{"id":93670,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc021-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc021-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc021-2024\/","title":{"rendered":"STC021-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC021-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2023-00389-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 29 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en la tutela que Gonzalo \u00d1ustes Prieto instaur\u00f3 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, Tolima, extensiva al Cuarto Civil Municipal de la misma localidad y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2016-00108.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El querellante, en nombre propio, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso\u00bb, \u00abigualdad\u00bb y \u00abpetici\u00f3n\u00bb, para que se ordenara a la autoridad accionada, \u00abcontestar dentro del t\u00e9rmino\u00bb y emitir el \u00abacto con el tr\u00e1mite correspondiente\u00bb en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>Del confuso escrito primigenio se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, en el proceso n.\u00ba 2016-00158 en el que el actor es demandante, decret\u00f3 el embargo de los remanentes que pudieran quedar en el ejecutivo hipotecario de Jos\u00e9 Luis Hern\u00e1ndez Ramos contra Jos\u00e9 Leonardo Aroca Chica -rad. n.\u00ba 2016-00108-; el 8 de septiembre de 2023, \u00d1ustes Prieto solicit\u00f3 poner a disposici\u00f3n de su pleito tales excedentes, \u00abporque tem[e] que realice maniobras u otras acciones que tenga[n] interferencia alguna en un proceso de \u00edndole judicial etc\u00bb.<\/p>\n<p>Afirmo \u00e9ste que no ha obtenido respuesta, pese a que el Juez comisionado -Cuarto Civil Municipal del Espinal- ya realiz\u00f3 la entrega del inmueble licitado.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal inform\u00f3 que resolvi\u00f3 adversamente la rogativa del promotor (21 sep. 2023), sin objeci\u00f3n de su parte, porque, para ese momento se desconoc\u00eda \u00absi se hab\u00eda llevado a cabo la entrega del bien ra\u00edz o no\u00bb. Agreg\u00f3 que el 17 de octubre neg\u00f3 el reintegro del valor del pago del impuesto predial al rematante por no contar con \u00abel despacho comisorio de la diligencia de entrega\u00bb y el 16 de noviembre declar\u00f3 infundados los reparos que respecto de aquella determinaci\u00f3n formul\u00f3 el aqu\u00ed impulsor.<\/p>\n<p>El Cuarto Civil Municipal sostuvo que, surtido el acto encomendado, devolvi\u00f3 el infolio al estrado de origen (2 nov. 2023), por lo que carece de legitimaci\u00f3n en esta causa.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y R\u00c9PLICA<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 desestim\u00f3 la ayuda superlativa porque \u00ablo solicitado por el aqu\u00ed accionante-acreedor de remanente en el proceso censurado fue atendid[o] en los t\u00e9rminos del prove\u00eddo calendado noviembre 16 de 2023\u00bb, donde se le indic\u00f3 que, \u00abuna vez se finiquite lo concerniente a la reserva determinada en el numeral 7\u00ba de esa providencia, as\u00ed como lo relacionado con el pago del impuesto predial mencionado en el art\u00edculo 8, ah\u00ed s\u00ed, se definir\u00e1 sobre el remanente que persigue el solicitante\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 el precursor con los mismos argumentos del pliego genitor, insistiendo en el respeto al art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues \u00ablos dineros del excedente del remanente [debieron ponerse] a \u00f3rdenes del Juzgado qu[e] los embarg[\u00f3] (\u2026) con el fin de garantizar[le] (\u2026) el pago de su obligaci\u00f3n\u00bb y el fallador \u00abdebi[\u00f3] pronunicarse en un solo auto sobre la devoluci\u00f3n de los dineros igualmente del demandante, devoluci\u00f3n de dineros por concepto de pago de impuesto predial, puesto que de nada interpretar\u00edamos sobre el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 455 el C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Al elevarse \u00absolicitudes\u00bb ante las \u00abautoridades\u00bb judiciales, calificadas por los interesados como \u00abderechos de petici\u00f3n\u00bb, concernientes a pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se busca adelantar una actuaci\u00f3n inherente al rito o la emisi\u00f3n de una providencia, de aqu\u00e9llas cuando se suplica una actividad administrativa.<\/p>\n<p>Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del \u00abderecho de petici\u00f3n\u00bb y son susceptibles de custodiarse por esta v\u00eda excepcional.<\/p>\n<p>Por tanto, la garant\u00eda consagrada en el canon 23 de la Carta Pol\u00edtica no tiene cabida en la \u00f3rbita de los \u00abprocesos judiciales\u00bb, salvo en lo relativo a gestiones de linaje \u00abadministrativo\u00bb.