{"id":93668,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc019-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc019-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc019-2024\/","title":{"rendered":"STC019-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 08001-22-13-000-2023-00697-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 08001-22-13-000-2023-00697-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 14 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que GM Financial Colombia S.A. &#8211; Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento instaur\u00f3 contra el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva al Sexto Civil Municipal, Quince Civil del Circuito y Segundo de Ejecuci\u00f3n del Circuito, el Centro de Servicios, la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n Civiles del Circuito y la Secretaria Distrital de Tr\u00e1nsito, todos de esa misma ciudad; el Juzgado Cincuenta \u00a0y Dos \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1, el Banco de Occidente, Urbano Ancizar Meza y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 08001-31-53-010-2021-00266-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, para que se ordenara:<\/p>\n<p>i).- Al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, notificar a la Secretaria de Movilidad de Barranquilla, que: a) \u00abNO existe limitaci\u00f3n alguna gravada sobre el veh\u00edculo de PLACAS GZU206 (\u2026)para asimismo poder realizar la apropiaci\u00f3n del bien a favor de GM FINANCIAL COMPA\u00d1\u00cdA DE FINANCIAMIENTO\u00bb y, b) \u00abNO existe limitaci\u00f3n alguna gravada sobre el veh\u00edculo de PLACAS GZU238 (\u2026) para asimismo poder realizar la apropiaci\u00f3n del bien a favor de GM FINANCIAL COMPA\u00d1\u00cdA DE FINANCIAMIENTO\u00bb.<\/p>\n<p>ii).- A la Secretar\u00eda Distrital de Tr\u00e1nsito de Barranquilla \u00abno poner trabas para realizar el tr\u00e1mite de apropiaci\u00f3n del veh\u00edculo de placa GZU206\u00bb y \u00abno poner trabas para realizar el tr\u00e1mite de apropiaci\u00f3n del veh\u00edculo de placa GZU238\u00bb.<\/p>\n<p>En respaldo adujo, que inici\u00f3 contra Urbano Ancizar Meza proceso de aprehensi\u00f3n y entrega de los veh\u00edculos de placas GZU238 y GZU206, el cual correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil Municipal \u2013 rad. 2021-00521-00.<\/p>\n<p>Seguidamente, dicho despacho declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito (4 abr. 2022) y puso a disposici\u00f3n del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla dichos rodantes, a quien requiri\u00f3 \u00ablevantar las medidas cautelares\u00bb, rogativa negada por \u00abimprocedente\u00bb, toda vez que, \u00abno se hab\u00eda ordenado medida alguna sobre los veh\u00edculos\u00bb.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, a pesar de los esfuerzos para cancelar tales cautelas, la Secretaria de Movilidad de Barranquilla insiste en que a\u00fan aparecen registradas, situaci\u00f3n que le ha provocado un deterioro financiero afectando su patrimonio.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla inform\u00f3 que all\u00ed se adelant\u00f3 el juicio n.\u00b0 2021-00014-00 en el cual se decret\u00f3 el embargo y secuestro de los automotores de placas GZU-206, GZU-238 JMU-589 y JMU-591 de propiedad del demandado Urbano Ancizar Meza; sin embargo \u00abel 4 de abril de 2022 se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, se orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares y se puso a disposici\u00f3n del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito el remanente dentro del radicado N\u00ba 080013153010-2021-00266-00 que se adelanta en contra del mismo demandado por el Banco de Occidente S. A.\u00bb.<\/p>\n<p>El D\u00e9cimo Civil del Circuito de la misma sede expres\u00f3 que en el compulsivo n.\u00b0 2021-00266-00, s\u00ed se solicit\u00f3 el \u00abremanente\u00bb de los bienes que se desembargaran ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla en el litigio n.\u00b0 2021-00014-00, situaci\u00f3n que se efectiviz\u00f3 mediante oficio de 4 de abril de 2022.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que el 26 de julio siguiente, dict\u00f3 auto de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, elabor\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas y remiti\u00f3 el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Barranquilla el 9 de diciembre de 2022 por p\u00e9rdida de competencia, el cual correspondi\u00f3 al Segundo quien actualmente conoce del mismo.<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias comunic\u00f3 que, a trav\u00e9s de interlocutorio de 17 de enero de 2023, emitido en la lid n.