{"id":93657,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc007-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc007-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc007-2024\/","title":{"rendered":"STC007-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04780-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC007-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04780-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la tutela que Ilvan Hernando Monroy Ayala y Sandra Milfredt Pe\u00f1a Guzm\u00e1n instauraron contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva al Juzgado Veintisiete de Familia de esta misma ciudad y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2021-00616.<\/p>\n<p>1.- Los libelistas, por medio de apoderada, reclamaron la protecci\u00f3n de las prerrogativas al \u00abdebido proceso, igualdad y defensa\u00bb con ocasi\u00f3n del auto de 17 de agosto de 2023, para que se ordenara a la Colegiatura querellada \u00abemita una nueva providencia que, de acuerdo con las pruebas presentadas, el ordenamiento jur\u00eddico y observando los derechos fundamentales [invocados] resuelva el incidente de levantamiento de medida cautelar\u00bb.<\/p>\n<p>Para ello, acotaron que Isa\u00edas Guzm\u00e1n y Elvia Mar\u00eda Ni\u00f1o contrajeron matrimonio por el rito cat\u00f3lico (18 jul. 1965) y adquirieron los siguientes bienes con F.M.I.: (i) 50S-40186294 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 &#8211; zona sur (E.P. n.\u00b0 5597, 28 dic. 1967); (ii) 307-480 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Girardot, Cundinamarca (E.P. 2.679, 15 sep. 1980); (iii) 166-22866 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de La Mesa, Cundinamarca, mediante sentencia de declaraci\u00f3n de pertenencia de 19 de mayo de 1987, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca; y, (iv) 307-55034 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Girardot (E.P. 238, 2 \u00a0may. 1998).<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que Elvia Mar\u00eda Ni\u00f1o enajen\u00f3 a Ilvan Hernando Monroy Ayala el derecho de cuota que ten\u00eda sobre el inmueble con FMI n.\u00b0 50S-40186294 (E.P. 81, 17 mar. 2005), vendedora que falleci\u00f3 (14 may.) y posteriormente lo hizo Isa\u00edas Guzm\u00e1n (24 oct. 2020); lo que produjo juicio de sucesi\u00f3n en el que se liquid\u00f3 y adjudic\u00f3 a Sandra Milfred Pe\u00f1a Guzm\u00e1n, en su calidad de nieta y heredera determinada, el \u00abderecho sobre los inmuebles\u00bb, y a Ilvan Hernando Monroy Ayala, como cesionario a t\u00edtulo singular de derechos herenciales, respecto del predio ya mencionado (E.P. n.\u00b0 121, 2 mar. 2021).<\/p>\n<p>Adujeron que el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogot\u00e1 en el proceso de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho y de sociedad patrimonial, as\u00ed como de nulidad de la Escritura P\u00fablica n.\u00b0 121 de marzo 2 de 2021 que Mary Luz Espitia Hastamorir promovi\u00f3 contra los ac\u00e1 actores en calidad de herederos determinados del causante Isa\u00edas Guzm\u00e1n (rad. 2021-00616), dispuso la inscripci\u00f3n de la demanda, respecto de tales fundos (10 dic. 2021).<\/p>\n<p>Aseveraron que presentaron incidente de levantamiento de tal medida cautelar \u00abcon fundamento en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 54 de 1990 y el numeral 4 del art\u00edculo 598 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb y el juzgado abri\u00f3 el \u00abincidente (\u2026) y orden\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo 129 del CGP, en concordancia con el art\u00edculo 597 del citado ordenamiento procesal\u00bb (9 mar. 2022); sin embargo, posteriormente determin\u00f3 que \u00abel tr\u00e1mite dispuesto por auto del 9 de marzo de 2022 (c. digital incidental 4) no se halla (sic) autorizado por la ley procesal, se declara sin efecto el ordenado incidente de levantamiento de inscripci\u00f3n de la demanda y por lo mismo se deniegan las peticiones cursadas en tal sentido\u2026\u00bb (9 jun.).<\/p>\n<p>Recurrieron en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n dicho prove\u00eddo, que el a quo mantuvo inc\u00f3lume, sustentado en que \u00absi bien el art\u00edculo 597 del CGP da la posibilidad de tr\u00e1mite accesorio para intentar el levantamiento de medidas cautelares de embargo y secuestro\u00bb su \u00a0alcance no se puede hacer extensiva a la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de demanda, porque \u00absu aplicaci\u00f3n es restrictiva, limitada a las circunstancias descritas en el par\u00e1grafo de ese art\u00edculo por lo que remite a los supuestos de los numerales 1, 2, 5, 7 y 10 del mismo canon y si ninguna de tales situaciones aparece acreditada para este tr\u00e1mite, mal har\u00eda el juzgado en mantener una orden contraria a derecho\u00bb (26 sep.), y concedi\u00f3 la alzada.