{"id":93662,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc012-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc012-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc012-2024\/","title":{"rendered":"STC012-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04951-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC012-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04951-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la tutela que Davita S.A.S. instaur\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, la sociedad A Parra S.A.S., la Fundaci\u00f3n Esensa en Liquidaci\u00f3n y dem\u00e1s partes e intervinientes en el consecutivo 2020-00129.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La libelista, por conducto de apoderado, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso para que, entre otras cosas, se ordenara \u00ab[r]evocar la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn de fecha 29 de septiembre de 2023, notificada por estado el 5 de octubre de 2023, en consecuencia, ordenar que la pr\u00e1ctica de la prueba se lleve a cabo observando lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de Comercio y que por lo tanto la sociedad A. PARRA S.A.S. al haber solicitado la prueba de exhibici\u00f3n de documentos, debe poner a disposici\u00f3n sus propios libros de comercio\u00bb.<\/p>\n<p>En compendio adujo, que A Parra S.A.S. la convoc\u00f3 a juicio verbal para que se declarara que sustituy\u00f3 en la condici\u00f3n de arrendataria a la Fundaci\u00f3n Esensa (tambi\u00e9n demandada) en los contratos celebrados respecto de algunos inmuebles, tr\u00e1mite en el que aquella solicit\u00f3 en la etapa procesal oportuna la exhibici\u00f3n de los documentos que dieran cuenta de la transferencia de equipos, \u00abcontratos\u00bb, bienes, clientes, licencias de funcionamiento, proveedores y personal, \u00abreferidos a la unidad renal que funcionaba en las instalaciones arrendadas, de la Fundaci\u00f3n Esensa a la sociedad Especialistas en Salud Esensa S.A.S., hoy Davita S.A.S., lo mismo que los documentos contables a trav\u00e9s de los cuales se registraron dichos hechos econ\u00f3micos en las contabilidades de ambas entidades\u00bb.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, que aquel medio de convicci\u00f3n fue decretado en auto del 6 de marzo de 2023, que atac\u00f3 sin \u00e9xito, por lo que requiri\u00f3 el cumplimiento del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de Comercio, el cual reza que \u00ab[q]uien solicite la exhibici\u00f3n de los libros y papeles de un comerciante, se extiende que pone a disposici\u00f3n del juez los propios\u00bb; no obstante, el juzgado coligi\u00f3 que se trataba de una petici\u00f3n probatoria adicional y, \u00aben su errado entendimiento de lo solicitado, profiri\u00f3 en audiencia auto negando la pr\u00e1ctica de la prueba\u00bb, decisi\u00f3n que tambi\u00e9n recurri\u00f3 horizontal y verticalmente, pero no fue modificado, ya que el superior estim\u00f3, que:<\/p>\n<p>\u00abel inciso 2 del art\u00edculo 268 del C\u00f3digo general no prev\u00e9 que la parte solicitante de la exhibici\u00f3n de documentos, en este caso la demandante, est\u00e9 obligada a exhibir los suyos, pues lo que dicha norma regula es que, en los eventos en que dicha parte sea renuente a exhibirlos, la contraparte es decir la solicitante de la prueba tiene la posibilidad de demostrar los hechos que pretend\u00eda probar con ese medio suasorio, mediante sus propios libros y documentos llevados en forma legal, es decir que, quien pidi\u00f3 la prueba podr\u00e1 exhibir sus documentos para evidenciar lo que buscaba probar con el medio probatorio requerido, en los casos en que su contraparte haya sido renuente a la exhibici\u00f3n. Sin embargo, como en esta oportunidad fue la parte demandante quien pidi\u00f3 en la respectiva oportunidad probatoria es decir al formular la demanda la exhibici\u00f3n de documentos, mientras que la demandada no solicit\u00f3 en la oportunidad establecida para ella, que aquella, es decir A Parra S.A.S. lo hiciera, era improcedente su solicitud formulada en la audiencia por ser extempor\u00e1nea tal como la juez de instancia advirti\u00f3\u0301, pues resultaba extempor\u00e1nea\u00bb.<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 que, con su prove\u00eddo, el Tribunal interpret\u00f3 erradamente \u00abel art\u00edculo 268 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de manera descontextualizada con el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de Comercio (\u2026) porque la \u00fanica forma de aplicar los efectos del segundo inciso del art\u00edculo 268 es si el comerciante que pide la prueba presente los propios, ya que si no lo hace el juez no podr\u00e1 hacer la valoraci\u00f3n probatoria que le permita acreditar que con los libros de dicho comerciante se acreditan los hechos que se pretenden probar con la exhibici\u00f3n decretada\u00bb.<\/p>\n<p>Igualmente se quej\u00f3 de la inaplicaci\u00f3n del canon 264 del nuevo c\u00f3digo de procedimiento que obliga a que los comerciantes involucrados en una disputa presenten conjuntamente los libros y sostuvo que el ad quem tom\u00f3 una medida que solo es viable ante la no presentaci\u00f3n de los mismos, al partir de una suposici\u00f3n de que la pasiva no proceder\u00e1 en tal sentido.<\/p>\n<p>2.