\u00b0 2021-00266-00, \u00abneg\u00f3 la solicitud de desembargo de los veh\u00edculos de placas GZU- 206 y GZU-238\u00bb radicada por GM FINANCIAL COLOMBIA S.A.; sin embargo, este no present\u00f3 \u00abacciones que le confiere la ley, a fin de impugnar la decisi\u00f3n del despacho\u00bb.<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de Tr\u00e1nsito y Seguridad Vial de Barranquilla dijo que recibi\u00f3 la misiva n.\u00b0 174 de 2 de mayo de 2022 proveniente del Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, \u00aben el que se orden\u00f3 el desembargo de los veh\u00edculos de placa GZU238 &#8211; GZU206 de propiedad del se\u00f1or URBANO ANCIZAR MEZA, proceso ejecutivo con radicado 08001315301520210001400, (\u2026) Sin embargo, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 3\u00b0 del oficio en menci\u00f3n, se dej\u00f3 radicada la medida de embargo en favor del Juzgado 10\u00b0 Civil del Circuito, dentro del proceso con radicado 080013153010-2021-00266-00, por haberse embargado el remanente\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestim\u00f3 el resguardo, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad y porque \u00abLa parte demandante alega una presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso debido a la falta de emisi\u00f3n de \u00f3rdenes para levantar las medidas cautelares. Es evidente que, en este caso, las medidas cautelares que afectan a los veh\u00edculos a\u00fan est\u00e1n vigentes y actualmente est\u00e1n bajo la jurisdicci\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias. Este juzgado, mediante una providencia del 17 de enero de 2023, rechaz\u00f3 la solicitud de levantamiento de estas medidas sin que la parte demandante actual haya realizado manifestaci\u00f3n alguna o agotado los recursos ordinarios respecto de esta\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Impugn\u00f3 el accionante reafirm\u00e1ndose en su queja, solicitando ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y al D\u00e9cimo Civil del Circuito ambos de Barranquilla \u00abque oficien el levantamiento de la medida impuesta a los veh\u00edculos de placas GZU- 206 y GZU-238\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- De entrada, se anticipa el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidaci\u00f3n del veredicto de primer grado, pero por las siguientes razones.<\/p>\n<p>1.1.- GM Financial Colombia S.A. &#8211; Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento, pretende que se mande a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, que dispongan \u00abel levantamiento de la medida impuesta sobre los veh\u00edculos de placas GZU206 Y GZU238, a la autoridad competente para que la medida sea levantada y as\u00ed se pueda efectuar libremente la venta del veh\u00edculo\u00bb.<\/p>\n<p>No obstante, la s\u00faplica resulta inviable por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez, ya que, entre la fecha del interlocutorio del primero de tales despachos, que neg\u00f3 el levantamiento de la medida de embargo de tales veh\u00edculos en el litigio n.\u00b0 2021-00266-00 (17 en. 2023) y la radicaci\u00f3n del pliego superlativo (27 oct. 2023), transcurri\u00f3 un lapso de m\u00e1s de nueve (9) meses, esto es, se super\u00f3 el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:<\/p>\n<p>[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.<\/p>\n<p>Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).<\/p>\n<p>1.1.1.- Aunque, en algunos casos se ha flexibilizado la exigencia temporal comentada, ello solo sucede cuando la dilaci\u00f3n en activar este instrumento est\u00e1 debidamente justificada. Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, como quiera que la impulsora no mencion\u00f3 alguna circunstancia v\u00e1lida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta v\u00eda.<\/p>\n<p>1.2.- En todo caso, si se admitiera que ejerci\u00f3 tempestivamente este auxilio, que no lo hizo, la ayuda superlativa tampoco tendr\u00eda vocaci\u00f3n de \u00e9xito, habida cuenta que la gestora obr\u00f3 con incuria en la defensa de sus prerrogativas ius fundamentales, toda vez que no atac\u00f3 la directriz aqu\u00ed reprochada a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, siendo ello procedente al tenor del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, omisi\u00f3n que pone al descubierto la desatenci\u00f3n del \u00abpresupuesto de la subsidiariedad\u00bb que conduce al fracaso del anhelo constitucional (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.<\/p>\n<p>2.- As\u00ed las cosas, se acompa\u00f1ar\u00e1 el fallo de primer grado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 08001-22-13-000-2023-00697-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 08001-22-13-000-2023-00697-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente Radicaci\u00f3n n.\u00ba 08001-22-13-000-2023-00697-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 14 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}