<p>Sobre ello, un destacado doctrinante del derecho nacional advierte que<\/p>\n<p>[c]iertamente, \u201clegales\u201d son todos los intereses que la ley prev\u00e9, o mejor, aquellos que puede cobrar el acreedor as\u00ed no haya estipulaci\u00f3n al respecto; solo que, como bien se sabe, en caso de mora se deben de suyo intereses, en \u00faltimas los se\u00f1alados por el ordenamiento al efecto (arts. 1617 C.C.; 884 C.Co), en tanto que los remuneratorios son excepcionales y no se causan sino delante de estipulaci\u00f3n o de disposici\u00f3n legal a prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La recurrente sindica al Tribunal de violar directamente la ley sustancial por no haber autorizado intereses moratorios sobre el valor de la utilidad reconocida por la venta de fertilizantes, y aduce que esa determinaci\u00f3n la priv\u00f3 de obtener la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios sufridos por la mora de Caficauca, al no haberle retribuido tempestiva y monetariamente dicha actividad.<\/p>\n<p>Frente a ello, observa la Corte que el ad quem conden\u00f3 a Caficauca a pagarle a la accionante $2.121\u2019748.134 por la utilidad derivada del acuerdo de venta de fertilizantes, y actualiz\u00f3 ese valor desde el 24 de diciembre de 2013, cuando se termin\u00f3 el contrato, al 11 de junio de 2021, es decir, hasta la fecha del fallo de segundo grado, para lo cual aplic\u00f3 el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) y obtuvo $2.902\u2019602.651. Finalmente, dispuso que, a partir de la firmeza de esa decisi\u00f3n, sobre dicha utilidad se causar\u00e1n intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima legal permitida por la Superintendencia Financiera, hasta su pago efectivo.<\/p>\n<p>Ese panorama de inmediato revela la infracci\u00f3n directa del art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, toda vez que el Tribunal lo dej\u00f3 de lado e index\u00f3 la utilidad reconocida, sin advertir que, al tratarse de una obligaci\u00f3n dineraria que naci\u00f3 en una relaci\u00f3n material de car\u00e1cter comercial, era dable hacer actuar tal disposici\u00f3n en concordancia con los art\u00edculos 1608, 1613, 1615 y 1617 del C\u00f3digo Civil, la cual no solo serv\u00eda para actualizar el valor de la utilidad tasada a favor de Ruth D\u00edaz por la venta de fertilizantes, sino tambi\u00e9n para indemnizarle los perjuicios generados por el no pago oportuno de esa contraprestaci\u00f3n monetaria, de ah\u00ed el acierto del recurrente que, al sustentar su acusaci\u00f3n, enlaz\u00f3 esas normas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, dada la pertinencia el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, debido al car\u00e1cter mercantil del negocio de venta de fertilizantes que gener\u00f3 la utilidad, aspecto sobre el cual no hay discusi\u00f3n, y de conformidad con el numeral tercero del art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil, proced\u00eda el pago de intereses sancionatorios desde que la accionante reconvino judicialmente a Caficauca, porque desde ah\u00ed la constituy\u00f3 en mora, seg\u00fan lo previene el art\u00edculo 1615 de la misma obra, aunado a que, al tenor del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1617 ejusdem, \u00ab[e]l acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando s\u00f3lo cobra intereses (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Esta Corte ha establecido que la constituci\u00f3n en mora, respecto de una suma dineraria, parte de la base de que haya una obligaci\u00f3n cierta e indiscutida. Al efecto, en CSJ SC 27 ago. 1930 argument\u00f3 que \u00abla mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma l\u00edquida, a cargo del deudor\u00bb (G. J. T. XXXVIII, p\u00e1g. 128), postura reiterada varias d\u00e9cadas despu\u00e9s en SC 10 jul. 1995, rad. 4540 dado que all\u00ed enfatiz\u00f3 que \u00abla mora, si la obligaci\u00f3n es dineraria supone, necesariamente, que se encuentre plenamente determinada, es decir que con certeza se halle establecido cu\u00e1l es su monto, asunto \u00e9ste sobre el cual, desde antiguo tiene dicho la Corte que \u00abla mora en el pago solo llega a producirse cuando exista en firme una suma l\u00edquida\u00bb.<\/p>\n<p>A\u00f1os m\u00e1s tarde, en CSJ SC 3 nov. 2010, rad. 2000-03315 01, reiterada en CSJ SC14 dic. 2011, rad. 2001 01489 01, se afianz\u00f3 esa tesis, pues all\u00ed se indic\u00f3 que,<\/p>\n<p>(\u2026) la constituci\u00f3n en mora supone la existencia cierta e indiscutida de la respectiva obligaci\u00f3n, lo cual no puede predicarse cuando, para la \u00e9poca de las facturas, se controvert\u00edan sus elementos, en concreto, el quantum de la misma. De ah\u00ed que la Corte tiene explicado que la \u201cmora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma l\u00edquida\u201d, proyectada, obviamente, como es natural entenderlo, a la fecha de notificaci\u00f3n de la demanda, seg\u00fan el art\u00edculo 90, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en los casos en que no ha mediado reconvenci\u00f3n judicial previa o se establece que no se trata de una mora autom\u00e1tica.<\/p>\n<p>Esta hermen\u00e9utica, que constituye doctrina probable seg\u00fan el art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896, no ri\u00f1e con lo expuesto en CSJ SC 5217-2019 y en SC1947-2021, toda vez que en estos dos proveimientos se hizo rectificaci\u00f3n doctrinaria exclusivamente sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio en punto de la mora en el pago de indemnizaciones y sumas en el contrato de seguro, ya que:<\/p>\n<p>(\u2026) la constituci\u00f3n en mora, seg\u00fan la transcrita previsi\u00f3n del art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil, debe estar expresamente prevista en las normas positivas, sin que en materia de seguros haya una que imponga la satisfacci\u00f3n de tal formalidad en el supuesto de que el asegurador no pague la prestaci\u00f3n a su cargo, lo que descarta la aplicabilidad de las normas en precedencia especificadas.