<\/p>\n<p>Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las \u00abrespuestas\u00bb otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Colegiatura ha predicado:<\/p>\n<p>(\u2026) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n consagrado como principio fundamental por el art. 229 ej\u00fasdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica (\u2026). STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021, STC4534-2022 y STC3660-2023.<\/p>\n<p>2.- Como quiera que las pretensiones de \u00d1ustes Prieto conciernen a una \u00abrogativa\u00bb en un \u00abproceso ejecutivo\u00bb, esto es, que se pongan \u00ablos dineros producto de los remanentes (\u2026) a disposici\u00f3n del juzgado que los embarg\u00f3\u00bb, no hay lugar a establecer el quebranto del \u00abderecho de petici\u00f3n\u00bb, sino el del \u00abdebido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>3.- Precisado lo anterior, se advierte que el auxilio debe denegarse por inexistencia de vulneraci\u00f3n, dado que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal contest\u00f3 al reclamante el 21 de septiembre de 2023, es decir, mucho antes de la radicaci\u00f3n del amparo (14 nov.), sustentando la imposibilidad de acoger su plegaria, en que \u00ab(\u2026) a la fecha no se conoce si se ha efectuado la entrega del predio rematado; por tanto, de momento no puede proveerse sobre la disposici\u00f3n del dinero solicitado por concepto de remanente conforme se decidi\u00f3 en auto del 26 de abril de 2022, atendiendo lo previsto en el inciso 2\u00ba del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 455 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>Tal pronunciamiento -no cuestionado-, fue reiterado el 17 de octubre, ante el reembolso deprecado por el adjudicatario de la heredad subastada, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>(\u2026) debe indicarse nuevamente que a la fecha no se ha devuelto el despacho comisorio de diligencia de entrega del predio rematado; por tanto, de momento no puede proveerse sobre la solicitud formulada por el ejecutante, lo que igualmente acontece respecto de la solicitud del acreedor de remanente conforme se dispuso proveer en auto del 26 de abril de 2022, atendiendo lo previsto en el inciso 2\u00ba del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 455 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Finalmente, al desatar los reproches del inconforme acerca del \u00faltimo interlocutorio, se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>(\u2026) el d\u00eda en que se profiri\u00f3 el auto recurrido no se hab\u00eda devuelto por parte del juzgado comisionado el despacho comisorio diligenciado; es decir, no se ten\u00eda noticia del resultado de la entrega del predio rematado. S\u00f3lo hasta el 2 de noviembre pasado el comisionado remiti\u00f3 tales diligencias. Entonces, superado ese aspecto formal, ser\u00eda del caso proveer sobre los aspectos mencionados por el recurrente. Sin embargo, atendiendo lo previsto en el inciso 2\u00ba del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 455 del C\u00f3digo General del Proceso, habr\u00e1 antes de proveerse sobre las cuestiones restantes en el auto del 26 de abril de 2022. Concretamente, una vez se finiquite lo concerniente a la reserva determinada en el numeral 7\u00ba de esa providencia, as\u00ed como lo relacionado con el pago del impuesto predial mencionado en el art\u00edculo 8, ah\u00ed s\u00ed, se definir\u00e1 sobre el remanente que persigue el solicitante (16 nov. 2023).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, surge evidente la improcedencia de la salvaguarda, ya que los requerimientos del quejoso han sido atendidos.<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corte ha sostenido que, para el \u00e9xito de la salvaguarda, \u00abno basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).<\/p>\n<p>Necesit\u00e1ndose, adem\u00e1s:<\/p>\n<p>(\u2026) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, CSJ STC8053-2019, CSJ STC197-2021 y STC5837-2023).<\/p>\n<p>4.- Ahora, si en sentir del precursor, tan pronto regres\u00f3 el exhorto de la \u00abentrega del bien\u00bb, el iudex recriminado estaba obligado a aprobar la \u00abpetici\u00f3n\u00bb objeto de la queja, ha debido refutar el prove\u00eddo de 16 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, al tenor del art\u00edculo 318 del Estatuto Adjetivo, \u00abel auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podr\u00e1n interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos\u00bb.<\/p>\n<p>5.- Ergo, se respaldar\u00e1 el veredicto apelado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2023-00389-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente STC021-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2023-00389-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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