{"id":93659,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc009-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc009-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc009-2024\/","title":{"rendered":"STC009-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04907-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC009-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04907-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la tutela que Lina Cristina Montoya Osorio instaur\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. \u2013 BBVA -, extensiva a la Superintendencia Financiera de Colombia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed y dem\u00e1s intervinientes en los consecutivos 2020-00107 y 2022-00381.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista reclam\u00f3 la guarda del derecho al debido proceso, para que se ordenara a la Magistratura censurada \u00abdeje sin efectos la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023\u00bb y, en consecuencia, \u00abse realice la reestructuraci\u00f3n bajo las condiciones relacionadas en la parte resolutiva de la sentencia dictada el 11 de mayo de 2023 por la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia\u00bb.<\/p>\n<p>En sustento adujo que el Banco BBVA Colombia S.A. inici\u00f3 en su contra proceso ejecutivo para el cobro de los pagar\u00e9s n.\u00b0 \u00ab00130745269600493718 por valor de $102.827.857; 1585004952016 por valor de $2.549.718; 1585004954822 por valor de $1.667.863 y 1589611482587 por valor de $33.355.187\u00bb -rad. 2020-00107-, actuar que, en su opini\u00f3n, \u00abdemuestra [su] mala fe (\u2026), toda vez que [el banco hizo] sendas maniobras dilatorias para evitar la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito solicitada, y (\u2026) confiaba en la restructuraci\u00f3n (\u2026) ofrecida en el mes de diciembre [de 2020]\u00bb, dado el \u00abdesequilibrio econ\u00f3mico\u00bb que tuvo en \u00abraz\u00f3n de la emergencia sanitaria por COVID-19\u00bb.<\/p>\n<p>Sostuvo que la Superintendencia Financiera de Colombia declar\u00f3 civil y contractualmente responsable al BBVA en la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor que ella le promovi\u00f3 y le mand\u00f3 que:<\/p>\n<p>(\u2026) proceda a dar curso a la reestructuraci\u00f3n en las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito hipotecario debe quedar con tasa del 11.70% EA, un capital de $102.827.857,72 pesos M\/cte., un plazo de 240 meses y una cuota mensual que no supere la suma de $1.070.000,oo pesos.<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito de consumo debe quedar con tasa de 15% EA, un capital de $33.555.187,64 pesos M\/cte., un plazo a 75 meses y una cuota mensual que no exceda $736.000,oo pesos.<\/p>\n<p>Los 2 cr\u00e9ditos instrumentalizados en las 2 tarjetas se unifican en un cr\u00e9dito de consumo, a una tasa del 18% EA respecto de un capital de $4.217.581,oo pesos M\/cte., plazo de 72 meses y una cuota que no sobrepase $93.041,oo mensuales.<\/p>\n<p>Y un cr\u00e9dito tasa cero por un valor que por capital no puede exceder $8.195.000,oo pesos M\/cte., de este debe descontarse el $1.200.000,oo que la demandante acept\u00f3 pagar con ocasi\u00f3n a la oferta y distribuirse su saldo en restante de las obligaciones anteriores, de ser necesario, hasta que se cumpla el plazo m\u00e1ximo de la obligaci\u00f3n hipotecaria (\u2026)<\/p>\n<p>Estas obligaciones comenzar\u00e1n a pagarse por (\u2026) Lina Montoya de forma mensual y sin exceder los $2.300.000,oo pesos M\/cte., (\u2026). Cualquier suma que exceda estos par\u00e1metros, excepci\u00f3n hecha de la que se genere por la mora en el pago, ser\u00e1 asumida por el banco demandado.<\/p>\n<p>Los intereses de mora y dem\u00e1s sumas de dinero que se hubieren causado de forma posterior al mes de diciembre de 2020 en adelante deber\u00e1n ser asumidos en su totalidad por el banco dada su conducta y deber\u00e1 eliminar (\u2026) la informaci\u00f3n de d\u00edas de mora que se hubiese generado en las centrales de informaci\u00f3n posteriores a diciembre de 2020. (11 may. 2023).