{"id":93666,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc017-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc017-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc017-2024\/","title":{"rendered":"STC017-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02048-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC017-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02048-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 19 de octubre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que instaur\u00f3 H\u00e9ctor Javier Rend\u00f3n Mora, quien adujo actuar como apoderado de Daniel S\u00e1nchez Rend\u00f3n, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2014-00462.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El memorialista reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso, derecho a un justo juicio y doble instancia, presunci\u00f3n de inocencia, defensa, libertad, a la no reformatio in pejus e indubio pro reo\u00bb de Daniel S\u00e1nchez Rend\u00f3n, para que se anulara la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n censurada y, en consecuencia, se conminara a \u00abresolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa\u00bb en la causa objetada.<\/p>\n<p>Del escrito liminar y las piezas arrimadas al paginario se extrae que el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta urbe, en el juicio penal adelantado contra el actor &#8211; n.\u00b0 2014-00462 &#8211; dict\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO. DECLARAR penalmente responsable al se\u00f1or DANIEL S\u00c1NCHEZ REND\u00d3N (\u2026) por la comisi\u00f3n de los punibles de FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO HOMOGENO SUCESIVO Y HETEROGENEO CON FALSEDAD IDEOL\u00d3GICA EN DOCUMENTO P\u00daBLICO AGRAVADA POR EL USO EN CALIDAD DE AUTOR (art\u00edculos 286, 290, 453, y 31 del C\u00f3digo Penal).<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONDENAR al procesado, a la pena de OCHENTA Y OCHO (88) MESES DE PRISI\u00d3N, MULTA DE DOSCIENTOS (200) SALARIOS M.L.M.V., E, INHABILITACI\u00d3N PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES P\u00daBLICAS DE OCHENTA (80) MESES.<\/p>\n<p>TERCERO. NEGAR al se\u00f1or DANIEL S\u00c1NCHEZ REND\u00d3N (\u2026) el subrogado de la Suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena,<\/p>\n<p>CUARTO. CONCEDER al se\u00f1or DANIEL S\u00c1NCHEZ REND\u00d3N (\u2026) el sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria; por lo cual, deber\u00e1 suscribir diligencia de compromiso y garantizarla mediante cauci\u00f3n prendaria equivalente a CINCO (5) SALARIOSM\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; posteriormente, el sentenciado deber\u00e1 comparecer en forma inmediata al Establecimiento Penitenciario y Carcelario que le sea informado en el Centro de Servicios Judiciales para que se tome la rese\u00f1a y sea trasladado por funcionarios del INPEC al lugar de residencia en donde cumplir\u00e1 la prisi\u00f3n domiciliaria\u2026\u00bb (27 jun. 2023).<\/p>\n<p>Contra la anterior determinaci\u00f3n el gestor interpuso recurso de apelaci\u00f3n; no obstante, el superior declar\u00f3 \u00abla nulidad de la sentencia por falta absoluta de motivaci\u00f3n\u00bb, porque, la Fiscal\u00eda \u00abimput\u00f3, acus\u00f3 y solicit\u00f3 condena por cuatro (4) delitos homog\u00e9neos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO, pero el juez solo conden\u00f3 por UNO, sin decir por cual, ni c\u00f3mo lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que Daniel lo cometi\u00f3 ni en qu\u00e9 calidad\u00bb (20 sep.), prove\u00eddo que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y el ad quem ratific\u00f3 (26 sep.), decisi\u00f3n que ley\u00f3 en vista p\u00fablica de 4 de octubre siguiente.<\/p>\n<p>El promotor reproch\u00f3 que en tales providencias el iudex plural \u00ababord\u00f3 tem\u00e1ticas ajenas al recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, dado que \u00e9ste \u00abtiene como finalidad que el ad quem verifique \u00fanicamente los planteamientos de los recurrentes sin poder inmiscuirse en otros t\u00f3picos\u00bb; adem\u00e1s, transgredi\u00f3 las garant\u00edas suplicadas al \u00ab[abrirle] al fiscal la posibilidad de apelar la decisi\u00f3n retrotrayendo actuaciones preclusivas, y le permite al juez aumentar la punibilidad y los dem\u00e1s de orden administrativo, vulnerando la PROHIBICI\u00d3N DE NO REFORMATIO IN PEJUS\u00bb, ya que, era apelante \u00fanico, pues la Fiscal\u00eda \u00abno advirti\u00f3 ni apel\u00f3 la sentencia que se anula\u00bb, m\u00e1xime cuando la irregularidad advertida \u00abes incluso causal de casaci\u00f3n en favor del procesado\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y resalt\u00f3 que \u00abno ha vulnerado los derechos fundamentales de Daniel debido a que su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a la expedici\u00f3n de las providencias del 5 y 26 de septiembre de 2023, las que se adoptaron en un plazo razonable, son lo suficientemente claras, est\u00e1n ejecutoriadas y se presumen legales y acertadas\u00bb.<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad relat\u00f3 el tr\u00e1mite impartido al decurso confutado y afirm\u00f3 no haber incurrido en infracci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda 1 Judicial II Penal de esta localidad expres\u00f3 que \u00abla decisi\u00f3n atacada contiene fundamentos razonables y no se estructura con base en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual se solicita negar la solicitud de amparo impetrada por el accionante Daniel S\u00e1nchez Rend\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil destac\u00f3 la improcedencia del resguardo.