{"id":93661,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc011-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc011-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc011-2024\/","title":{"rendered":"STC011-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04944-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC011-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04944-00<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la tutela que Norangel Vergel Torrado instaur\u00f3 contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Play\u00f3n \u2013 Santander y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 UAEGRTD, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2019-00075-01.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El libelista, por medio del Defensor Regional de Santander, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso, dignidad humana, la protecci\u00f3n constitucional del campesino y segundo ocupante como sujeto de especial amparo, el m\u00ednimo vital, vivienda digna y acci\u00f3n sin da\u00f1o\u00bb, para que se ordenara:<\/p>\n<p>i) La suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega y\/o desalojo del predio \u201cSan Juan\u201d, identificado con FMI 300-3109, predio objeto de restituci\u00f3n material, que fue programada por el Juzgado Promiscuo Municipal del El Play\u00f3n, para el d\u00eda 18 de enero de 2024, en el marco del despacho comisorio # 23-042, mediante auto del 10 de octubre de 2023, en la cual se determin\u00f3 entregar el predio a los solicitantes y desalojar al se\u00f1or Norangel Vergel Torrado.<\/p>\n<p>ii) A la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras, Territorial Magdalena Medio, a cumplir con el numeral segundo de la sentencia # 003 del 19 de mayo de 2023, emitida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro de un t\u00e9rmino razonable, no superior a 30 d\u00edas calendario.<\/p>\n<p>En suma adujo que la Magistratura confutada ampar\u00f3 el privilegio fundamental a la restituci\u00f3n de tierras de Vitalia Villamizar Castellanos y su n\u00facleo familiar respecto del fundo rural denominado San Juan, ubicado en la vereda Planadas del municipio de El Play\u00f3n y declar\u00f3 impr\u00f3spera su oposici\u00f3n, empero, en el ordinal segundo de la parte resolutiva moriger\u00f3 a su favor la exigencia de la buena fe exenta de culpa y le reconoci\u00f3 la compensaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011, por lo que mand\u00f3 al Fondo de la UAEGRTD pagarle ese beneficio econ\u00f3mico (19 may. 2023).<\/p>\n<p>Sostuvo que rog\u00f3 la adici\u00f3n del anterior pronunciamiento para que el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi efectuara el aval\u00fao comercial para que, con base en este, se determine el valor que se le debe sufragar, negada al estimarse que \u00abse resolvi\u00f3 el asunto de fondo, sin omisi\u00f3n alguna, defini\u00e9ndose puntualmente el derecho reconocido y la forma en que se deb\u00eda materializar\u00bb (27 jun).<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que con el prop\u00f3sito de materializar la entrega del bien a los favorecidos con la decisi\u00f3n, se libr\u00f3 despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de El Play\u00f3n, quien luego de varios aplazamientos, fij\u00f3 el 18 de enero de 2024 como fecha para adelantar la \u00abdiligencia de entrega\u00bb, situaci\u00f3n que afectar\u00eda sus \u00abderechos esenciales\u00bb por cuanto es \u00abun sujeto de derecho de especial protecci\u00f3n constitucional dada su calidad de campesino\u00bb, sin recursos para afrontar este tipo de litigios, \u00abpor lo que desalojarlo del inmueble sin darse cumplimiento al pago de la compensaci\u00f3n a la que tiene derecho amenazar\u00eda su m\u00ednimo vital e ir\u00eda en contrav\u00eda del principio de la acci\u00f3n sin da\u00f1o\u00bb, habida cuenta que, si se practica quedar\u00eda en indefensi\u00f3n junto con su parentela.<\/p>\n<p>2.- La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta manifest\u00f3 que ha requerido en dos oportunidades a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -UAEGRTD para el acatamiento de la orden del fallo de 19 de mayo de 2023, lo que \u00abtraduce en que ha sido diligente en la gesti\u00f3n del asunto\u00bb.<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga indic\u00f3 que el 8 de noviembre de 2019 admiti\u00f3 \u00abla solicitud de restituci\u00f3n de Tierras\u00bb, radicada en representaci\u00f3n de Vitalia Villamizar Castellanos, la que remiti\u00f3 al Tribunal Superior de C\u00facuta en cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>El Promiscuo Municipal de El Play\u00f3n \u2013 Santander enumer\u00f3 las actuaciones adelantadas para practicar la diligencia de entrega ordenada por despacho comisorio DC23-042 y dijo que actualmente \u00abse est\u00e1 a la espera de realizar el comit\u00e9 de verificaci\u00f3n el pr\u00f3ximo 16 de enero de 2024, para efectos de realizar la diligencia de desalojo el 18 de enero siguiente\u00bb.