{"id":93665,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc015-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc015-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc015-2024\/","title":{"rendered":"STC015-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-30-000-2023-00283-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-30-000-2023-00283-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 9 de mayo de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Hernando Puccini Gaviria instaur\u00f3 contra las Salas de Casaci\u00f3n Penal, Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en los consecutivos 2011-06444 y 2018-00309.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El libelista, en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de \u00abacceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica, igualdad, defensa y contradicci\u00f3n, dignidad humana, buen nombre, libertad\u00bb para que:<\/p>\n<p>i. \u00abse dejen sin efectos: la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, y la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que ratific\u00f3 la anterior, y en su lugar, se les ordene dictar sentencia absolutoria y\/o dictar un nuevo prove\u00eddo donde si se tengan en cuenta los argumentos de esta parte y las faltas en que incurrieron\u00bb y,<\/p>\n<p>ii. \u00abQue, le corresponda a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, revisar, determinar y ordenar un nuevo fallo que tengan en cuenta las prerrogativas y argumentos facticos expresados por m\u00ed al interior del proceso penal y tutelar adelantado, dado que se trata de hechos similares por no decir id\u00e9nticos\u00bb.<\/p>\n<p>Del escrito liminar y lo obrante en el dossier se extrae que la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo conden\u00f3 al promotor y a Guiomar del Carmen Vidal \u00aben calidad de jueces primero promiscuo municipal y promiscuo del circuito de sucre\u00bb, a la \u00abpena principal de 48 meses de prisi\u00f3n, multa de 66,6 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n\u00bb por el punible de \u00abprevaricato por acci\u00f3n\u00bb (13 oct. 2016); decisi\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n Penal refrend\u00f3 (SP 12323-2017-16 ag.).<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el accionante que previamente acudi\u00f3 a esta senda tuitiva, porque los veredictos dictados en su contra no tuvieron en cuenta \u00abel principio de favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia y buena fe\u00bb, pero sus anhelos fueron desestimados en las sentencias STC 2336-2018 (22 feb.), y STL 4256-2018 (21 mar.).<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que presenta esta nueva demanda superlativa, porque: i. El ex magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal &#8211; ponente en la \u00absentencia\u00bb que confirm\u00f3 su condena -, fue declarado penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y prevaricato por omisi\u00f3n (13 ag. 2021) y, ii. Que en el fallo SP978 de 2022 (23 mar.), en un asunto \u00abid\u00e9ntico\u00bb al suyo, dos jueces \u00abfueron absueltos de los cargos presentados por prevaricato por acci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que \u00abpartiendo de la base que esta nueva sentencia se construye en hechos id\u00e9nticos en contenidos y forma en lo que hace al fallo que [le] conden\u00f3, se torna en [su] sentir un perjuicio de forma IRREMEDIABLE e IRREPARABLE, constituy\u00e9ndose as\u00ed, los fallos condenatorios, en unas VERDADERAS VIAS DE HECHO, que deben ser revisadas por el superior jer\u00e1rquico en igualdad de condiciones de competencia para la consecuci\u00f3n del prop\u00f3sito de esta acci\u00f3n, para que se aplique una verdadera justicia que haga valer el principio de igualdad\u00bb.<\/p>\n<p>2.- La Sala de Casaci\u00f3n Laboral pidi\u00f3 negar el amparo \u00abpor falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que, el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios que le ofrecen las normas que regulan el procedimiento penal para revisar las decisiones cuando aparecen hechos nuevos que puedan tener incidencia en la decisi\u00f3n tomada, los cuales deben ser analizados por el juez natural de la causa\u00bb.<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda 168 Judicial II Penal de Sucre solicit\u00f3 declarar improcedente el ruego porque:<\/p>\n<p>i..