<\/p>\n<p>El superior revoc\u00f3 el interlocutorio de 9 de junio de 2022; no obstante, neg\u00f3 el \u00ablevantamiento de la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda\u00bb, entre otras razones, porque \u00abpor la fecha de adquisici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso por el modo de compraventa, incluso el adquirido mediante sentencia judicial del 19 de mayo de 1987, est\u00e1 claro que pueden llegar a ser objeto de ganancias dentro de la sociedad patrimonial\u00bb, hip\u00f3tesis que respald\u00f3 en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 54 de 1990 (17 ag. 2023).<\/p>\n<p>Aseguraron que con tal decisi\u00f3n se incurri\u00f3 en las siguientes v\u00edas de hecho:<\/p>\n<p>a)- \u00abDefecto sustantivo y procedimental\u00bb en tanto, desconoci\u00f3 normas de rango legal por error grave en su interpretaci\u00f3n \u00abpara el caso concreto hizo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 54 de 1990, en el sentido que, \u201c(\u2026) bajo las reglas del tr\u00e1mite liquidatorio no descarta la posibilidad de que los bienes cautelados sean objeto de gananciales, aun si fueran adquiridos antes de la sociedad patrimonial si se llegara a demostrar un mayor valor\u201d, es una interpretaci\u00f3n arbitraria, caprichosa y contradictoria con el resto del Ordenamiento jur\u00eddico\u00bb, en mayor medida, por cuanto, \u00abel numeral 4 del art\u00edculo 598 del C.G.P., solo plantea un requisito para que se levante una medida cautelar, esto es, que los bienes sean propios y no condiciona dicha decisi\u00f3n a los r\u00e9ditos, rentas, frutos o mayor valor que hayan podido producir esos bienes. Puestas las cosas de ese modo, condicionar el levantamiento de la medida a unos supuestos no contemplados por el legislador en la norma procesal, resulta sin lugar a duda, arbitrario\u00bb.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, mencionaron que \u00abla interpretaci\u00f3n que el Tribunal realiz\u00f3 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 54 de 1990, el numeral 4 del art\u00edculo 598 del C.G.P. ser\u00eda letra muerta y jam\u00e1s podr\u00eda aplicarse lo dispuesto en \u00e9l en los procesos de declaraci\u00f3n y disoluci\u00f3n de uni\u00f3n marital, pues siempre existir\u00e1 la posibilidad de que se haya generado un mayor valor respecto de un inmueble propio y solo ser\u00e1 en la liquidaci\u00f3n de la sociedad cuando se determine si el mayor valor corresponde o no al haber social\u00bb, de ah\u00ed que, pas\u00f3 por alto que \u00a0\u00abla norma procesal citada no se\u00f1ala ninguna restricci\u00f3n relacionada con la clase de proceso o la oportunidad para promover el incidente y obtener el levantamiento de las cautelas, de modo que este podr\u00e1 formularse desde el mismo momento en que se decretan y a\u00fan, dentro del proceso declarativo\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00abse configura un defecto procedimental porque la interpretaci\u00f3n equivocada que realiz\u00f3 el Tribunal de la norma sustantiva produjo como consecuencia que actuara por fuera del procedimiento establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 598 del C.G.P, pues demostrado como est\u00e1 que los 4 inmuebles afectados con las cautelas no integrar\u00e1n nunca el haber social\u00bb, por lo que, \u00abse impon\u00eda su levantamiento, no obstante, apart\u00e1ndose de lo all\u00ed previsto, el Juez de segunda instancia persisti\u00f3 en mantenerlas vigentes\u00bb.<\/p>\n<p>b)- \u00abDefecto f\u00e1ctico\u00bb porque, aun cuando se demostr\u00f3 que los cuatro fundos \u00abfueron adquiridos por Isa\u00edas Guzm\u00e1n, antes de la fecha en que se pretende declarar la uni\u00f3n marital, el Tribunal decidi\u00f3 separarse por completo de esos hechos probados y resolvi\u00f3 a su arbitrio el asunto jur\u00eddico puesto a su consideraci\u00f3n\u00bb con lo que esa Magistratura \u00abse margin\u00f3 de las pruebas, condicion\u00f3 el levantamiento de la medida a unos supuestos no contemplados por el legislador en el numeral 4 del art\u00edculo 598 del C.G.P. y cre\u00f3 una restricci\u00f3n tampoco deseada por \u00e9l, esto es, impedir que la medida cautelar sobre un bien propio se pueda levantar en la etapa declarativa\u00bb.