<\/p>\n<p>Estimar que con la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda en la que se reclama a la aseguradora la indemnizaci\u00f3n a su cargo, sobreviene la mora de esta \u00faltima, como cuesti\u00f3n autom\u00e1tica, comporta en un buen n\u00famero de casos, anticipar indebidamente el momento en que ello tiene ocurrencia, pues como ya se analiz\u00f3, la demostraci\u00f3n del siniestro y de la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida puede ser resultado de la actividad probatoria cumplida en el proceso, incluso, en segunda instancia, comprobaciones que son necesarias para computar el mes previsto en el art\u00edculo 1080 del estatuto mercantil, cuyo vencimiento fija la mora del asegurador y, por ende, el momento desde el cual \u00e9ste queda obligado al pago de intereses de tal linaje.<\/p>\n<p>A tono con los anteriores lineamientos, se debe concluir que en este caso, donde se reclam\u00f3 el cumplimiento de una obligaci\u00f3n positiva, espec\u00edficamente la de pagar una suma dineraria proveniente de una relaci\u00f3n contractual de car\u00e1cter mercantil, distinta a un contrato de seguro, la cual fue plenamente determinada en el libelo a trav\u00e9s del dictamen pericial que aport\u00f3 la accionante para tasar el valor de la utilidad pretendida, los intereses moratorios se impon\u00edan a partir de la notificaci\u00f3n de la demanda a la parte convocada, de conformidad con los art\u00edculos 1615 del C\u00f3digo Civil y 94 del C\u00f3digo General del Proceso, toda vez que con ese acto procesal se cumpli\u00f3 la exigencia del ordinal tercero del art\u00edculo 1608 ejusdem, esto es, el requerimiento judicial para constituir en mora a la deudora, al no haberse establecido que hubo reconvenci\u00f3n judicial previa, ni tratarse de una mora autom\u00e1tica.<\/p>\n<p>Vale la pena insistir en que la convocada qued\u00f3 en mora desde que le fue notificada la demanda, habida cuenta que en esa pieza inaugural se estableci\u00f3 el valor de la utilidad reclamada por la accionante, lo cual significa que esa prestaci\u00f3n fue definida desde los albores del pleito, sin que en el curso del proceso haya sufrido variaci\u00f3n, de modo que su cuantificaci\u00f3n no qued\u00f3 diferida hasta la sentencia, sobre todo porque el peritaje que la justipreci\u00f3 adquiri\u00f3 firmeza y fue acogido por el a quo y tambi\u00e9n por el Tribunal como par\u00e1metro t\u00e9cnico para establecer el quantum de tal obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Esta determinaci\u00f3n imped\u00eda indexar por separado el valor de la prenombrada utilidad, dado que el inter\u00e9s bancario corriente mercantil, que constituye el par\u00e1metro para sancionar la mora de la convocada, en los t\u00e9rminos y l\u00edmites previstos en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, lleva consigo indizaci\u00f3n indirecta o v\u00eda refleja, de ah\u00ed que acumular ambos sistemas implicar\u00eda aceptar una doble actualizaci\u00f3n de la respectiva cantidad dineraria, dado que, se insiste, dicho inter\u00e9s mercantil, sea remuneratorio o sancionatorio, tiene impl\u00edcito un componente correctivo, es decir, una indexaci\u00f3n indirecta, seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte en reiterados fallos (CSJ SC 30 may. 1996, rad. 4602, SC 25 abr. 2003. Rad. 7140, SC 6 jul. 2007, rad. 7504, SC 15 ene. 2009, rad. 2001-00433-01, SC 13 may. 2010, rad. 2001-00161-01 y SC11331-2015).<\/p>\n<p>3. El anterior hallazgo deja al descubierto el yerro jur\u00eddico en que incurri\u00f3 el ad quem al tasar el valor de la utilidad derivada de la venta de fertilizantes y, al ser manifiesto y trascendente, es suficiente para arrasar en ese aspecto la sentencia confutada, la que, por tanto, ser\u00e1 parcialmente quebrada y, en su lugar, se dictar\u00e1 la de remplazo que en derecho corresponda.<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA<\/p>\n<p>1. En este evento, la Corte, situada como juez de instancia, tiene restringida su competencia por el alcance del \u00fanico embate que prosper\u00f3, de ah\u00ed que circunscribir\u00e1 su actividad a concretar el valor de los intereses moratorios causados sobre la utilidad generada por la venta de fertilizantes realizada por la accionante a nombre de la demandada, pues, en todo lo dem\u00e1s, la sentencia censurada en casaci\u00f3n se mantiene enhiesta.<\/p>\n<p>Con ese fin, y en culto a la brevedad, se dan por reproducidos los razonamientos hechos en torno a la procedencia de tal sanci\u00f3n econ\u00f3mica y, en lo que sigue, se tasar\u00e1n los intereses sancionatorios, que ser\u00e1n liquidados, seg\u00fan el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, a partir del 4 de febrero de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2023, con la precisi\u00f3n que m\u00e1s adelante se har\u00e1 respecto de los intereses que se causen con posterioridad hasta el pago total de la deuda.<\/p>\n<p>La calenda tomada como punto de partida corresponde a la fecha en que la accionante le notific\u00f3 a Caficauca el auto admisorio de la demanda y, por contera, la constituy\u00f3 en mora frente al pago de la obligaci\u00f3n dineraria generada a su favor por la venta de fertilizantes (4 feb. 2019), de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1608, ordinal tercero, y 1615 del C\u00f3digo Civil y el 94 del C\u00f3digo General del Proceso, al no tratarse de un caso exceptuado de tal exigencia legis.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque por v\u00eda extrajudicial la acreedora le pidi\u00f3 a Caficauca el pago de la utilidad por la venta de fertilizantes, lo cual reiter\u00f3 en la etapa de conciliaci\u00f3n extraprocesal, esos actos no suplen el requerimiento judicial que como tal es calificado y, por tanto, no puede ser privado (CSJ SC 3 nov. 2010, rad. 2000-03315 01), exigencia que, por tanto, solo se satisfizo en la forma y oportunidad prevista en el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso, es decir, cuando se le notific\u00f3 a la parte convocada el auto admisorio de la demanda, lo que ocurri\u00f3 el 4 de febrero de 2019 (fl.223, c.1), al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 301 ejusdem, al no haberse acreditado su realizaci\u00f3n en una etapa o momento anterior.