{"id":93656,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/sc517-2023-2022-01295-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"sc517-2023-2022-01295-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/sc517-2023-2022-01295-00\/","title":{"rendered":"SC517-2023 (2022-01295-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01295-00<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>SC517-2023<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01295-00<\/p>\n<p>(Aprobada en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la solicitud de exequatur presentada por Brayan Hernando Soto Velazco, respecto de la sentencia proferida el 20 de junio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes de la Circunscripci\u00f3n Judicial del estado M\u00e9rida, sede El Vig\u00eda, de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El convocante, debidamente representado, solicit\u00f3 la homologaci\u00f3n del prove\u00eddo referido a espacio, que i) dej\u00f3 sin efecto el reconocimiento de paternidad que Luis Hernando Soto Rey hizo frente a Brayan Hernando Soto Velazco; y ii) declar\u00f3 a este \u00faltimo hijo biol\u00f3gico de Kassem Ahmad El Kantar (archivos digitales 0004Anexos.pdf y 0006Anexos.pdf, \u00f3rdenes 1 y 5 ESAV); tambi\u00e9n pidi\u00f3 la inscripci\u00f3n de esta decisi\u00f3n en su registro civil de nacimiento colombiano (archivo digital 0007Anexos.pdf, orden 5 ESAV).<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos relevantes del libelo genitor pueden compendiarse de la siguiente manera (folios 2 a 5, \u00eddem).<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 1997 Moraima Velazco Velazco y Kassem Ahmad El Kantar, ambos de nacionalidad venezolana, convivieron por espacio de dos meses en El Vig\u00eda, estado M\u00e9rida. El 18 de mayo de 1998 fruto de dicha cohabitaci\u00f3n naci\u00f3 Brayan Hernando Soto Velazco, en la ciudad de C\u00facuta, Colombia.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a que Kassem Ahmad El Kantar se neg\u00f3 a reconocer como su descendiente a Brayan Hernando Soto Velazco, diez meses m\u00e1s tarde de su nacimiento la pareja sentimental de Moraima Velazco Velazco, Luis Hernando Soto Rey lo registr\u00f3 como hijo suyo ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de C\u00facuta, seg\u00fan consta en el registro civil de nacimiento indicativo serial 27887522.<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes de la Circunscripci\u00f3n Judicial del estado M\u00e9rida, sede El Vig\u00eda, de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, Brayan Hernando Soto Velazco impugn\u00f3 el reconocimiento de paternidad efectuado por Luis Hernando Soto Rey, y demand\u00f3 la investigaci\u00f3n de paternidad contra Kassem Ahmad El Kantar. Surtido el tr\u00e1mite correspondiente fue emitida sentencia el 20 de junio de 2013, mediante la cual declar\u00f3 sin efecto el reconocimiento de la paternidad realizado por Luis Hernando Soto Rey, y declar\u00f3 padre biol\u00f3gico del reclamante a Kassem Ahmad El Kantar. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 efectuar el registro correspondiente en el acta de nacimiento.<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DEL EXEQUATUR<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de homologaci\u00f3n fue admitida el 31 de mayo de 2022, acto en el que se orden\u00f3 notificar a Moraima Velazco Velazco, Luis Hernando Soto Rey, Kassem Ahmad El Kantar y a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres (archivo digital 0011Documento_actuacion.pdf, orden 7 ESAV).<\/p>\n<p>2. La representante del Ministerio P\u00fablico, despu\u00e9s de ser enterada, se pronunci\u00f3 en el sentido de que \u00abla demanda de exequatur\u2026, satisface las exigencias formales previstas en\u2026 la Ley 1564 de 2012, por lo que se considera procedente despachar favorablemente la pretensi\u00f3n reclamada, para que la sentencia de filiaci\u00f3n expedida el 20 de junio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protecci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes, Circunscripci\u00f3n Judicial del estado de M\u00e9rida, Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, adquiera plena vigencia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y sea inscrita en el registro civil correspondiente\u00bb (archivo digital 0022Oficio.pdf, orden 13 ESAV).<\/p>\n<p>3. Cumplido el tr\u00e1mite de enteramiento de los convocados.