<\/p>\n<p>c)- \u00abDesconocimiento del Precedente vertical y horizontal\u00bb en relaci\u00f3n con el \u00ablevantamiento de medidas cautelares sobre bienes propios y no justific\u00f3 fundadamente las razones por las cuales se apart\u00f3 de aquel\u00bb, dado que, resultaba aplicable el horizontal, como la sentencia de 2 de agosto de 2018, emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; rad. n.\u00b0 2017-00067-01 \u2013 y, el vertical sentado por esta Corte en las sentencias de tutela del 1\u00b0 de septiembre de 2010, rad. 2010-01401-00; STC15388-2019 y, STC13716-2019, \u00faltima de las cuales, en su criterio:<\/p>\n<p>\u00ab(i) fija una regla jurisprudencial aplicable a este caso, esto es: el proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad es el escenario en el que se determinar\u00e1 si hay lugar a reconocer mayor valor, frutos, r\u00e9ditos, etc, mientras tanto, el demandado tiene la libre administraci\u00f3n de sus bienes propios; (ii) esa regla fijada por la ratio decidendi de esta sentencia, resuelve negativamente otro problema jur\u00eddico semejante al aqu\u00ed propuesto, esto es, si los eventuales r\u00e9ditos, frutos o mayor valor que hayan podido producir los bienes propios impide el levantamiento de la medida cautelar y (iii) los hechos del caso que exponen los accionantes, son equiparables a los resueltos en la sentencia de tutela citada, pues el marco factico se da en proceso de divorcio en el que se han decretado medidas cautelares sobre bienes propios y se invoca la aplicaci\u00f3n del numeral 4 del art\u00edculo 598 del C.G.P, que valga mencionar, faculta al c\u00f3nyuge o pretenso compa\u00f1ero permanente\u00bb.<\/p>\n<p>2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Veintisiete de Familia, ambos de esta urbe, enviaron el enlace del paginario objetado.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo porque en el interlocutorio de 17 de agosto de 2023, expedido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00abque [revoc\u00f3] el auto proferido el 9 de junio de 2022, por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogot\u00e1\u00bb y neg\u00f3 \u00abel levantamiento de las medidas cautelares de inscripci\u00f3n de la demanda respecto de los bienes\u00bb en el proceso n.\u00b0 2021-00616, que fue el que defini\u00f3 el asunto, se expusieron las razones para adoptar tal directriz, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia.<\/p>\n<p>En efecto, para respaldar su determinaci\u00f3n, el iudex plural cuestionado luego de explicar lo atinente a las cautelas en general y en juicios de familia, a voces de los art\u00edculos 590, 597 y 598 de la Ley 1564 de 2012, precis\u00f3 que \u00abLa controversia se suscita en este caso por el procedimiento aplicable para dar curso a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de inscripci\u00f3n de la demanda, decretadas en este proceso porque la solicitud se formul\u00f3 con apoyo en el numeral 4 del art\u00edculo 598 del CGP\u00bb; a partir de all\u00ed explic\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026) m\u00e1s all\u00e1 de la ritualidad lo cierto es que quien resulte afectado con el decreto de medidas cautelares tiene derecho a oponerse a ellas u oponerse a que se mantengan vigentes mientras dura el proceso y, el juzgador el deber de analizar las razones de hecho y derecho esgrimidas como sustento de una solicitud de ese calado. M\u00e1s bien resulta equivocado concluir que, como no est\u00e1 claro el procedimiento aplicable, las cautelas deben mantenerse indefinidamente as\u00ed afecten bienes ajenos al litigio sustancial, porque ello equivale a negar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>En tal caso dos caminos, tiene el juzgador:1) resolver de plano si no requiere la pr\u00e1ctica de pruebas; 2) acudir a un criterio integrador y dar curso al tr\u00e1mite incidental previsto en el 597 del CGP, conforme con el cual, es posible iniciar un tr\u00e1mite accesorio frente a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, sobre todo cuando se advierte la necesidad de un per\u00edodo probatorio que le permita al juez resolver con conocimiento de causa.<\/p>\n<p>Seguidamente, cit\u00f3 apartes de la sentencia STC15388-2019 de 13 de noviembre de 2019 que, en su criterio, a prop\u00f3sito del asunto en discusi\u00f3n razon\u00f3:<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que el promotor del proceso de declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes puede solicitar de manera acumulada las medidas cautelares nominadas de inscripci\u00f3n de la demanda, embargo y secuestro de bienes que pueden ser objeto de gananciales, as\u00ed como innominadas, sin que la materializaci\u00f3n de alguna de ellas impida efectuar las restantes. Adem\u00e1s, ni el registro de la demanda ni el embargo de los bienes impide que puedan registrarse otras demandas, como claramente lo consagra el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 591 ejusdem, en cuanto dispone que el \u201cregistro de otra demanda o de un embargo no impedir\u00e1 el de una demanda posterior \u2026 ni el de un embargo posterior\u201d (\u2026).