<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 Direcci\u00f3n Territorial Magdalena Medio \u2013 Barrancabermeja se\u00f1al\u00f3 que comunic\u00f3 a la Colegiatura accionada que en el \u00abtr\u00e1mite de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en favor del se\u00f1or Norangel Vergel Torrado, se encuentra a cargo del Grupo Fondo y Territorio de la UAEGRTD, quienes solicitaron el eval\u00fao del predio (\u2026) ante el IGAC, estando a\u00fan a la espera de la remisi\u00f3n del mismo por parte de esta \u00faltima entidad, para proceder de conformidad\u00bb.<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda 12 Judicial II para la Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga indic\u00f3 que se debe acceder al amparo porque como agente del Ministerio P\u00fablico rog\u00f3 \u00abel reconocimiento del tutelante como ocupante secundario de predios\u00bb, basado en el informe de caracterizaci\u00f3n que la UAEGRTD realiz\u00f3 en el a\u00f1o 2020 y donde se expuso que cumpl\u00eda con los requisitos para ello, no obstante, la Sala reprochada opt\u00f3 por el \u00abreconocimiento de la buena fe \u201cmorigerada\u201d por las circunstancias del se\u00f1or Norangel Vergel, m\u00e1s no por el reconocimiento como ocupante secundario\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Norangel Vergel Torrado pretende que \u00abse suspenda la diligencia de entrega del predio \u201cSan Juan\u201d, ubicado en el Corregimiento Betania, vereda Planadas del municipio de El Play\u00f3n, departamento de Santander\u00bb, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 300-3109, hasta tanto el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente le cancele la \u00abcompensaci\u00f3n econ\u00f3mica que le fue reconocida\u00bb, en la forma prevista en el numeral segundo del fallo dictado por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta el 19 de mayo de 2023; sin embargo, se evidencia que el quejoso ya hab\u00eda puesto en conocimiento la problem\u00e1tica que ahora exhibe ante esa Colegiatura, obteniendo como respuesta &#8211; 14 de agosto de ese a\u00f1o &#8211; lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abEn relaci\u00f3n con la solicitud del defensor p\u00fablico en calidad de apoderado de la parte opositora, se le precisa que deber\u00e1 estarse a lo resuelto en providencia de fecha del 27 de junio de 2023 [neg\u00f3 adici\u00f3n del fallo] y en la misma sentencia del 19 de mayo de 2023, donde claramente se le advirti\u00f3 que los derechos de las v\u00edctimas reclamantes no estaban supeditados a las medidas que se pudiesen adoptar en favor de su representada.<\/p>\n<p>Lo anterior no es \u00f3bice para de una vez REQUERIR a la UAEGRTD- Territorial Magdalena Medio para que, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, so pena de apertura de incidente de sanci\u00f3n acredite el efectivo cumplimiento de la orden del numeral segundo de la sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, por auto de 7 de diciembre de 2023, nuevamente se dispuso \u00abpor \u00faltima vez\u00bb, instar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y Abandonadas, \u00abso pena de dar apertura a incidente de sanci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 59 y siguientes de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el 44 de la Ley 1564 de 2012, para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente providencia, acredite el cabal cumplimiento del ordinal segundo del fallo\u00bb, resoluci\u00f3n remitida al destinatario por correo electr\u00f3nico de 15 de diciembre siguiente, est\u00e1ndose a la espera de su respuesta.<\/p>\n<p>Tal circunstancia muestra que las aspiraciones del gestor han sido atendidas por el Tribunal censurado, quien est\u00e1 haciendo uso de los \u00abdeberes y poderes\u00bb previstos en los art\u00edculos 42 y 43 del C\u00f3digo General del Proceso para cumplir su sentencia, por lo que no se le puede atribuir vulneraci\u00f3n a prerrogativa fundamental alguna.<\/p>\n<p>Sobre el punto, esta Sala ha predicado que,<\/p>\n<p>(\u2026) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entra\u00f1a en s\u00ed misma, un perjuicio irremediable (\u2026) pues ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC3309-2023 y STC10567-2023).<\/p>\n<p>3.- Ahora, si bien el tutelante ejerci\u00f3 esta senda como \u00abmecanismo transitorio\u00bb para evitar un \u00abperjuicio irremediable\u00bb, no ados\u00f3 prueba alguna para acreditar c\u00f3mo las actuaciones de los estrados acusados podr\u00edan constituir \u00e9ste, siendo ello necesario, dado que \u00absin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC610-2023).<\/p>\n<p>4.- Como colof\u00f3n, surge inviable el ruego superlativo.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Norangel Vergel Torrado contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Play\u00f3n \u2013 Santander y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04944-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04944-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente STC011-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04944-00 (Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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