<\/p>\n<p>2. Los indicadores econ\u00f3micos se consideran hechos notorios (art. 180 C.G.P.), por lo que al realizar la advertida labor la Sala tendr\u00e1 como base el inter\u00e9s bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera para cada periodo, que ser\u00e1 aplicado en la forma establecida en el art\u00edculo 884 ibidem, para sancionar la mora de la deudora, lo cual se efect\u00faa de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Desde (d\/m\/a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta (dd\/mm\/a\u00f1o)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tasa Anual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tasa M\u00e1xima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Int.<\/p>\n<p>Aplicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capital a liquidar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>inter\u00e9s Mora Per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saldo Int. Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subtotal<\/p>\n<p>04\/02\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29,55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29,55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29,55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 37.637.568,26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 37.637.568,26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29,06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29,055 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29,055 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 45.980.237,97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 83.617.806,22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.205.365.940,22<\/p>\n<p>01\/04\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 44.395.557,76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 128.013.363,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.249.761.497,98<\/p>\n<p>01\/05\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29,01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29,01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29,01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 45.917.348,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 173.930.712,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.295.678.846,27<\/p>\n<p>01\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 44.354.962,60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 218.285.674,87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.340.033.808,87<\/p>\n<p>01\/07\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 45.791.503,28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 264.077.178,16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.385.825.312,16<\/p>\n<p>01\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 45.875.409,69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 309.952.587,84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.431.700.721,84<\/p>\n<p>01\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 44.395.557,76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 354.348.145,60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.476.096.279,60<\/p>\n<p>01\/10\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 45.413.441,92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 399.761.587,52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.521.509.721,52<\/p>\n<p>01\/11\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,545 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 43.806.004,18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 443.567.591,70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.565.315.725,70<\/p>\n<p>01\/12\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,365 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,365 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 45.013.517,75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 488.581.109,45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.610.329.243,45<\/p>\n<p>01\/01\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 44.718.269,75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 533.299.379,20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/02\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 42.404.848,52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 575.704.227,72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.697.452.361,72<\/p>\n<p>01\/03\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,425 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,425 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 45.097.785,84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 620.802.013,56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.742.550.147,56<\/p>\n<p>01\/04\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,035 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,035 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 43.112.264,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 663.914.278,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.785.662.412,00<\/p>\n<p>01\/05\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27,285 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27,285 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 43.489.937,67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 707.404.215,67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.829.152.349,67<\/p>\n<p>01\/06\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27,18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27,18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27,18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 