<\/p>\n<p>Con ese marco jurisprudencial, esgrimi\u00f3 que el a quo, \u00abbajo un argumento estrictamente formal razon\u00f3 que las reglas para la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda se contraen taxativamente a las circunstancias descritas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 597 del C.G.P. y en el auto recurrido del 9 de junio del 2022, declar\u00f3 sin efecto el tr\u00e1mite incidental ya abierto\u00bb, por lo que, valor\u00f3 que aqu\u00e9l neg\u00f3 el levantamiento de las cautelas y \u00abla posibilidad de estudiar el caso a futuro, al margen de la previsi\u00f3n constitucional del art\u00edculo 228, cuyo significado genuino convoca a hacer prevalecer \u201cel derecho sustancial\u201d, con lo que, llanamente se advierte la inconsistencia de la interpretaci\u00f3n judicial con los principios constitucionales, fin y l\u00edmite de las actuaciones judiciales\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, descendi\u00f3 al punto atinente a la \u00absolicitud de levantamiento de las medidas\u00bb y, advirti\u00f3: (i) Que \u00ab[p]retende la parte demandante obtener la declaraci\u00f3n judicial de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho en el per\u00edodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2005 y el 24 de octubre de 2020, fecha \u00e9sta del deceso del pretenso compa\u00f1ero\u00bb y, (ii) Que los \u00abbienes cautelados\u00bb se adquirieron con los siguientes t\u00edtulos y modos: a) N.\u00b0 30755034, por compra-venta elevada a E.P. n.\u00b0 5597 de 1997, b) N.\u00b0 307-480 por enajenaci\u00f3n del 15 de septiembre de 1990, c) N.\u00b0 166- 22866 por prescripci\u00f3n adquisitiva en sentencia del 19 de mayo de 1987, y d) N.\u00b0 50S4018694 por compra-venta como consta en E.P. n.\u00b0 81 \u00a0de 17 de marzo de 2005.<\/p>\n<p>De ello, coligi\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026) Por la fecha de adquisici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso por el modo de compraventa, incluso el adquirido mediante sentencia judicial del 19 de mayo de 1987, est\u00e1 claro que pueden llegar a ser objeto de ganancias dentro de la sociedad patrimonial, ya porque fueron adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial, o bien porque eventualmente puedan haber adquirido un mayor valor como resultado de la intervenci\u00f3n del trabajo solidario de ambos compa\u00f1eros permanentes en caso de llegar a concretarse la prosperidad de las pretensiones declarativas.<\/p>\n<p>Estas hip\u00f3tesis encuentran respaldo en lo dispuesto en el art\u00edculo 3o Ley 54 de 1990, norma que, con respecto a la composici\u00f3n del haber de la sociedad patrimonial, establece:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3o. el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compa\u00f1eros permanentes.<\/p>\n<p>par\u00e1grafo. no formar\u00e1n parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donaci\u00f3n, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la uni\u00f3n marital de hecho, pero s\u00ed lo ser\u00e1n los r\u00e9ditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la uni\u00f3n marital de hecho\u201d.<\/p>\n<p>En ese sentido, bajo las reglas del tr\u00e1mite liquidatorio no descarta la posibilidad de que los bienes cautelados sean objeto de gananciales, aun si fueran adquiridos antes de la sociedad patrimonial si se llegara a demostrar un mayor valor, no como dice la parte no recurrente por la condici\u00f3n de heredera, pues, en tal caso, otra ser\u00eda la cautela aplicable, raz\u00f3n suficiente para negar el levantamiento de las cautelas decretas en el tr\u00e1mite declarativo.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, negar\u00e1 por las razones ac\u00e1 expuestas el levantamiento de las medidas cautelares de inscripci\u00f3n de la demanda aqu\u00ed decretadas, cuya procedibilidad tampoco se discute.<\/p>\n<p>2.- Ergo, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no surge defecto alguno que estructure una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como buscan los precursores, quienes aspiran a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse \u00a0a la controversia, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera \u00abinstancia\u00bb con el fin de discutir los \u00abfundamentos\u00bb de la \u00abautoridad judicial\u00bb en el \u00e1mbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).