- Sin pronunciamiento de los convocados al momento de proyectar esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- De lo narrado se infiere que el anhelo de la precursora se enfila a que, por esta v\u00eda, se disponga la revocatoria de la determinaci\u00f3n cuestionada y, en su lugar, se inste a la gestora del tr\u00e1mite ordinario que dio origen a exhibir sus libros de comercio; no obstante, a ello no puede accederse, porque: i) Aquel interlocutorio no luce arbitrario y, ii) La querellante utiliz\u00f3 la \u00abtutela\u00bb como una \u00abinstancia adicional\u00bb a las previstas legalmente para la consecuci\u00f3n de sus prop\u00f3sitos.<\/p>\n<p>2.- En efecto, al escrutarse dicha resoluci\u00f3n se aprecia que, la misma fue expedida luego de un an\u00e1lisis juicioso de la situaci\u00f3n planteada por la inconforme, de cara a las normas que rigen la materia, y el precedente jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, los cuales no pueden desatenderse ante el simple descontento de alguno de los extremos procesales.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el Tribunal Superior de Medell\u00edn, luego de hacer un recuento del contenido de las disposiciones mencionadas por el litigante y aludir a un pronunciamiento de esta Colegiatura que decanta la interpretaci\u00f3n de las mismas (STC4257-2019, 3 abr.), explic\u00f3 las razones por las cuales no pod\u00eda avalar la tesis del recurrente, siendo la principal que su pedimento:<\/p>\n<p>carece de sustento normativo, en tanto, el inciso 2 del art\u00edculo 268 del C\u00f3digo general no prev\u00e9 que la parte solicitante de la exhibici\u00f3n de documentos, en este caso la demandante, est\u00e9 obligada a exhibir los suyos, pues lo que dicha norma regula es que, en los eventos en que dicha parte sea renuente a exhibirlos, la contraparte es decir la solicitante de la prueba tiene la posibilidad de demostrar los hechos que pretend\u00eda probar con ese medio suasorio, mediante sus propios libros y documentos llevados en forma legal, es decir que, quien pidi\u00f3 la prueba podr\u00e1 exhibir sus documentos para evidenciar lo que buscaba probar con el medio probatorio requerido, en los casos en que su contraparte haya sido renuente a la exhibici\u00f3n. Sin embargo, como en esta oportunidad fue la parte demandante quien pidi\u00f3 en la respectiva oportunidad probatoria es decir al formular la demanda la exhibici\u00f3n de documentos, mientras que la demandada no solicit\u00f3 en la oportunidad establecida para ella, que aquella, es decir A Parra S.A.S. lo hiciera, era improcedente su solicitud formulada en la audiencia por ser extempor\u00e1nea tal como la juez de instancia advirti\u00f3, pues resultaba extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>Por la misma l\u00ednea memor\u00f3, que en la etapa procesal pertinente la sociedad demandante pidi\u00f3 la \u00abexhibici\u00f3n de los documentos\u00bb de su contraparte, sin que \u00e9sta hubiese gestionado el descubrimiento de la documental relevante de aquella, descuido que tornaba extempor\u00e1nea la exigencia que motiva su descontento, de ah\u00ed que, concluy\u00f3:<\/p>\n<p>la juez no hizo m\u00e1s que aplicar la normativa vigente y la interpretaci\u00f3n que el apoderado recurrente propone en cuanto a que no se trata de una petici\u00f3n de prueba sino de una aplicaci\u00f3n de la consecuencia prevista en la disposici\u00f3n que invoca (inciso 2 del art. 68 del CGP, no se aviene con el propio texto en menci\u00f3n ni con lo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido sobre dicha prueba. En efecto, esa regla procesal se instituy\u00f3 para que la parte que solicit\u00f3 la exhibici\u00f3n de documentos pueda probar con sus propios libros de comercio o documentos, lo que buscaba demostrar por ese medio suasorio, ante la renuencia de su contraparte; facultad que no legitima a la demandada Davita S.A.S. para lograr que se decrete a instancia suya la exhibici\u00f3n de documentos por la parte demandante, lo cual no es m\u00e1s que una solicitud de pruebas, pues si no lo fuera la negaci\u00f3n de lo pedido ni siquiera ser\u00eda susceptible del recurso de apelaci\u00f3n que el abogado inconforme present\u00f3.<\/p>\n<p>Dichas aserciones, se itera, no lucen antojadizas, \u00abarbitrarias\u00bb o caprichosas; sino que, obedecen, en l\u00ednea de principio a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis de los preceptos que gobiernan el asunto y una congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que con independencia de que sea avalado o no por la Sala, no se muestra contraevidente con las manifestaciones de las partes, de ah\u00ed que, no pueda respaldarse la violaci\u00f3n que se aspira derivar de ellas.<\/p>\n<p>3.- Agr\u00e9guese a lo dicho, que este sendero supralegal tampoco puede ser utilizado como una instancia adicional a las previstas legalmente, a la que puedan acudir los extremos en litigio para insistir en su visi\u00f3n personal sobre la forma en que deba d\u00e1rsele soluci\u00f3n a la contienda en que participan pues, tal prop\u00f3sito deviene ajeno a la finalidad de este mecanismo (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y STC3637-2023), ergo, ser\u00e1 despachado desfavorablemente.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, NIEGA la tutela instada por Davita S.A.S.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04951-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04951-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente STC012-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04951-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Davita S.A.S. instaur\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}