749.347.239,67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.871.095.373,67<\/p>\n<p>01\/07\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27,18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27,18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27,18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 43.341.124,80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 792.688.364,48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.914.436.498,48<\/p>\n<p>01\/08\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27,44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27,435 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27,435 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 43.702.315,26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 836.390.679,74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.958.138.813,74<\/p>\n<p>01\/09\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27,53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27,525 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27,525 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 42.415.763,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 878.806.443,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 3.000.554.577,14<\/p>\n<p>01\/10\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27,135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27,135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 43.277.310,35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 922.083.753,49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 3.043.831.887,49<\/p>\n<p>01\/11\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26,76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26,76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 41.365.786,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 963.449.539,52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 3.085.197.673,52<\/p>\n<p>01\/12\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26,19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26,19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26,19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 41.931.977,82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.005.381.517,33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 3.127.129.651,33<\/p>\n<p>01\/01\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 41.631.650,79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.047.013.168,12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 3.168.761.302,12<\/p>\n<p>01\/02\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26,31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26,31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26,31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 38.028.849,92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.085.042.018,04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 3.206.790.152,04<\/p>\n<p>01\/03\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26,12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26,115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26,115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 41.824.775,42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.126.866.793,46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 40.267.915,89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.167.134.709,35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 3.288.882.843,35<\/p>\n<p>01\/05\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 41.416.825,66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.208.551.535,01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 3.330.299.669,01<\/p>\n<p>01\/06\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,815 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,815 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 40.059.995,90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.248.611.530,91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 3.370.359.664,91<\/p>\n<p>01\/07\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 41.330.824,09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.289.942.355,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 3.411.690.489,00<\/p>\n<p>01\/08\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.331.402.166,11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 3.453.150.300,11<\/p>\n<p>01\/09\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,785 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,785 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 40.018.382,24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.371.420.548,35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 3.493.168.682,35<\/p>\n<p>01\/10\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 41.115.641,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.412.536.189,38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 3.534.284.323,38<\/p>\n<p>01\/11\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,905 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 40.184.777,54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.452.720.966,92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 3.574.469.100,92<\/p>\n<p>01\/12\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26,19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26,19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26,19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 41.931.977,82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.494.652.944,74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 3.616.401.078,74<\/p>\n<p>01\/01\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26,49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26,49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26,49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 42.360.152,95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.537.013.097,68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 3.658.761.231,68<\/p>\n<p>01\/02\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27,45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27,45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27,45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 