<\/p>\n<p>Adicionalmente, en cuanto al escrutinio que se procura, endilgando \u00abdefecto sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico\u00bb, ha reiterado esta Colegiatura, que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00) \u2013Se resalta-.<\/p>\n<p>3.- Tampoco se vislumbra \u00abv\u00eda de hecho\u00bb por \u00abdesconocimiento del precedente\u00bb, dado que las \u00absentencias\u00bb referidas en el libelo, dictadas por esta Corte, del 1\u00b0 de septiembre de 2010, rad. 2010-01401-00; STC15388-2019 y, STC13716-2019, corresponden a situaciones con dis\u00edmiles \u00abproblemas jur\u00eddicos y factuales\u00bb al aqu\u00ed expuesto; m\u00e1xime cuando, atendiendo la citada STC15388-2019 en la providencia confutada, esta Corporaci\u00f3n apostill\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026) Es necesario aclarar que el promotor del proceso de declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes puede solicitar de manera acumulada las medidas cautelares nominadas de inscripci\u00f3n de la demanda, embargo y secuestro de bienes que pueden ser objeto de gananciales, as\u00ed como innominadas, sin que la materializaci\u00f3n de alguna de ellas impida efectuar las restantes. Adem\u00e1s, ni el registro de la demanda ni el embargo de los bienes impide que puedan registrarse otras demandas, como claramente lo consagra el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 591 ejusdem, en cuanto dispone que el \u00abregistro de otra demanda o de un embargo no impedir\u00e1 el de una demanda posterior \u2026 ni el de un embargo posterior\u00bb.<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas justifican que la Corte aclare la doctrina plasmada en STC1869-2017, 16 feb. 2017, rad. n\u00b0. 2017-00235, para precisar que en los procesos de declaraci\u00f3n de existencia uni\u00f3n marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, con miras a la liquidaci\u00f3n de esta \u00faltima, tambi\u00e9n es procedente el \u00abembargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza\u00bb de la parte convocada, de acuerdo con el art\u00edculo 598 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>En la sentencia que liquida el acervo integrante de la sociedad patrimonial que existi\u00f3 entre compa\u00f1eros permanentes, en caso de que se hubiera registrado la demanda sobre el bien respectivo, tambi\u00e9n debe disponerse \u00absu registro y la cancelaci\u00f3n de las transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones al dominio efectuados despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la demanda\u00bb, luego de lo cual se levantar\u00e1 esa cautela. De todas maneras, si en el fallo se omite impartir esa orden al registrador, el juez conserva competencia para hacerlo \u00abde oficio o a petici\u00f3n de parte\u00bb mediante auto que carece de recursos, seg\u00fan la parte final del canon 591 de la misma obra.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n citada consagra que la sola expedici\u00f3n del fallo es insuficiente para que se levante la inscripci\u00f3n de la demanda, pues para ello resulta necesario no solo que se registre la sentencia sino tambi\u00e9n que el bien se desembarace de las transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones al dominio realizados luego de la inscripci\u00f3n del libelo (\u2026).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.1.- Adem\u00e1s de lo anterior, cabe se\u00f1alar que cada uno de los \u00abasuntos en tutela\u00bb tienen particularidades que los diferencia de los dem\u00e1s y de \u00e9ste, luego no conducen a solventar de manera id\u00e9ntica, a\u00fan m\u00e1s cuando los \u00abfallos\u00bb dentro de \u00ablas acciones constitucionales\u00bb generan efectos inter partes, seg\u00fan el art\u00edculo 48, numeral 2\u00b0, de la Ley 270 de 1996, que prev\u00e9: \u00ab[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces\u00bb (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021, STC5396-2022 y STC382-2023).<\/p>\n<p>4.- En ese orden, el ruego no puede salir avante.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, NIEGA la tutela instada por Ilvan Hernando Monroy Ayala y Sandra Milfredt Pe\u00f1a Guzm\u00e1n contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04780-00<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04780-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente STC007-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04780-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Ilvan Hernando Monroy Ayala y Sandra Milfredt Pe\u00f1a Guzm\u00e1n instauraron contra la Sala de Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}