<\/p>\n<p>3.- La Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el auxilio por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que \u00ab(\u2026) se percibe que el proceso penal est\u00e1 en curso. Pues, no se han agotado las etapas que el procedimiento penal establece en estos casos, tanto as\u00ed, que la decisi\u00f3n que la parte actora cuestiona, justamente, se dict\u00f3 con miras a salvaguardar los derechos que le asisten\u00bb. Por tanto, \u00abel accionante cuenta con la posibilidad de solicitar, al interior del aludido asunto, el respeto de las garant\u00edas constitucionales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal prop\u00f3sito a la tutela (\u2026) comoquiera que, es en el proceso penal el escenario en el que se puede debatir la presunta transgresi\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>4.- Ese desenlace fue repelido por el togado precursor con argumentos an\u00e1logos a los del escrito primigenio, seg\u00fan los cuales, la \u00abdecisi\u00f3n de nulitar la sentencia del Juez 56 Penal del circuito de conocimiento de Bogot\u00e1, no es a favor de [su] defendido, sino de la Fiscal\u00eda y del Ministerio P\u00fablico, quienes guardaron silencio y estuvieron de acuerdo con lo fallado\u00bb; de ah\u00ed que, estar\u00eda cohonest\u00e1ndose \u00abahora con lo decidido -anulatorio- REVIVIR UN T\u00c9RMINO INDICANDOLE A LA FISCALIA QUE HUBO FALENCIAS POR EL, NO ADVERTIDAS Y POR LO TANTO INDICARLE QUE NO DEBI\u00d3 GUARDAR SILENCIO SINO APELAR\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00ab[l]a providencia atacada no es otra cosa que una DENEGACION CLARA DE JUSTICIA, bajo el sofisma de la existencia de otra acci\u00f3n que NO ES SUPERIOR, y que, SI AMENAZA LOS DERECHOS INVOCADOS\u00bb, y la tild\u00f3 de ser una \u00abPROVIDENCIA DE CAJON, donde cualquier sustanciador, solo tiene que copiar y pegar, para sacarle de encima al fallador de primera instancia, la obligaci\u00f3n de estudiar a fondo el problema jur\u00eddico\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. De la evidencia allegada al dossier, ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la confirmaci\u00f3n del veredicto opugnado, pero, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>Afirmase as\u00ed, porque el \u00abmandato especial\u00bb otorgado a H\u00e9ctor Javier Rend\u00f3n Mora, no la habilita para actuar como apoderado de Daniel S\u00e1nchez Rend\u00f3n en esta acci\u00f3n de \u00abtutela\u00bb, en tanto, el documento aportado a folio 17 del escrito superlativo [Derivado:0002Demanda.pdf], no cumple con el lleno de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto, no identifica el n\u00famero de radicaci\u00f3n del proceso reprochado, ni fue presentado de la manera prevista en el inciso 2\u00b0 de la norma en comento, esto es, \u00abpersonalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario\u00bb; menos a\u00fan, en la forma que prev\u00e9 el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 2213 de 2022, es decir, mediante mensaje de datos.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no se puede a trav\u00e9s de esta excepcional v\u00eda estudiar el fondo del asunto, m\u00e1xime cuando en esta instancia se le exhort\u00f3 para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas anexara el \u00abmandato especial\u00bb que lo facultara para actuar \u00aben nombre\u00bb de aquel (Auto 12 dic. 2023) y Rend\u00f3n Mora guard\u00f3 silencio, sin atender dicho requerimiento en el lapso otorgado para ello.<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de \u00abderechos fundamentales\u00bb ajenos, es necesario que quien dice representar a otro acompa\u00f1e al libelo \u00abpoder especial\u00bb por medio del cual act\u00faa, o alegue su condici\u00f3n de agente oficioso, lo que en el sub judice no acaeci\u00f3; \u00abpresupuesto de procedibilidad\u00bb previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Respecto de la \u00ablegitimaci\u00f3n en la causa\u00bb, esta Sala unific\u00f3 su criterio respecto a los \u00abrequisitos\u00bb que reclama el acto jur\u00eddico del \u00abpoder\u00bb -CSJ STC10721-2023-, por lo que se remite a los argumentos all\u00ed expuestos, destacando s\u00ed, la conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3, as\u00ed:<\/p>\n<p>(\u2026) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que tambi\u00e9n se puede ejercer, entre otros, a trav\u00e9s de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.<\/p>\n<p>(\u2026) Los poderes dados para ejercer la representaci\u00f3n en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>(\u2026) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin espec\u00edfico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisi\u00f3n, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta que origina la tutela.<\/p>\n<p>(\u2026) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, si el reclamante no cuenta con \u00ablegitimaci\u00f3n en la causa\u00bb para activar este remedio extraordinario, no es posible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la lid censurada, menos a\u00fan en sede de impugnaci\u00f3n, tal como acaeci\u00f3 en este asunto.<\/p>\n<p>4. Como colof\u00f3n, se respaldar\u00e1 la directriz recurrida.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02048-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02048-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC017-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02048-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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