39.492.229,05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.576.505.326,73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 3.698.253.460,73<\/p>\n<p>01\/03\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27,71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27,705 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27,705 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 44.083.967,44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.620.589.294,17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 43.846.726,88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.664.436.021,05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 3.786.184.155,05<\/p>\n<p>01\/05\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29,565 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29,565 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 46.691.463,15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.711.127.484,20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 3.832.875.618,20<\/p>\n<p>01\/06\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 46.573.828,54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.757.701.312,74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 3.879.449.446,74<\/p>\n<p>01\/07\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31,92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31,92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31,92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 49.939.847,64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.807.641.160,39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 3.929.389.294,39<\/p>\n<p>01\/08\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33,32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33,315 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33,315 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.859.478.045,50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 3.981.226.179,50<\/p>\n<p>01\/09\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35,25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35,25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35,25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 52.679.750,72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.912.157.796,22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 4.033.905.930,22<\/p>\n<p>01\/10\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36,92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36,915 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36,915 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 56.642.459,17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.968.800.255,39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 4.090.548.389,39<\/p>\n<p>01\/11\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38,67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38,67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38,67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 57.038.393,56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.025.838.648,95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 4.147.586.782,95<\/p>\n<p>01\/12\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41,46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41,46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41,46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 62.532.633,82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.088.371.282,77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 4.210.119.416,77<\/p>\n<p>01\/01\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43,26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43,26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43,26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 64.813.360,21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.153.184.642,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 4.274.932.776,98<\/p>\n<p>01\/02\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 60.811.158,45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.213.995.801,44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 4.335.743.935,44<\/p>\n<p>01\/03\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46,26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46,26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46,26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 68.551.804,84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.282.547.606,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 4.404.295.740,27<\/p>\n<p>01\/04\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46,95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46,95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46,95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 67.162.090,53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.349.709.696,80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 4.471.457.830,80<\/p>\n<p>01\/05\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45,41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45,405 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45,405 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 67.494.197,13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.417.203.893,93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 4.538.952.027,93<\/p>\n<p>01\/06\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44,64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44,64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44,64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 64.396.109,31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.481.600.003,24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 4.603.348.137,24<\/p>\n<p>01\/07\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46,79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46,785 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46,785 