<\/p>\n<p>El ad quem infirm\u00f3 esa determinaci\u00f3n (17 ag.), evento que, seg\u00fan su dicho, vulnera sus atributos esenciales, ya que \u00abel Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lleg[\u00f3] a la conclusi\u00f3n de que, efectivamente el Banco BBVA incurri\u00f3 en incumplimiento del deber informaci\u00f3n al consumidor financiero y pese a ello, se decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la entidad demandada\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y aport\u00f3 copia de la providencia objetada.<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed relat\u00f3 las actuaciones surtidas en el \u00abejecutivo n.\u00b0 2020-00107\u00bb y envi\u00f3 link del mismo.<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera de Colombia remiti\u00f3 el enlace de la \u00abacci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor n.\u00b0 2022-00381\u00bb.<\/p>\n<p>El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. \u2013 BBVA \u2013 se opuso al amparo, porque \u00abreestructurar una deuda implica un acuerdo de voluntades entre AMBAS PARTES, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no ocurri\u00f3, porque como qued\u00f3 probado, el acreedor y el deudor no firmaron acuerdo alguno, no suscribieron pagar\u00e9s nuevos, no recibieron aprobaci\u00f3n, entre otras cosas, por la falta de flujo de caja de la deudora, es decir, el asunto se qued\u00f3 en conversaciones o tratativas iniciales, pero no definitivas, ni acordadas, ni documentadas, m\u00e1xime que tampoco existi\u00f3 por parte del Banco un representante legal que as\u00ed lo avalara o que diera luz verde a la reestructuraci\u00f3n pedida\u00bb.<\/p>\n<p>1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito, en tanto, el veredicto de 17 de agosto de 2023, por medio del cual, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el de 11 de mayo anterior que \u00abdeclar\u00f3 civil y contractualmente responsable al Banco BBVA Colombia S.A. frente a Lina Cristina Montoya Osorio\u00bb, en el proceso de protecci\u00f3n al consumidor n.\u00b0 2022-00381, no luce antojadizo, ni absurdo; por el contrario, obedece a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa aplicable al caso, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.<\/p>\n<p>Para ello, dicha Corporaci\u00f3n, inicialmente, hizo un recuento legislativo de la \u00abprotecci\u00f3n de los derechos del consumidor\u00bb y precis\u00f3 que,<\/p>\n<p>(\u2026) la cuesti\u00f3n litigiosa gira en torno a una responsabilidad contractual que se le enrostra a la convocada por el supuesto incumplimiento de las condiciones ofrecidas de cara al tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n solicitado por la parte actora, en particular, porque ten\u00eda la convicci\u00f3n de que sus cr\u00e9ditos ser\u00edan modificados, raz\u00f3n por la que incluso se abstuvo de proponer excepciones de m\u00e9rito en el tr\u00e1mite ejecutivo que adelanta la entidad en su contra, precisamente, por la mora en que incurri\u00f3 en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la adquisici\u00f3n de esos productos financieros.<\/p>\n<p>Acto seguido, valor\u00f3 las comunicaciones v\u00eda telef\u00f3nica que realiz\u00f3 la asesora Vanessa Torres de la empresa AECSA en representaci\u00f3n de BBVA a Lina Cristina, \u00aben aras de consolidar un acuerdo de reestructuraci\u00f3n a prop\u00f3sito de la mora en la que tiempo atr\u00e1s incurri\u00f3 \u00e9sta\u00bb, a saber:<\/p>\n<p>i)- Llamada de 28 de diciembre de 2020 (Duraci\u00f3n 5:57):<\/p>\n<p>(\u2026) la asesora Vanessa Torres (\u2026) adujo que se anunciaba en respuesta a la documental remitida por la actora para el tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n, en ese camino, indic\u00f3 que, con tal informaci\u00f3n, \u2018efectivamente le da el balance para que usted pueda seguir realizando los pagos mensuales\u2019, por tanto, indag\u00f3 sobre la capacidad para realizarlos por valor aproximado de $2\u2019300.000, y sobre su compromiso de no incurrir en mora.