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Kassem Ahmad El Kantar, en \u00abcalidad de padre biol\u00f3gico\u00bb, manifest\u00f3 no oponerse a la solicitud de homologaci\u00f3n (archivo digital 0015Memorial.pdf, orden 10 ESAV).<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Hernando Soto Rey, no se opuso al exequatur y pidi\u00f3 otorgar efectos legales a la sentencia venezolana en el territorio colombiano (archivos digitales 0036Memorial.pdf y 0038Memorial.pdf., \u00f3rdenes 21 y 22 ESAV).<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moraima Velazco Velazco, expres\u00f3 no oponerse al pedimento de homologaci\u00f3n (archivo digital 0045Memorial.pdf, orden 27 ESAV).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y la subsanaci\u00f3n, a saber (archivo digital 0053Auto.pdf, orden 34 ESAV):<\/p>\n<p>(I) Copia del registro civil de nacimiento y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Brayan Hernando Soto Velazco;<\/p>\n<p>(II) Copia de la sentencia del 20 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes de la Circunscripci\u00f3n Judicial del estado M\u00e9rida, sede El Vig\u00eda, de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, emanada del expediente \u00ab1024-2012\u00bb y copia de la constancia de ejecutoria, legalizadas y apostilladas;<\/p>\n<p>(III) Copia del acta de nacimiento de \u00abBrayan Hernando El Kantar Velazco\u00bb expedida por la Comisi\u00f3n de Registro Civil y Electoral del estado M\u00e9rida, Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, legalizada y apostillada;<\/p>\n<p>(IV) Copia del Acuerdo Sobre Ejecuci\u00f3n de Actos Extranjeros de 18 de julio de 1911;<\/p>\n<p>(V) Copia de la Convenci\u00f3n Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos arbitrales Extranjeros de 8 de mayo de 1979;<\/p>\n<p>(VI) Oficio n.\u00ba S-GTAJI-22-004987 suscrito por el coordinador Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n radicado bajo el n.\u00b0 148647-CO; y<\/p>\n<p>(VII) Copia del registro civil de nacimiento de Luis Hernando Soto Rey.<\/p>\n<p>5. Ante la ausencia de pruebas adicionales que debieran practicarse, la Corte otorg\u00f3 un t\u00e9rmino com\u00fan de cinco (5) d\u00edas para que las partes se pronunciaran sobre las recaudadas en la foliatura (archivo digital 0055Auto.pdf, orden 37).<\/p>\n<p>6. En desarrollo de este, el convocante, insisti\u00f3 en que fuera impartida autorizaci\u00f3n de efectos legales a la sentencia de 20 de junio de 2013. Al efecto, expres\u00f3 que, i) no versaba sobre derechos reales en bienes que estuvieran ubicados en territorio colombiano; ii) no se opon\u00eda a normas de orden p\u00fablico, dado que la impugnaci\u00f3n de paternidad estaba regulada en los preceptos 214 al 222 del C\u00f3digo Civil patrio; iii) estaba debidamente ejecutoriada; iv) reca\u00eda sobre asunto que no era de competencia exclusiva de jueces colombianos; v) no exist\u00eda en Colombia proceso en curso frente al mismo asunto, ni sentencia ejecutoriada de jueces patrios sobre el mismo caso; y vi) se dict\u00f3 conforme a la ley del pa\u00eds de origen, es decir en proceso en el que se cumpli\u00f3 la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de la parte afectada (archivo digital 0058Memorial.pdf, orden 39 ESAV).<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s sujetos procesales guardaron silencio, seg\u00fan lo inform\u00f3 la Secretar\u00eda de la Sala (0060Informe.pdf, orden 40 ESAV).<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia anticipada.<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del Proceso prescribe que, \u00ab[e]n cualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1 dictar sentencia anticipada, total o parcial\u2026 [c]uando no hubiere pruebas por practicar\u00bb.<\/p>\n<p>Se impuso a los falladores, de esta forma, el deber inmediato de proferir sentencia en el momento en que adviertan que no habr\u00e1 debate probatorio o que el mismo es inocuo.<\/p>\n<p>Fallo que se profiere por escrito, sin que sea necesario agotar todas las etapas del proceso, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y econom\u00eda procesal, lo que es arm\u00f3nico con una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.<\/p>\n<p>La Sala tiene decantado:<\/p>\n<p>Por supuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una resoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases procesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no obstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis que el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la litis.<\/p>\n<p>De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquem\u00e1tica preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 ag. 2017, rad. n.