-\u00abel accionante pretende revivir y controvertir decisiones penales y constitucionales de tutela, que le han desfavorecido y pareciera dar a entender, que porque los entonces tambi\u00e9n Jueces de Monter\u00eda fueran absueltos penalmente, en la referida Sentencia de la Dra Salazar Cuellar, a \u00e9l pudiese, aqu\u00ed por v\u00eda de tutela, violentar todos los principios del Juzgamiento penal y simplemente, aducir, que basta, aqu\u00ed entrar a considerar, que si as\u00ed lo fue, para dejar, sin efectos las sentencias penales ejecutoriadas y las sentencias constitucionales de tutela, que consideraron, que dichos prove\u00eddos penales, no constituyeron v\u00edas de hecho, pues tuvieron fundamentos argumentativos razonables\u00bb y,<\/p>\n<p>ii.- \u00abno existen entonces hechos nuevos en esta acci\u00f3n, no hubo fraude o corrupci\u00f3n en las sentencias de tutela de las salas civil y laboral, no se argument\u00f3 al respecto (solo se hizo cita jurisprudencial escueta de procedencia de la acci\u00f3n contra sentencias de tutela \u2013 pg 38 y 39 -) y menos a\u00fan explic\u00f3 el accionante en que v\u00edas de hecho, pudieron incurrir, las Salas civil y laboral, por lo que podr\u00eda considerarse proceder, en efecto cascada, dejar sin efectos las mismas y consecuentemente las sentencias penales, proferidas en su contra\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- La Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 el auxilio, tras advertir, que: i. \u00abel proceso penal cuestionado por el accionante, ya fue analizado por el juez constitucional y no se evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o la exigencia de defectos espec\u00edficos de procedibilidad; por lo tanto, insistir en ese debate deviene abiertamente improcedente\u00bb y, ii \u00ablos argumentos expuestos por HERNANDO PUCCINI GAVIRIA consistentes en que la actual acci\u00f3n de tutela (2023-00283) no guarda identidad con la identificada con el No. 2018-00309, por cuanto, para la fecha en que fue resuelta en primera y segunda instancia la demanda constitucional no constituyen un hecho novedoso que amerite un nuevo pronunciamiento\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Recurri\u00f3 el gestor aduciendo que: i.- \u00abNo ataca directamente tutela STC \u2013 2018 y STL &#8211; 4256-2018 al saber que posiblemente este ser\u00eda una v\u00eda para obviar el estudio de esta acci\u00f3n y [sus] pretensiones no van encaminadas a eso\u00bb y, \u00a0ii.- S\u00ed se est\u00e1 frente a hechos novedosos porque hubo un \u00abcambio de criterio jurisprudencial\u00bb entre su \u00absentencia\u00bb condenatoria -SP 12323-2017- y la \u00abSP 978 de 2022\u00bb que lo habilita para formular \u00abnueva acci\u00f3n de tutela\u00bb y que se analice esta de fondo, habida cuenta que existe \u00absimilitud\u00bb en los supuestos f\u00e1cticos.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Ab initio, se anuncia que las s\u00faplicas del precursor no pueden abrirse paso y, por ello, que lo definido en primera instancia debe ser convalidado, seg\u00fan pasa a explicarse:\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- La cosa juzgada constitucional, cuya funci\u00f3n es \u00abotorgar a ciertas providencias el car\u00e1cter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resoluci\u00f3n judicial\u00bb (CC T-185\/13), tiene lugar, una vez \u00abdecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de tutela para revisi\u00f3n\u00bb (CC SU-1219\/01 y T-218\/12).<\/p>\n<p>Si bien la guardiana de la carta pol\u00edtica, en sentencia SU 027 de 2021 estableci\u00f3 que una de las excepciones a esta instituci\u00f3n, se presenta \u00abcuando a pesar de existir un pronunciamiento anterior con la concurrencia de los elementos de identidad entre las partes, hechos y pretensiones expuestos, la parte solicitante alega la ocurrencia de un hecho nuevo\u00bb, espec\u00edficamente, cuando se alega la expedici\u00f3n de un fallo judicial, como \u00abhecho nuevo\u00bb no cualquier pronunciamiento puede tomarse como este, \u00a0\u00abpues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocaci\u00f3n de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificaci\u00f3n\u00a0y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jur\u00eddicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad\u00bb, de modo que \u00abcuando se opone como argumento la expedici\u00f3n de un nuevo fallo deben concurrir los supuestos antes mencionados\u00bb.