{"id":93664,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc014-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc014-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc014-2024\/","title":{"rendered":"STC014-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04979-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC014-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04979-00<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la tutela que la Sociedad de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Ingecoinsa Ltda. instaur\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 25290-31-12-002-2017- 00313-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa y contradicci\u00f3n\u00bb, para que se \u00ab(\u2026) decrete la nulidad de toda la actuaci\u00f3n procesal a partir del 8 de enero de 2021 fecha en que quedo ejecutoriado el fallo de segunda instancia por parte del Tribunal de Cundinamarca\u00bb.<\/p>\n<p>En sustento afirm\u00f3 que el juzgado accionado en el juicio ejecutivo que T\u00e9cnicas Financieras e Inmobiliarias S.A.S. promovi\u00f3 en su contra para el pago de $500.000.000 representados en cuatro t\u00edtulos valores, en la audiencia inicial y de juzgamiento tuvo por no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas y dispuso seguir adelante con el cobro (6 dic. 2019), determinaci\u00f3n que el superior confirm\u00f3, en providencia (6 oct. 2020) que no fue notificada en estado electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>El 25 de octubre siguiente solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n de demandas.<\/p>\n<p>Posteriormente, el a quo corri\u00f3 traslado del aval\u00fao catastral que present\u00f3 la demandante (21 en. 2021), sin que este se evidenciara en la plataforma de la rama judicial y tampoco se surti\u00f3 el env\u00edo por parte de aquella, siendo aceptado el 11 de marzo de esa anualidad.<\/p>\n<p>Sostuvo que el 9 de abril siguiente el despacho al no resolver sobre la \u00abacumulaci\u00f3n de demandas\u00bb efectu\u00f3 un control de legalidad, por lo que el 14 del mismo mes pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n; posteriormente, program\u00f3 la diligencia de remate y no repuso el auto del d\u00eda 12 de abril de esa calenda que resolvi\u00f3 la rogativa de insubsistencia de cuatro autos (30 jun. 2021); concedida la alzada, la misma se declar\u00f3 desierta por no cancelar las copias (27 ag. 2021).<\/p>\n<p>Aduj\u00f3 que el 12 de agosto de ese a\u00f1o suplic\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n del remate al no surtirse en debida forma el traslado del avalu\u00f3 y porque no fue informado de la \u00a0\u00abacumulaci\u00f3n de procesos\u00bb; no obstante, la diligencia se realiz\u00f3 al otro d\u00eda, por lo que interpuso recurso de apelaci\u00f3n, despachado desfavorablemente por haber realizado extempor\u00e1neamente el pago de las expensas de que trata el canon 324 del Estatuto Adjetivo Civil (6 dic.), resoluci\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n argumentando que no fue noticiado (13 dic.).<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no se reform\u00f3 tal disposici\u00f3n, se neg\u00f3 la apelaci\u00f3n por improcedente y en la misma fecha se aprob\u00f3 el remate (24 may. 2022); el 31 de mayo, entabl\u00f3 incidente de nulidad contra el prove\u00eddo de 6 de diciembre de 2021, porque no fue comunicado por los medios establecidos en la ley. Igualmente, recurri\u00f3 en \u00abreposici\u00f3n y queja\u00bb al concluir \u00abdesierto el \u00abrecurso de apelaci\u00f3n\u00bb, el cual se concedi\u00f3 en la \u00abaudiencia de remate\u00bb.<\/p>\n<p>Tales remedios fueron rechazados en interlocutorio de 31 de octubre de 2022, que refut\u00f3 en \u00abreposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u00bb, manteni\u00e9ndose inc\u00f3lume en virtud del primero y se concedi\u00f3 la alzada (25 abr. 2023), empero, el ad quem refrend\u00f3 el pronunciamiento (13 jun).<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y argumento que \u00abel proceso se ha adelantado hasta tal punto de haber efectuado el remate del inmueble objeto de cautela, ordenado la entrega del mismo y ordenado el pago de dep\u00f3sitos judiciales respectivos, en cuyo interregno el ac\u00e1 accionante a trav\u00e9s de sus apoderados, ha efectuado maniobras notablemente dilatorias del proceso en perjuicio del ejecutante y el adjudicatario\u00bb.<\/p>\n<p>T\u00e9cnicas Financieras e Inmobiliarias S.A.S. se opuso al ruego por cuanto lo que pretende la actora es generar un tercer debate probatorio frente a las actuaciones que se encuentran ejecutoriadas, incurriendo en un comportamiento dilatorio a partir de la ausencia de los presupuestos de la subsidiariedad y la inmediatez.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Se anuncia el decaimiento de la salvaguarda porque se inobserv\u00f3 sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida el requisito temporal que caracterizan esta v\u00eda especial.<\/p>\n<p>Afirmase as\u00ed, porque transcurrieron seis (6) meses y cinco d\u00edas (5) entre la expedici\u00f3n del interlocutorio que convalid\u00f3 el dictado el 31 de octubre de 2022 por el Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 en el proceso n.\u00b0 2017-00313 (13 jun. 2023), y la radicaci\u00f3n de la queja supralegal (18 dic. 2023), lo que significa que se super\u00f3 el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre tal exigencia, esta Corporaci\u00f3n ha predicado:<\/p>\n<p>[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.<\/p>\n<p>Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).<\/p>\n<p>1.1.- Aunque en algunos casos se ha flexibilizado dicha exigencia, ello solo sucede cuando la dilaci\u00f3n en activar este dispositivo est\u00e1 debidamente excusada. Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la querellante no mencion\u00f3 alguna circunstancia \u00abv\u00e1lida\u00bb para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta v\u00eda.<\/p>\n<p>2.- Como colof\u00f3n, la ayuda resulta inviable.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Ingecoinsa Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y de no impugnarse este prove\u00eddo, rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04979-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04979-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente STC014-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04979-00 (Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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