\u00b0 2016-03591-00).<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso resulta procedente emitir un fallo anticipado pues, como se manifest\u00f3 en el auto del 30 de mayo pasado, no existen pruebas adicionales que deban practicarse, siendo anodino agotar la etapa de la audiencia para alegar de conclusi\u00f3n y proferir sentencia oral, como lo manda el numeral 4 del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Y es que en el plenario refulgen todos los medios suasorios requeridos para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, de all\u00ed que se imponga emitir un fallo escrito en este momento procesal.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos para la homologaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La homologaci\u00f3n es un tr\u00e1mite jurisdiccional que busca otorgar, a una sentencia proveniente del exterior, efectos equivalentes a los de una local, en desarrollo del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los estados y de las necesidades connaturales de una sociedad globalizada, con un alto tr\u00e1nsito de personas y de capitales entre los pa\u00edses.<\/p>\n<p>En este caso, la administraci\u00f3n de justicia deja de estar en manos de los jueces locales, para otorgar vigor a lo resuelto por falladores for\u00e1neos, a condici\u00f3n de que se cumplan las formalidades fijadas en la regulaci\u00f3n, las cuales no pretenden un reexamen de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial, sino la verificaci\u00f3n de ciertos aspectos extr\u00ednsecos al prove\u00eddo (cfr. CSJ, SC10089, 25 jul. 2016, rad. n.\u00b0 2013-02702-00).<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tales formalidades depender\u00e1n de los tratados o convenios bilaterales o multilaterales aplicables a la materia y, en ausencia de estos, de los art\u00edculos 606 y 607 de la ley 1564 de 2012, los cuales tienen un car\u00e1cter subsidiario.<\/p>\n<p>As\u00ed se infiere del canon 605 ejusdem, el cual prescribe que las \u00absentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas por autoridades extranjeras\u2026 tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds\u00bb.<\/p>\n<p>La jurisprudencia, a\u00f1os atr\u00e1s, precis\u00f3:<\/p>\n<p>[E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los Tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026 lo que en otras palabras significa que aquellos cap\u00edtulos de los c\u00f3digos de procedimiento civil constituyen estatutos legales subsidiarios que\u2026 \u2018funcionan en segundo t\u00e9rmino\u2019 y para los supuestos en los cuales Colombia no ha celebrado con pa\u00edses extranjeros un convenio que fije el valor de una sentencia dictada por otra soberan\u00eda (SC184, 24 may. 1989).<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es pac\u00edfico que La Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y la Rep\u00fablica de Colombia son partes de (I) la Convenci\u00f3n Interamericana Sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita el 8 de mayo de 1979, en Montevideo, Rep\u00fablica Oriental del Uruguay; y (II) el Acuerdo sobre Ejecuci\u00f3n de Actos Extranjeros suscrito el 18 de julio de 1911, en Caracas, Venezuela.<\/p>\n<p>As\u00ed se extrae de la informaci\u00f3n contenida en el oficio S-GTAJI-22-004987 suscrito por el coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mediante el cual respondi\u00f3 petici\u00f3n formulada por el ac\u00e1 solicitante, donde comunic\u00f3 que estos instrumentos fueron adoptados por nuestro pa\u00eds y por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y se encuentran vigentes (folios 57 y 58 del archivo digital 0004Anexos.pdf, orden 1 ESAV).<\/p>\n<p>Igualmente, se agot\u00f3 consulta en la base de datos publicada en el portal web oficial de dicha cartera ministerial. Datos que, por provenir de la autoridad colombiana encargada de las relaciones internacionales, es dable otorgarles m\u00e9rito suasorio am\u00e9n de su notoriedad y disponibilidad.