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la cliente manifest\u00f3 que pod\u00eda con tal carga, e indag\u00f3 sobre el pago de las tarjetas y la disminuci\u00f3n de la cuota, a lo que la asesora le contest\u00f3: \u2018(\u2026) lo que pasa es que usted sabe que la reestructuraci\u00f3n le quedar\u00eda lo que ser\u00eda las dos tarjetas de cr\u00e9dito en un cr\u00e9dito de consumo, cierto, el otro cr\u00e9dito tambi\u00e9n y el hipotecario, y un cr\u00e9dito de intereses\u2019, y le insiste, que si tiene la capacidad para satisfacer los valores adeudados, lo haga con posterioridad dadas las caracter\u00edsticas de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Le inform\u00f3, adicionalmente, que para el evento le solicitar\u00edan un dinero inicial, en efecto, para el pago del abogado como una suma a consignar en una cuenta de la que fuera titular; \u00faltimo dinero que se aplicar\u00eda a la alternativa, concretamente, se abonar\u00eda al cr\u00e9dito tasa 0 de intereses.<\/p>\n<p>As\u00ed, la asesora pidi\u00f3 remitirle un correo en el que indicara su capacidad de pago frente a la cuota se\u00f1alada y el mentado compromiso. En ese orden, que la llamar\u00eda despu\u00e9s para indicarle c\u00f3mo le quedar\u00eda cada uno de los cr\u00e9ditos, es m\u00e1s, que agendar\u00edan una fecha para firmar los documentos, \u2018debe ser lo antes posible porque hay contratos que ya se le vencen este mes, entonces para que, si es posible, para que quede entre hoy y ma\u00f1ana (\u2026) firmar ya los formatos\u2019, poni\u00e9ndole de presente la necesidad de que compareciera personalmente.<\/p>\n<p>ii)- Llamada de 28 de diciembre de 2020 (Duraci\u00f3n 23:29):<\/p>\n<p>(\u2026) la misma asesora al comunicarse con la cliente le indica las condiciones de los cr\u00e9ditos, concretamente, que le quedar\u00edan en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>i). El hipotecario con una tasa del 11.70 % EA, tasa que se manten\u00eda frente al cr\u00e9dito inicial, con un capital de $102\u2019827.857,72 a 240 meses, financi\u00e1ndole los intereses con una cuota aproximada de $1\u2019070.000.oo;<\/p>\n<p>iii). Las dos tarjetas de cr\u00e9dito se unificar\u00edan con un capital de $4\u2019217.581 a 72 meses, con una tasa del 18% EA y una cuota aproximada de \u201893.040\u2019. A\u00f1adi\u00f3, que tendr\u00eda el producto llamado tasa 0, correspondiente a los intereses que se han causado \u2018durante este tiempo; sin embargo, el banco no le est\u00e1 cobrando todos los intereses\u2019, esto, por un valor de $8\u2019195.000 aproximadamente.<\/p>\n<p>(\u2026) En ese orden, se\u00f1al\u00f3 que la pasiva le solicitar\u00eda $1\u2019200.000 para iniciar toda la tramitolog\u00eda del cr\u00e9dito, es m\u00e1s, le mencion\u00f3 que seg\u00fan informaci\u00f3n de su compa\u00f1ero (\u2026) la necesidad de acercarse al banco, concretamente, donde su compa\u00f1ero Samir, para firmar los formatos \u2018que debe diligenciar para el tr\u00e1mite de la reestructuraci\u00f3n y deposite de una vez ese dinero y ya quedar\u00eda usted con todo listo (\u2026)\u2019. Y ante la pregunta de la deudora sobre el motivo de la consignaci\u00f3n de $1\u2019200.000, la asesora le indic\u00f3 que era para \u2018dar inicio a la reestructuraci\u00f3n\u2019.<\/p>\n<p>iii)- Llamada de 29 de diciembre de 2020:<\/p>\n<p>En esta \u00faltima comunicaci\u00f3n, la asesora le indica a la demandante que pese a que hab\u00edan acordado que se acercar\u00eda a las oficinas del banco (\u2026) para suscribir los formatos y depositar los recursos, la persona \u2018que efectivamente nos da la autorizaci\u00f3n para que (\u2026) se depositen los recursos ya sali\u00f3 a receso (\u2026) pero no se preocupe que igual se puede continuar con el tr\u00e1mite, (\u2026) sino que usted sabe que todo debe ser avalado por el \u00e1rea encargada (\u2026) tenga el dinero disponible, de igual forma la alternativa no va a quedar aplicada en este mes, cierto, usted sabe que esta alternativa debe pasar por varios circuitos cuando la radican en el sistema, entonces (\u2026) quede radicada en los primero d\u00edas de enero (\u2026) para que efectivamente tenga un poco de paciencia (\u2026)\u2019, de suerte que, cuando ingresara el funcionario en los primero d\u00edas de enero, \u2018pueda dar el visto bueno y continuar con todo el tema de la radicaci\u00f3n de la alternativa\u2019.