{"id":93669,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc020-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc020-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc020-2024\/","title":{"rendered":"STC020-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02159-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC020-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02159-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 7 de noviembre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Mois\u00e9s Lara Jim\u00e9nez instaur\u00f3 contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4, extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u2013 Sala Laboral, la empresa Drummond Ltda. y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 20178-31-050-012-2015-00175-01.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>En compendio adujo que mientras trabajaba para la mencionada empresa fue diagnosticado con \u00abEsquizofrenia Paranoide, Episodio Depresivo mayor con s\u00edntomas sic\u00f3ticos, Trastorno Org\u00e1nico del Comportamiento, e Insomnio no Org\u00e1nico, lo que significa que estaba en estado de discapacidad; no obstante, el 10 de octubre de 2013 aquella lo retir\u00f3 de sus funciones, \u00abpor haber sacado de un locker de un compa\u00f1ero de trabajo, una chaqueta\u00bb, as\u00ed como tambi\u00e9n, porque \u00abintent\u00f3 sacar de la mina un cami\u00f3n minero de 240 toneladas, por lo cual fue necesario que el departamento de seguridad de la mina mediante un operativo lograra persuadir al demandante para que detuviera el cami\u00f3n y finalmente se bajara\u00bb y, \u00abel mismo d\u00eda 11 de septiembre de 2013, el demandante en el mismo estado de crisis esquizofr\u00e9nica en que se encontraba trat\u00f3 de agredir a la funcionaria de recursos humanos (\u2026), con un palo de escoba\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda pidi\u00f3 permiso al Ministerio del Trabajo para despedirlo, negado en Resoluci\u00f3n 004 (20 oct. 2014) y, ante un nuevo intento por finalizar su contrato, alleg\u00f3 el concepto no favorable de rehabilitaci\u00f3n emitido por Salud Total y el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad en un 53.75% expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez; sin embargo, el 17 de diciembre siguiente, fue notificado de la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en la demanda ordinaria laboral que sigui\u00f3 contra Drummond Ltda., de la cual conoci\u00f3 el Juzgado \u00fanico Laboral del Circuito de Chiriguan\u00e1, Cesar, demostr\u00f3 su condici\u00f3n de \u00abdiscapacidad\u00bb, as\u00ed como la violaci\u00f3n del proceso disciplinario que establece el art\u00edculo 6\u00ba de la Convenci\u00f3n Colectiva; empero, las pretensiones fueron desestimadas en determinaci\u00f3n (16 oct. 2018) confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar (12 nov. 2021), raz\u00f3n por la cual, acudi\u00f3 a la v\u00eda extraordinaria, que igualmente fue despachada desfavorablemente, dado que la Sala acusada no cas\u00f3 la providencia del ad quem (7 feb. 2023).<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el \u00faltimo prove\u00eddo es producto de \u00abun exceso ritual manifiesto, porque a pesar de que en efecto, hay errores en la sustentaci\u00f3n del recurso, es claro que lo que se busca es que se case la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar, por cuanto se demostr\u00f3 que el despido no ten\u00eda justificaci\u00f3n, que la actitud del demandante fue producto de la Esquizofrenia que padece, y que la empresa ten\u00eda pleno conocimiento de su condici\u00f3n m\u00e9dica y su discapacidad, se reprocha que la empresa demandada en vez de ayudarlo, y contribuir con su rehabilitaci\u00f3n de esa grave enfermedad mental, lo despide porque dice que es un peligro para la comunidad laboral\u00bb y, justamente, as\u00ed lo manifest\u00f3 uno de los Magistrados que integran la Sala en su salvamento de voto \u00absubido al expediente, el 7 de septiembre de 2023\u00bb<\/p>\n<p>2.- Drummond Ltda. se opuso a la queja superlativa arguyendo que no puede la autoridad convocada \u00abcorregir el incumplimiento de una carga procesal m\u00ednima, no solo por estar radicada en cabeza del casacionista, sino porque se trata del escrito sobre el que va a fallarse. De hacerlo, se suple al recurrente corrigi\u00e9ndolo, distorsionando la naturaleza dispositiva y rigurosa de un medio de impugnaci\u00f3n de CAR\u00c1CTER EXTRAORDINARIO, y quebrantando el obligatorio principio de imparcialidad del juez\u00bb.<\/p>\n<p>Ello, por cuanto, \u00abser\u00eda contrario a todo orden que un recurso EXTRAORDINARIO resultara procedente a pesar de no cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos para ello. Pierde de vista por completo el demandante que el fallo emitido no solo se sustent\u00f3 en la valoraci\u00f3n del material probatorio debidamente recaudado, a la luz de los principios probatorios bas\u00e1ndose en la sana critica, sino atendiendo a las reglas del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que no es de recibo que se alegue la supuesta violaci\u00f3n al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, que \u00aba\u00fan si no fuera cierto que la demanda de casaci\u00f3n contiene graves errores que la hace improcedente, \u00e9sta igualmente fracasar\u00eda debido a que la presunci\u00f3n de despido discriminatorio se desvirtu\u00f3 al demostrarse que la decisi\u00f3n patronal se bas\u00f3 en una justa causa objetiva: la comisi\u00f3n probada de faltas graves, previo el agotamiento del tr\u00e1mite disciplinario convencional. De esa forma se rompi\u00f3 el pretendido nexo de causalidad entre el despido y la situaci\u00f3n de salud del demandante\u00bb.