<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha doctrinado esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n p\u00fablica y de acceso abierto que reposa en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores, es un hecho notorio que el mencionado convenio internacional est\u00e1 vigente, lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, \u00abno requier[e] prueba\u00bb\u2026<\/p>\n<p>Expresado de otra manera, de acuerdo con la referida base de datos oficial, que es de p\u00fablico acceso por estar disponible en internet, entre los mencionados pa\u00edses goza de pleno vigor una convenci\u00f3n que consagra la correspondencia diplom\u00e1tica, hecho que tiene un grado de divulgaci\u00f3n generalizada, lo que permite inferir su condici\u00f3n de notorio\u2026<\/p>\n<p>[Como] la direcci\u00f3n web del Ministerio de Relaciones Exteriores emplea en su nombre el vocablo \u00abCanciller\u00eda\u00bb, es decir, la designaci\u00f3n de la entidad nacional encargada de manejar la pol\u00edtica exterior, y la designaci\u00f3n \u00ab.gov.co\u00bb, que en idioma ingl\u00e9s (government) es semejante al de las p\u00e1ginas gubernamentales y, por tanto, asimilable a la \u00ab.gob.co\u00bb\u2026, lo que da confianza sobre la integridad de los datos all\u00ed contenidos (SC2420, 4 jul. 2019, rad. n.\u00b0 2017-01497-00).<\/p>\n<p>2.4. Ahora bien, ante la coexistencia de dos (2) instrumentos internacionales, que gobiernan lo tocante al reconocimiento de veredictos provenientes de otros pa\u00edses en asuntos civiles y comerciales, es menester determinar la forma en que deben aplicarse al caso concreto.<\/p>\n<p>La respuesta viene de la mano de la \u00abConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados\u00bb, firmada en Viena el 23 de mayo de 1969, que en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del numeral 30 prescribe: \u00abCuando todas las partes en el tratado anterior sean tambi\u00e9n partes en el tratado posterior, pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicaci\u00f3n suspendida conforme al art\u00edculo 59, el tratado anterior se aplicar\u00e1 \u00fanicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior\u00bb (negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, en el sub lite, deber\u00e1 darse preponderancia a lo determinado por la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de 1979, por ser la m\u00e1s reciente sobre la materia; mientras que el Acuerdo sobre Ejecuci\u00f3n de Actos Extranjeros de 1911 ser\u00e1 considerado en cuanto resulte compatible con aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>Labor que no resulta dif\u00edcil, pues los dos (2) instrumentos multilaterales consagran requisitos equivalentes para acceder a la homologaci\u00f3n, aunque se obviar\u00e1 la necesidad de aportar las piezas procesales reclamadas por el acuerdo de 1911, por no replicarse esta exigencia en la convenci\u00f3n de 1979.<\/p>\n<p>As\u00ed lo afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en un caso equivalente al presente:<\/p>\n<p>[C]omo los referidos Estados [se refiere a Ecuador y Colombia] hacen parte de los tres (3) tratados mencionados, todos deben considerarse de consuno, m\u00e1xime por cuanto existe unidad de sentido sobre los requisitos de la homologaci\u00f3n, aunque se dar\u00e1 prevalencia a la Convenci\u00f3n Interamericana por la fecha en que se profiri\u00f3.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo precedente, si bien el Tratado de Derecho Internacional Privado de 1903 establece un procedimiento simplificado de ejecuci\u00f3n, con prescindencia del exequatur, esta regla debe ser inaplicada, al contravenir la indicada Convenci\u00f3n Interamericana; lo mismo sucede respecto a la exigencia de que se aporten algunas piezas procesales, como lo ordena el Acuerdo Multilateral de 1911, por resultar innecesarias seg\u00fan la nueva normatividad (SC1824, 23 jun. 2022, rad. n.\u00b0 2022-00429-00).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00abConvenci\u00f3n Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros\u00bb establece que el exequatur ser\u00e1 viable siempre que se verifiquen los requerimientos que se listan en los art\u00edculos 2 y 3, los cuales, a continuaci\u00f3n, se compendian:<\/p>\n<p>(a) La sentencia debe proferirse en juicios civiles, comerciales o laborales, y requiere estar revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada aut\u00e9ntica en el estado de donde procede;<\/p>\n<p>(b) El prove\u00eddo y sus anexos deber\u00e1n ser traducidos al idioma oficial del estado donde deban surtir efectos;<\/p>\n<p>(c) Los documentos deben presentarse debidamente legalizados seg\u00fan la ley de quien concede el exequatur;<\/p>\n<p>(d) El juez o tribunal sentenciador debe tener competencia para conocer y juzgar el asunto, seg\u00fan la legislaci\u00f3n del estado donde deban surtir efecto;<\/p>\n<p>(e) El demandado debi\u00f3 ser notificado o emplazado en debida forma, de lo cual deber\u00e1 darse cuenta;<\/p>\n<p>(f) Es menester demostrar que se salvaguard\u00f3 el derecho de defensa de los afectados;<\/p>\n<p>(g) La providencia debe estar ejecutoriada o tener fuerza de cosa juzgada; y<\/p>\n<p>(h) La decisi\u00f3n a homologar no puede contrariar manifiestamente los principios y las leyes de orden p\u00fablico del pa\u00eds en que se pida el reconocimiento o la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto.<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte encuentra que se satisfacen los requerimientos se\u00f1alados en las convenciones antes referidas, como se dilucidar\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reciprocidad diplom\u00e1tica.<\/p>\n<p>Como fuera explicado, Colombia y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela son partes del Acuerdo Sobre Ejecuci\u00f3n de Actos Extranjeros de 1911 y la Convenci\u00f3n Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de 1979, las cuales permiten el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de fallos judiciales provenientes de los estados suscriptores, por lo que deviene incuestionable la reciprocidad diplom\u00e1tica.<\/p>\n<p>El prove\u00eddo cuyo reconocimiento se deprec\u00f3 tiene el alcance de sentencia judicial, como se infiere de la autoridad que lo pronunci\u00f3 y su contenido. En efecto, eman\u00f3 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes de la Circunscripci\u00f3n Judicial del estado M\u00e9rida, sede El Vig\u00eda, de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, que resolvi\u00f3 de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento, previo enteramiento de los convocados, an\u00e1lisis de los hechos y pruebas arrimadas a la causa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La materia discutida es de linaje civil, en tanto accedi\u00f3 a dejar sin efecto el reconocimiento de paternidad que Luis Hernando Soto Rey hizo frente a Brayan Hernando Soto Velazco; y declar\u00f3 que este \u00faltimo era hijo biol\u00f3gico de Kassem Ahmad El Kantar, por lo que se encuadra en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros y del Acuerdo sobre Ejecuci\u00f3n de Actos Extranjeros, am\u00e9n de que la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y Colombia no hicieron reserva alguna para limitar su alcance, seg\u00fan se advierte en el sitio oficial de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos.<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autenticidad de la sentencia.<\/p>\n<p>De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida el 9 de julio de 2021 por Mar\u00eda Eugenia Sulbaran Moreno, Secretaria Titular del Circuito Judicial de Protecci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes de la Circunscripci\u00f3n Judicial del estado Bolivariano M\u00e9rida, sede El Vig\u00eda, las \u00abpresentes copias son fieles y exactas de sus originales las cuales se encuentran insertas en el expediente\u2026 motivo: Impugnaci\u00f3n de reconocimiento de paternidad\u00bb (folios 27, archivos digitales 0004Anexos.pdf y 0006Anexos.pdf, \u00f3rdenes 1 y 5 ESAV).<\/p>\n<p>A partir de la manifestaci\u00f3n de la servidora judicial, es dable colegir que, la copia de la providencia arrimada corresponde a una reproducci\u00f3n fidedigna de la original, dando cuenta de su exactitud y autenticidad.<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legalizaci\u00f3n de los documentos.<\/p>\n<p>Junto a la demanda se aport\u00f3 un documento proveniente del Registrador Principal del estado Bolivariano de M\u00e9rida, en el cual se legaliz\u00f3 \u00abla firma de el (la) ciudadano (a) Abg. Mar\u00eda Eugenia Sulbaran Moreno, quien tiene el cargo de autoridad p\u00fablica dentro de la jurisdicci\u00f3n del estado Bolivariano de M\u00e9rida\u00bb (folios 28 \u00eddem).<\/p>\n<p>A su vez, la firma de aqu\u00e9l se legaliz\u00f3 por el Director General del Servicio Aut\u00f3nomo de Registros y Notar\u00edas (folios 29 ibidem), cuyo ep\u00edgrafe y sello se apostill\u00f3 seg\u00fan los par\u00e1metros de la Convenci\u00f3n de la Haya de 1961 (folios 30 ib), relativa a la Abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros, aplicable al sub lite por cuanto la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y Colombia hacen parte de este instrumento multilateral.<\/p>\n<p>Esta cadena de certificaciones y apostilla da cuenta de la calidad y cargo de cada uno de los intervinientes en el tr\u00e1mite, en cumplimiento del deber de legalizaci\u00f3n se\u00f1alado por los tratados internacionales, el cual se tendr\u00e1 por satisfecho.<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Idioma.