<\/p>\n<p>A la cuesti\u00f3n de la cliente, espec\u00edficamente, sobre la modificaci\u00f3n del proceso, \u2018\u00bftodo sigue igual?\u2019, la asesora (\u2026) le indic\u00f3: \u2018los capitales de pronto pueden cambiar un poco, pero no mucho, cierto, (\u2026) igual usted ya nos envi\u00f3 el correo que era lo que nos estaba solicitando el \u00e1rea encargada, ya nosotros lo remitimos el d\u00eda de ayer y est\u00e1bamos pendiente de que esa persona nos contestara ayer mismo, la que daba el aval para que efectivamente usted fuera a consignar y a firmar, si, entonces como sali\u00f3, no alcanz\u00f3 a darnos como el visto bueno, igual en este mes de diciembre ya no iba quedar aplicado\u2019. Por \u00faltimo, y ante la posibilidad de una no aceptaci\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n, la asesora contest\u00f3: \u2018no, estamos en ese tr\u00e1mite, de igual forma usted no presenta ning\u00fan embargo por otra entidad ni nada (\u2026) donde la persona presenta un embargo, pues, son como casos muy at\u00edpicos\u2019. Negrillas originales.<\/p>\n<p>Con ese panorama, dedujo que \u00abno se consolid\u00f3 el negocio jur\u00eddico del que se duele la accionante desconoci\u00f3 la entidad bancaria\u00bb, pues \u00abten\u00eda pleno conocimiento de que a\u00fan quedaban etapas por surtir previa a la confirmaci\u00f3n de tal propuesta, incluso, que de existir un embargo o situaciones at\u00edpicas la entidad pod\u00eda echar al traste el camino ya recorrido, por tanto, la actuaci\u00f3n de la casa cobranza se contrajo a una labor de intermediaci\u00f3n sujeta a unos condicionamientos\u00bb.<\/p>\n<p>Soport\u00f3 ese raciocinio en que, si bien \u00abla asesora en efecto le indic\u00f3 a la consumidora que la documental que alleg\u00f3, hab\u00eda sido objeto de revisi\u00f3n, es m\u00e1s, que fue aprobada para el tr\u00e1mite solicitado. Incluso, que le explic\u00f3 en detalle las nuevas condiciones de los cr\u00e9ditos, concretamente, su naturaleza, monto, tasa de inter\u00e9s y valor de la cuota, haciendo la salvedad en la \u00faltima llamada, que las sumas de los capitales pod\u00edan variar\u00bb; aunado a que para \u00abiniciar la reestructuraci\u00f3n, la funcionaria de la casa externa de cobranzas le indic\u00f3 que deb\u00eda consignar la suma de $1\u2019200.000 en una cuenta de la que fuera titular, es m\u00e1s, cancelar una suma superior a $800.000 por concepto de honorarios profesionales de abogado\u00bb.<\/p>\n<p>Lo cierto es que \u00abaquella funcionaria, tambi\u00e9n fue insistente en la necesidad de formalizar la alternativa -reestructuraci\u00f3n-, esto, a prop\u00f3sito de la firma de unos documentos con su compa\u00f1ero Samir, incluso, habl\u00f3 de la importancia de que aqu\u00e9l diera su visto bueno o aval\u00bb. Adicionalmente, \u00abseg\u00fan manifest\u00f3 la demandante no fue posible consignar la suma de $1\u2019200.000.oo ni tampoco el valor se\u00f1alado por concepto de honorarios, comoquiera que el banco no lo permiti\u00f3; y es que en efecto, en la tercera comunicaci\u00f3n, la asesora le puso de presente la imposibilidad no s\u00f3lo de firmar sino de entregar esos recursos pues el funcionario que dar\u00eda la respectiva autorizaci\u00f3n se encontraba de receso\u00bb.<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 entonces que \u00abel hecho de haberse afirmado que la documental allegada por la cliente, que daba cuenta de su situaci\u00f3n financiera, hab\u00eda sido aceptada por la demandada, no implicaba tener por cierto el acuerdo de reestructuraci\u00f3n\u00bb. De suerte que \u00abno se trat\u00f3 de una situaci\u00f3n consolidada a prop\u00f3sito de la confianza leg\u00edtima de la consumidora\u00bb.