{"id":93667,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc018-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc018-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc018-2024\/","title":{"rendered":"STC018-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00575-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC018-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00575-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 16 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Yimmi Ricardo Castillo Castillo y Edilma Yamile Chaves Sanabria instauraron contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2019-00474-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.\u2013 Los querellantes, en nombre propio, invocaron la protecci\u00f3n del derecho al \u00abdebido proceso\u00bb, para que, se ordenara a los estrados accionados:<\/p>\n<p>\u00abi) ADICIONAR LA SENTENCIA, indicando que de manera oficiosa declaran la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 1957 del 15 de Julio de 2.017, de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 (sic) y se determinen las prestaciones mutuas de las partes contratantes.<\/p>\n<p>ii) \u00a0Se tomen las dem\u00e1s decisiones que se generen por la declaraci\u00f3n de dicha nulidad absoluta.<\/p>\n<p>iii) Se decrete la nulidad del contrato contenido en la escritura p\u00fablica multimencionada, por falta de elementos formales (precio y entrega del inmueble).<\/p>\n<p>iv) Se decreten las prestaciones mutuas, por la se\u00f1ora OLGA PATRICIA QUIJANO CLAVIJO, DEVOLVIENDO EL DINERO RECIBIDO $19.000.000.oo, junto con los intereses legales y la indexaci\u00f3n. Reitero que el inmueble ha estado siempre en manos de la vendedora.<\/p>\n<p>vi) Se ordene la cancelaci\u00f3n de dicha escritura de compraventa ante la notar\u00eda y registro de instrumentos p\u00fablicos\u00bb.<\/p>\n<p>En compendio se\u00f1alaron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, en el juicio de resoluci\u00f3n de contrato que formularon contra Olga Patricia Quijano Clavijo, ratific\u00f3 la sentencia expedida el 28 de enero de 2021 por el Primero Civil Municipal de esa urbe, que desestim\u00f3 sus aspiraciones al apreciar que \u00abbrilla por su ausencia evidencia que la parte demandante haya cumplido en los t\u00e9rminos del contrato convenido, esto es, haber pagado el precio del inmueble como condici\u00f3n para su entrega por lo que carece de legitimaci\u00f3n para demandar su resoluci\u00f3n\u00bb \u00a0(26 jun. 2023).<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, tales pronunciamientos transgredieron sus garant\u00edas, puesto que los convocados omitieron aplicar el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso, en el sentido de \u00abdeclarar la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura No. 1957 de 15 de julio de 2017, de la Notar\u00eda Segunda de Fusagasug\u00e1, de conformidad con el art\u00edculo 1742 del C.C.\u00bb, porque existiendo \u00abnulidad absoluta del convenio celebrado, debi\u00f3 ser declarada por el juez a\u00fan sin petici\u00f3n de parte\u00bb, ya que como compradores no pagaron la totalidad del precio acordado, la vendedora olvid\u00f3 hacer entrega de predio y entre las partes no existe el \u00e1nimo de culminar el negocio; por ende impera que \u00ablas cosas vuelvan al estado anterior al celebrar el contrato\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 se opuso al resguardo en tanto, los motivos de los gestores para acudir a este selecto instrumento \u00abno tienen cabida en ninguno de los supuestos jurisprudenciales sobre la procedencia de la acci\u00f3n tuitiva contra decisi\u00f3n judicial\u00bb.<\/p>\n<p>El Primero Civil Municipal de esa localidad manifest\u00f3 que \u00ablos actores, nunca han radicado a este despacho petici\u00f3n alguna con relaci\u00f3n a las incoadas a trav\u00e9s de este mecanismo de acci\u00f3n de tutela\u00bb, por lo que no se satisface con el requisito de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>Olga Patricia Quijano Clavijo dijo que \u00abse atiene a lo que se pruebe por parte del Despacho\u00bb y, ha estado atenta a los requerimientos que se le efect\u00faen \u00abcon el fin de garantizar el cumplimiento de [sus] obligaciones frente a los compradores\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 el ruego, porque la determinaci\u00f3n criticada no se aprecia irrazonable ya que fue el resultado de la valoraci\u00f3n probatoria que demostr\u00f3 que los ahora precursores no eran contratantes cumplidos, frustrando la petici\u00f3n resolutoria, aunado a que lo ahora ansiado por esta v\u00eda debi\u00f3 reclamarse en su oportunidad en el dossier increpado, pero no aconteci\u00f3.<\/p>\n<p>2.- Replicaron los actores con las mismas alegaciones inaugurales, insistiendo en que \u00abse debi\u00f3 declarar la nulidad porque dentro del proceso qued\u00f3 probado que efectivamente no hubo pago de la totalidad del \u00a0precio, que no hubo entrega de la posesi\u00f3n y que en general NO SE PERFECCION\u00d2 EL CONTRATO EN REALIDAD\u00bb, por lo que \u00abla justicia teniendo los instrumentos para brindar una soluci\u00f3n real y equitativa debi\u00f3 declarar oficiosamente la nulidad absoluta del contrato de compraventa\u00bb, evit\u00e1ndose as\u00ed un nuevo litigio y desgaste del aparato judicial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u2013 La Corte anticipa el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidaci\u00f3n del veredicto opugnado, toda vez que Yimmi Ricardo Castillo Castillo y Edilma Yamile Chaves Sanabria desaprovecharon las herramientas con las que contaban en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que traen a este escenario especial.<\/p>\n<p>En efecto, reprochan los quejosos en especial el fallo de segundo grado que ratific\u00f3 la negativa de sus ambiciones, al hallar que \u00abcomo parte demandante no se encontraban legitimados en la causa para reclamar el incumplimiento del contrato por no acreditar la observancia de las cargas contractuales a las que se obligaron\u00bb (26 jun. 2023), por cuanto en su sentir, \u00abexistiendo nulidad absoluta de la compraventa contenida en la escritura p\u00fablica No. 1957 del 15 de julio de 2017, de la Notar\u00eda Segunda de Fusagasug\u00e1, debi\u00f3 ser declarada de oficio por el juez \u00a0y por tanto, volver las cosas al estado anterior\u00bb, pues es evidente que \u00abse incumpli\u00f3 con las formalidades del pacto tales como el pago del precio y entrega del bien\u00bb.<\/p>\n<p>Empero, no expresaron en su momento esta disconformidad ante los juzgadores censurados, para que fueran \u00e9stos quienes definieran si les asist\u00eda o no raz\u00f3n en sus rogativas, dado que ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que as\u00ed hayan obrado.<\/p>\n<p>De modo que, no pueden valerse de la \u00abtutela\u00bb para solucionar su incuria o desatenci\u00f3n, ya que era el proceso civil, el camino propicio donde deb\u00edan hacer prevalecer los planteamientos que ac\u00e1 exhiben, debido al car\u00e1cter residual del medio tuitivo.<\/p>\n<p>Sobre dicho t\u00f3pico, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que,<\/p>\n<p>(\u2026) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. (STC7966-2018, STC3506-2022 y STC1769-2023).<\/p>\n<p>2.- Como colof\u00f3n, se avalar\u00e1\u00a0la resoluci\u00f3n rebatida, pero por estas razones.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00575-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00575-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente STC018-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00575-01 (Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 16 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}