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 69.198.162,10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.550.798.165,34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 4.672.546.299,34<\/p>\n<p>01\/08\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44,06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44,055 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44,055 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 65.811.597,12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.616.609.762,46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 4.738.357.896,46<\/p>\n<p>01\/09\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42,05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42,045 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42,045 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 61.235.834,54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.677.845.597,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 4.799.593.731,00<\/p>\n<p>En resumen:<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor<\/p>\n<p>Capital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.121.748.134,00<\/p>\n<p>Total, Inter\u00e9s Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.677.845.597,00<\/p>\n<p>Total, a Pagar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 4.799.593.731,00<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n de intereses moratorios causados a partir del 1 de octubre de 2023 y de los que se generen posteriormente, hasta la soluci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, deber\u00e1 ce\u00f1irse a las mismas reglas indicadas en esta providencia.<\/p>\n<p>3. \u00a0En fin, se modificar\u00e1 el fallo de segunda instancia, seg\u00fan lo expuesto antes, y en lo dem\u00e1s se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume, para lo cual se reproducir\u00e1 la decisi\u00f3n que no sufri\u00f3 alteraci\u00f3n y en la resolutiva se har\u00e1n los ajustes a que haya lugar.<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan el numeral 1\u00ba, art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso, se condenar\u00e1 en costas de ambas instancias a la demandada, por lo que el Magistrado Ponente fijar\u00e1 las agencias en derecho de la \u00faltima de esas fases.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia de 11 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en el proceso promovido por Ruth Elizabeth D\u00edaz Villareal contra la Cooperativa de Caficultores del Cauca-Caficauca.<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Y situada en sede de instancia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 17 de febrero de 2020, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Declarar no probadas las excepciones de m\u00e9rito de prescripci\u00f3n de las pretensiones derivadas del supuesto contrato de agencia comercial para la venta de fertilizantes y simulaci\u00f3n del contrato de agencia comercial para la compra de caf\u00e9 celebrado entre Ruth Elizabet D\u00edaz Villareal y la Cooperativa de Caficultores del Cauca, propuestas por la demandada\u201d.<\/p>\n<p>\u201cDeclarar probada la excepci\u00f3n denominada inexistencia del contrato de agencia comercial para la venta de fertilizantes entre la cooperativa de caficultores del cauca y ruth Elizabeth d\u00edaz villarreal, propuesta por la parte demandada\u201d.<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR el literal b), del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, atinente a la declaratoria de existencia de un contrato de agencia comercial para la venta de fertilizantes. En su lugar, se declara la existencia de un acuerdo de venta de fertilizantes entre Ruth Elizabeth Diaz Villarreal y la Cooperativa de Caficultores del Cauca, desde el 30 de octubre de 2005 hasta el 27 de junio de 2013.<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR el numeral III) del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En su lugar, condenar a la Cooperativa de Caficultores del Cauca a pagar en favor de Ruth Elizabeth D\u00edaz Villareal, por concepto de utilidad o ganancia derivada del acuerdo de venta de fertilizantes a nombre de CAFICAUCA, una vez cobre firmeza esta decisi\u00f3n, dos mil ciento veinti\u00fan millones setecientos cuarenta y ocho mil ciento treinta y cuatro pesos ($2.121\u2019748.134), por concepto de utilidad generada por la venta de fertilizantes, m\u00e1s dos mil seiscientos setenta y siete millones ochocientos cuarenta y cinco mil quinientos noventa y siete pesos ($2.677\u2019845.597), correspondientes a los intereses moratorios sobre aquella suma, liquidados a la tasa m\u00e1xima legal comercial y causados desde el 4 de febrero de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2023. A partir del 1\u00ba de octubre de 2023 seguir\u00e1n caus\u00e1ndose, hasta tanto se efectu\u00e9 el pago a la acreedora, seg\u00fan lo expuesto en esta providencia.<\/p>\n<p>CUARTO. Revocar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia 17 de febrero de 2020 y, en consecuencia, denegar cualquier reconocimiento derivado de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>QUINTO. CONFIRMAR en lo dem\u00e1s la sentencia apelada.<\/p>\n<p>SEXTO. Costas de ambas instancias a cargo de la demandada, a favor de la contraparte. Incl\u00fayase en las de segunda ($7\u2019500.000) por agencias en derecho, que fija el Magistrado ponente.<\/p>\n<p>T\u00f3mense las anotaciones pertinentes, por secretar\u00eda, y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n de origen.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE,<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 19001-31-03-006-2019-00022-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 19001-31-03-006-2019-00022-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC514-2023 Radicaci\u00f3n n\u00b0 19001-31-03-006-2019-00022-01 (Aprobado en sala del treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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