<\/p>\n<p>Por otra parte, continu\u00f3 expresando que Vanessa Torres en su declaraci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>(\u2026) ofert\u00f3 a la demandante opciones de normalizaci\u00f3n a finales del 2020 e inicios de 2021, entre ellas, una reestructuraci\u00f3n, (\u2026) que como asesora s\u00f3lo llegaba hasta el ofrecimiento, m\u00e1s \u2018la se\u00f1ora debe cumplir con ciertos par\u00e1metros establecidos por el banco para que todo pueda ser aprobado\u2019, (\u2026) el pre balance que realiz\u00f3 fue positivo; no obstante, que debi\u00f3 remitir la informaci\u00f3n al analista, \u2018a la persona que realiza todo ese proceso\u2019 [y \u00e9sta le indic\u00f3 que] no coincid\u00eda la informaci\u00f3n de los contratos con lo registrado en los movimientos bancarios de ese momento, por ello no pod\u00eda continuarse con la reestructuraci\u00f3n, por tanto, como la cliente no pas\u00f3 todos los filtros, le inform\u00f3 para tomar otras alternativas.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00abno es posible soslayar\u00bb el testimonio de Ad\u00edela Pati\u00f1o, funcionaria del banco, porque \u00e9sta refiri\u00f3 que \u00abla agencia no es quien determina si se hace la reestructuraci\u00f3n, pues se encarga de realizar la simulaci\u00f3n para determinar si el cliente tiene capacidad de pago o no, averiguaci\u00f3n que luego es analizada por la persona responsable al seguimiento\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, acot\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026) la asesora omiti\u00f3 informar a la demandante: 1). La posibilidad de que el tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n pod\u00eda truncarse tras una nueva revisi\u00f3n de los documentos que daban cuenta de su liquidez, pues aqu\u00e9lla solo indic\u00f3 dicha posibilidad ante un evento at\u00edpico o a la existencia de embargos; 2). Que en su gesti\u00f3n solo hab\u00eda un pre aprobado; 3). Que el tr\u00e1mite no se deten\u00eda por entrar uno de sus funcionarios en vacaciones; 4). No explic\u00f3 la naturaleza y alcance de los documentos que deb\u00eda suscribir y que seg\u00fan se adujo faltaban por formalizar; 5). Que las condiciones que le fueron puestas de presente, solo tendr\u00edan lugar en el escenario de surtirse varias etapas; y, 6). Las consecuencias de tratarse de un cliente judicializado.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aqu\u00e9lla dist\u00f3 de atender los deberes de informaci\u00f3n y probidad exigidos por la naturaleza de la actividad que desarrolla el banco, en especial, aquellos previstos en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1328 de 2009 (\u2026) sin embargo, no habr\u00e1 lugar a imponer condena alguna en la medida que los perjuicios deprecados fueron negados por el juez de primer grado, aspecto respecto al cual se mostr\u00f3 conforme la parte actora, al punto que no recurri\u00f3 el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>2.- As\u00ed las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la controversia, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para atacar los fundamentos de la \u00abautoridad\u00bb judicial en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC1420-2023).<\/p>\n<p>3.- Ergo, se declarar\u00e1 el fracaso del resguardo.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, NIEGA la tutela que Lina Cristina Montoya Osorio interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. &#8211; BBVA.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este prove\u00eddo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04907-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04907-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente STC009-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04907-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Lina Cristina Montoya Osorio instaur\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}