<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha predicado:\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial. (Resalto intencional, STC-01841-00, 21 oct. 2009; reiterada hace poco en la STC2025-2023 y STC3895-2023).\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.- Hernando Puccini Gaviria pretende que se revoquen las sentencias emitidas por la Sala Penal de Tribunal Superior de Sucre y la Sala de Casaci\u00f3n Penal (13 oct. 2016 y 16 ag. 2017, respectivamente) en la causa criminal n.\u00b0 2011-06444-01, porque \u00abhubo un cambio de criterio jurisprudencial\u00bb, ya que, \u00aben fallo SP978 de 2022\u00bb, en un caso \u00abid\u00e9ntico\u00bb al suyo, dos jueces \u00abfueron absueltos de los cargos presentados por prevaricato por acci\u00f3n\u00bb (23 mar. 2022).<\/p>\n<p>No obstante, los veredictos aqu\u00ed censurados, ya fueron objeto de debate constitucional en la \u00abtutela\u00bb n.\u00b0 2018-003009, en la cual, esta Corte, con prove\u00eddos STC 2336-2018 (22 feb.), y STL 4256-2018 (21 mar.) estableci\u00f3 que la directriz que defini\u00f3 el asunto -SP 978 de 2022- \u00abse soport\u00f3 en argumentos razonables que est\u00e1n lejos de configurar una violaci\u00f3n constitucional, dado que es producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable de las pruebas allegadas al proceso, por lo que mal podr\u00eda el fallador de tutela desconocer esa resoluci\u00f3n. (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n que remitida a la Corte Constitucional (Exp. T6722321), fue excluida de revisi\u00f3n (21 may 2018), sin que el actor haya elevado mecanismo de insistencia, de modo que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00abcosa juzgada constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>De manera que, con la misma base factual y frente a las mismas autoridades, el \u00abaccionante\u00bb ya exigi\u00f3 lo que aqu\u00ed reclama, proceder que se subsume en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que aniquila cualquier intento de un nuevo estudio.<\/p>\n<p>Ahora, aunque para justificar esa conducta reiterada, Hernando Puccini esgrimi\u00f3 que con posterioridad a las decisiones dictadas en el resguardo rese\u00f1ado acaecieron circunstancias que justifican una \u00abnueva intromisi\u00f3n constitucional\u00bb, como la emisi\u00f3n de la sentencia SP978 de 2022, lo alegado no configura ninguna de las \u00abexcepciones\u00bb previstas por la Corte Constitucional para soslayar la figura de la \u00abcosa juzgada constitucional\u00bb, en la medida que dicho prove\u00eddo no tiene \u00abvocaci\u00f3n de universalidad\u00bb ni es de \u00abunificaci\u00f3n\u00bb al no ser dictado por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Por tanto, como no se est\u00e1 en presencia de \u00abhechos nuevos\u00bb se concluye que el tutelante incursion\u00f3 en una \u00abrepetici\u00f3n indebida\u00bb, lo que torna inviable la salvaguarda.<\/p>\n<p>1.2.- Refuerza la improsperidad del ruego el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez que impera en este sendero especial, como quiera que entre la fecha de la sentencia SP978 de 2022 (23 mar.) y la radicaci\u00f3n del pliego supralegal \u2013 15 mar. 2023 \u2013 aducido como hecho nuevo por el quejoso, se super\u00f3 con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a este remedio tuitivo (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).<\/p>\n<p>2.- En conclusi\u00f3n, se respaldar\u00e1 la determinaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>3.- Finalmente, se advierte que, si bien, fueron aceptados los impedimentos manifestados por tres (3) de los Magistrados que componen la Sala, ante el nombramiento y posesi\u00f3n del nuevo integrante de la misma, con lo que se restableci\u00f3 el quorum necesario, el presente asunto no es sometido al estudio de Conjueces.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(impedido)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>(impedido)<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(impedido)<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-30-000-2023-00283-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-30-000-2023-00283-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-30-000-2023-00283-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 9 de mayo de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}