<\/p>\n<p>Por haber sido proferida en castellano, no se requiere traducci\u00f3n del fallo for\u00e1neo o de sus anexos.<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia del juzgador venezolano.<\/p>\n<p>Comoquiera que, en la impugnaci\u00f3n del reconocimiento de paternidad e investigaci\u00f3n de paternidad, el entonces adolescente, debidamente representado, manifest\u00f3 que su domicilio se situaba en el \u00abBarrio Las Flores, parte baja, calle principal, frente a la carnicer\u00eda, parcela n.\u00b0 2, El Vig\u00eda, Estado M\u00e9rida\u00bb, lo que se corrobor\u00f3 al haber acudido personalmente ante la autoridad judicial, deviene que el juzgador venezolano era la autoridad leg\u00edtima en el \u00e1mbito internacional para conocer del litigio y resolverlo, en tanto, se repite, correspond\u00eda al domicilio del entonces menor involucrado.<\/p>\n<p>La ley org\u00e1nica para la protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de Venezuela, en su art\u00edculo 453, prev\u00e9 que: \u00abEl Tribunal de Protecci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el art\u00edculo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente para el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda o solicitud\u2026\u00bb (archivo digital folio 13, 0004anexos.pdf y 0006anexos.pdf, \u00f3rdenes 1 y 5 ESAV).<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n que se encuentra en armon\u00eda con el ordenamiento legal colombiano y con los tratados internacionales que disponen el car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>3.7. Adecuada notificaci\u00f3n y salvaguardia del derecho de defensa.<\/p>\n<p>Sobre este punto se advierte que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes de la Circunscripci\u00f3n Judicial de estado M\u00e9rida, en el curso del \u00a0proceso de impugnaci\u00f3n del reconocimiento de paternidad e investigaci\u00f3n de paternidad libr\u00f3 las \u00abboletas de notificaci\u00f3n de los ciudadanos Moraima Velazco Velazco, Kassem Ahmad El Kantar y Luis Hernando Soto Rey, los dos primeros venezolanos y el tercero extranjero [colombiano]\u2026, domiciliados la primera y el \u00faltimo en el Barrio Las Flores, parte baja, calle principal frente a la carnicer\u00eda, parcela n.\u00b0 02, El Vig\u00eda municipio Alberto Adriani del Estado M\u00e9rida, y el segundo con domicilio\u2026 [en] El Vig\u00eda municipio Alberto Adriani del Estado M\u00e9rida, las cuales fueron practicadas positivas\u00bb.<\/p>\n<p>Adicionalmente, se observa que, en el tr\u00e1mite del juicio el entonces adolescente y su progenitora \u00abdebidamente asistidos por la defensora p\u00fablica\u00bb allegaron escrito de solicitud de pruebas; que Kassem Ahmad El Kantar alleg\u00f3 diligencia \u00abmediante la cual consign\u00f3 el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb; y que fue practicada prueba de perfiles gen\u00e9ticos (ADN) a las partes, incluyendo a Luis Hernando Soto Rey (archivos digitales folios 10, 11 y 15 \u00eddem).<\/p>\n<p>De la anterior descripci\u00f3n de actuaciones procesales descuella con claridad la adecuada vinculaci\u00f3n de los demandados al proceso, quienes acudieron a este y se sometieron a la pr\u00e1ctica de la prueba de perfiles gen\u00e9ticos (ADN), cuyo resultado soport\u00f3 la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de fondo, que ahora es objeto de homologaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.8. Ejecutoria de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>La ejecutoria est\u00e1 demostrada con la certificaci\u00f3n del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes de la Circunscripci\u00f3n Judicial del estado M\u00e9rida, sede El Vig\u00eda, emitida el ocho (8) de julio de dos mil trece (2013), la cual consign\u00f3: \u00abSe determina que el lapso para recurrir las partes\u2026, [transcurri\u00f3] sin que se haya ejercido el recurso ordinario de apelaci\u00f3n como se constata de las actas procesales y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 488 de la Ley org\u00e1nica para la protecci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes. Declaro Firme la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20\/06\/2013. En consecuencia, este Tribunal de Juicio declara firme dicha sentencia y ordena oficiar al Registro principal del Estado M\u00e9rida, a la Comisi\u00f3n de Registro Civil y Electoral estado M\u00e9rida municipio Alberto Adriani, Unidad de Registro Civil de la Parroquia presidente Betancourt, a los fines de que proceda a insertar una nota marginal en el acta de nacimiento\u00bb (archivo digital folio 26, 0004Anexos.pdf y 0006Anexos.pdf, \u00f3rdenes 1 y 5 ESAV).