<\/p>\n<p>El Magistrado ponente de la sentencia criticada asever\u00f3 que no incurri\u00f3 en la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n alegada, dado que, en la providencia emitida destac\u00f3 que la casaci\u00f3n no es una tercera instancia, por lo que \u00abera obligaci\u00f3n de la parte recurrente revelar de forma clara y precisa los presuntos errores en que incurri\u00f3 el juzgador al momento de emitir la sentencia, y que derruir\u00edan los pilares fundamentales de la decisi\u00f3n por ser contraria a la ley\u00bb, lo cual no ocurri\u00f3, dado que, \u00abse concluy\u00f3 que la acusaci\u00f3n se asemeja a un alegato de instancia, y no se evidencia una argumentaci\u00f3n que permita establecer la presunta transgresi\u00f3n del sentenciador frente a la ley, de tal suerte que al no haberse demostrado que el juzgador hubiera incurrido en alg\u00fan error jur\u00eddico, se tiene que en efecto el cargo no fue planteado en debida forma\u00bb, por lo que, \u00abel cargo fue desechado, en cumplimiento del deber que le asiste a la Sala de la observancia de los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n, que se justifica en la medida en que, trat\u00e1ndose de una actuaci\u00f3n jurisdiccional, debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se constituye como garant\u00eda de la realizaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, tal como se dijo en la decisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- La Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el auxilio tras advertir la falta del requisito de la inmediatez, habida cuenta que, \u00abel prove\u00eddo que se censura se profiri\u00f3 el 7 de febrero de la corriente anualidad, se notific\u00f3 en edicto del 14 de febrero del mismo a\u00f1o y la solicitud de protecci\u00f3n constitucional se present\u00f3 el 23 de octubre de 2023, es decir, trascurri\u00f3 un t\u00e9rmino superior a 7 meses\u00bb, sin que sea de recibo la excusa del actor, consistente en que solo hasta septiembre tuvo conocimiento del \u00absalvamento de voto\u00bb en que apoya su reclamo, dado que, \u00aben ninguna raz\u00f3n esa justificaci\u00f3n soporta una imposibilidad o limitaci\u00f3n f\u00edsica o jur\u00eddica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profiri\u00f3 y notific\u00f3 por edicto la decisi\u00f3n que censura\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo indic\u00f3 que fue razonable la \u00abdesestimaci\u00f3n de la casaci\u00f3n\u00bb, al no haber acreditado su proponente el defecto que atribuy\u00f3 al veredicto refutado, valga decir, la infracci\u00f3n directa de la ley.<\/p>\n<p>2.- Ese desenlace fue repelido por el querellante, quien insisti\u00f3 en que no existi\u00f3 tardanza en el ejercicio del resguardo por cuanto, para \u00e9l era importante conocer los argumentos del \u00absalvamento de voto\u00bb, ya que, \u00abcuando hay unanimidad en la decisi\u00f3n, se infiere que se hizo un estudio de fondo del caso, que no deja dudas, y que la decisi\u00f3n se tom\u00f3 en derecho, y frente a eso no habr\u00eda lugar a tomar acci\u00f3n frente al fallo\u00bb.<\/p>\n<p>A ello agreg\u00f3, que si bien el recurso conten\u00eda errores, ello se debi\u00f3 a que no es experto en casaci\u00f3n, tema frente al cual, seg\u00fan su \u00f3ptica, se han flexibilizado las exigencias t\u00e9cnicas, siendo lo importante que se entienda que la acusaci\u00f3n gira en torno al aval dado a \u00abla terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con justa causa, de un trabajador con esquizofrenia, que no era consciente de sus actos, que se prob\u00f3 en el proceso esa condici\u00f3n de discapacidad (\u2026) lo que no deja dudas as\u00ed como lo dice el salvamento de voto, que no existi\u00f3 justa causa, porque el trabajador no era consciente de sus propios actos\u00bb.<\/p>\n<p>1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del ruego y la consecuente ratificaci\u00f3n de lo opugnado, porque se incumple el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia.<\/p>\n<p>1.1. Se hace tal aseveraci\u00f3n porque desde que la rese\u00f1ada autoridad decidi\u00f3 no casar el fallo dictado el 12 de noviembre de 2021 por la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Valledupar (7 feb. 2023) o su notificaci\u00f3n al promotor (13 feb. 2023) y la radicaci\u00f3n de la demanda tuitiva (23 oct. 2023), transcurrieron algo m\u00e1s de ocho (8) meses, esto es, se super\u00f3 el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a la salvaguarda.<\/p>\n<p>Ahora, no es posible dar inicio a la contabilizaci\u00f3n de dicho lapso desde la data en que uno de los integrantes de la Sala salv\u00f3 su voto, como Mois\u00e9s Lara Jim\u00e9nez sugiere, en la medida que, con independencia de que sus reproches pudieran coincidir con los del dignatario que anunci\u00f3 su descontento, lo cierto es que aquellos se dirig\u00edan frente a la decisi\u00f3n principal y, por tanto, nada obstaba para que pusiera al descubierto oportunamente el supuesto quebranto que ahora le achaca.<\/p>\n<p>Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:\u00a0<\/p>\n<p>[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022 y STC2024-2023).\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior impide examinar el fondo de la discusi\u00f3n instada, toda vez que, si el tutelante se demor\u00f3 en interponer la acci\u00f3n constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al iudex convocado y con repercusi\u00f3n directa en los atributos esenciales<\/p>\n<p>1.2.- Si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal \u00abexigencia\u00bb, flexibiliz\u00e1ndola, ello solo sucede cuando la dilaci\u00f3n en activar este dispositivo est\u00e1 \u00abdebidamente justificada\u00bb. Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hip\u00f3tesis previstas para ello en el prove\u00eddo SL146-2023, como quiera que, como qued\u00f3 decantado, el gestor no mencion\u00f3 alguna circunstancia v\u00e1lida para excusar su desidia en acudir tempestivamente a este instrumento excepcional.<\/p>\n<p>2.- Ergo, se refrendar\u00e1 lo objetado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02159-01<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02159-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC020-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02159-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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