<\/p>\n<p>Ante la extinci\u00f3n del plazo para impugnar la determinaci\u00f3n judicial, sin que ninguna de las partes hubiera interpuesto el recurso vertical, fulgura que el fallo devino definitivo, como expresamente lo reconoci\u00f3 la juez cognoscente.<\/p>\n<p>Documento que, por haber sido legalizado junto a la sentencia, es digno de credibilidad.<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respeto a las normas de orden p\u00fablico locales.<\/p>\n<p>El fallo que se pretende sea reconocido es arm\u00f3nico con las disposiciones de orden p\u00fablico colombianas, en cuanto versa sobre: (I) la impugnaci\u00f3n de paternidad ejercida directamente por el hijo; (II) las partes se practicaron la prueba cient\u00edfica con perfiles gen\u00e9ticos de ADN\u00a0para determinar la verdadera filiaci\u00f3n biol\u00f3gica paterna; y (III) se vincul\u00f3 al proceso al presunto padre biol\u00f3gico, para determinar la real filiaci\u00f3n del actor.<\/p>\n<p>3.9.1. En efecto, la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad fue ejercida por el hijo, sin que se opusiera un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para dicho prop\u00f3sito, de acuerdo con el art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Civil venezolano. Disposici\u00f3n encuentra par en la previsi\u00f3n del canon 217 del C\u00f3digo Civil colombiano (precepto modificado por los arts. 5, ley 1060 de 2006 y 626 [literal c] C.G.P.).<\/p>\n<p>3.9.3 El juicio fue tramitado con la presencia del presunto padre biol\u00f3gico, frente a quien paralelamente se enfil\u00f3 la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n paterna, la cual fue acreditada cient\u00edficamente con la prueba de ADN evacuada, de acuerdo con la previsi\u00f3n del art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Civil venezolano; lo cual armoniza con los art\u00edculos 218, C\u00f3digo Civil patrio, modificado por el precepto 6, ley 1060 de 2006; 1 de la ley 721 de 2006 y 386 [num. 2] C.G.P.).<\/p>\n<p>3.9.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, como para la fecha en que Brayan Hernando Soto Velazco formul\u00f3 la demanda de homologaci\u00f3n hab\u00eda alcanzado la mayor\u00eda de edad, seg\u00fan da cuenta el registro civil de nacimiento con serial n.\u00b0 27887522 (archivo digital folio 41, 0006Anexos.pdf, orden 5 ESAV), resulta innecesario verificar las medidas adoptadas en la sentencia materia de autorizaci\u00f3n tendientes a garantizarle su protecci\u00f3n o manutenci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. De esta forma se satisfacen los requisitos de los c\u00e1nones 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, siendo procedente su homologaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00b0, 10, 11, 22 y 72 del decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los preceptos 1\u00b0 y 2\u00b0 del decreto 2158 de 1970, se ordenar\u00e1 que se tome nota de esta decisi\u00f3n y de la homologada en el registro civil de nacimiento -serial indicativo n.\u00b0 27887522- que reposa en el archivo de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de C\u00facuta.<\/p>\n<p>5. No habr\u00e1 lugar a la condena en costas por la naturaleza del tr\u00e1mite y por no advertirse su causaci\u00f3n.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrado justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve:<\/p>\n<p>Primero. Conceder el exequatur de la sentencia del 20 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes de la Circunscripci\u00f3n Judicial del estado M\u00e9rida, sede El Vig\u00eda, de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar la inscripci\u00f3n de esta providencia, junto con la sentencia reconocida, en el registro civil de nacimiento de Brayan Hernando Soto Velazco, serial indicativo n.\u00b0 27887522- que reposa en el archivo de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de C\u00facuta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes.<\/p>\n<p>Tercero. Sin costas en la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Presidenta de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01295-00<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01295-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente SC517-2023 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01295-00 (Aprobada en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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