{"id":93671,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc022-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc022-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc022-2024\/","title":{"rendered":"STC022-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02750-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC022-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02750-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 29 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela que N\u00e9stor Ra\u00fal Traslavi\u00f1a Santamar\u00eda instaur\u00f3 contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta misma ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2019-00182.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El actor, a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso, dignidad humana, pensi\u00f3n de vejez y a la igualdad\u00bb, para que se ordenara \u00abde manera inmediata el desembargo de la cuenta n\u00b0 006387939496 del Banco Davivienda S.A. (\u2026), pues los dineros que contiene consisten en sumas inembargables por ser de origen pensional y teniendo en cuenta que han transcurrido tres a\u00f1os desde la primera solicitud de desembargo\u00bb.<\/p>\n<p>En resumen, adujo que en el ejecutivo que Bancolombia S.A. promovi\u00f3 en su contra para el cobro de tres (3) pagar\u00e9s, desde el 3 de julio de 2020 pidi\u00f3 al despacho querellado \u201cla devoluci\u00f3n de los saldos embargados de la cuenta de ahorros n\u00b0 006387939496 del Banco Davivienda S.A. se\u00f1alando que dichos dineros son de origen pensional y por lo tanto gozan de protecci\u00f3n de inembargabilidad\u201d, de conformidad con el art\u00edculo 134 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>El estrado accionado con el prop\u00f3sito de resolver tal pedimento, el 24 de noviembre de ese a\u00f1o requiri\u00f3 informaci\u00f3n a la referida entidad financiera \u201csobre el origen de los dineros embargados en la cuenta\u201d, acto que repiti\u00f3 el 17 de marzo, 19 de julio, 23 de noviembre de 2021 y 2 de mayo de 2023 ante la renuencia de \u00e9sta en expedir respuesta en \u201cdebida forma\u201d a lo solicitado.<\/p>\n<p>A la fecha de presentaci\u00f3n de este auxilio, el despacho enjuiciado no se ha pronunciado al respecto debido a la \u201creiterada negativa y obstrucci\u00f3n\u201d de los organismos en dar los datos necesarios para la entrega de dichos montos.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 narr\u00f3 las diligencias adelantadas en el litigio criticado con el objetivo de solventar la rogativa relacionada con los \u201cdineros embargados de la cuenta de ahorros Davivienda\u201d del suplicante y destac\u00f3 que en prove\u00eddo de 15 de noviembre de 2023 defini\u00f3 lo pertinente, sin que obrara en el expediente \u201calg\u00fan escrito procedente del inconforme replicando la determinaci\u00f3n adoptada\u201d.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el resguardo, porque \u00ab(\u2026) en el caso bajo estudio, es clara la existencia de una carencia actual de objeto derivada del perfeccionamiento de la figura del hecho superado. La cuesti\u00f3n, (\u2026) fue resuelta mediante auto del pasado 15 de noviembre de 2023, en el que el juzgado decidi\u00f3 denegar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar formulada por el actor, sin que se vislumbre en los documentos aportados al expediente digital que permitan verificar que el accionante en tutela impugn\u00f3 tal decisi\u00f3n (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Ese desenlace fue replicado por el censor, exponiendo los argumentos de disenso frente a la decisi\u00f3n dictada el 15 de noviembre pasado por la funcionaria acusada, en el sentido que, \u00ab(\u2026) es cierto que el art\u00edculo 134 de la Ley 100 de 1993 no se extiende a la devoluci\u00f3n de saldos del afiliado, pero resulta pertinente advertir que los dineros que fueron depositados en la cuenta No. 006387939496 del BANCO DAVIVIENDA S.A., no han perdido el beneficio de inembargabilidad, debido a que, a partir de una hermen\u00e9utica \u00edntegra de dicha norma, la existencia de estos montos es generada con la finalidad de obtener un sustento econ\u00f3mico para dignificar la vejez\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- N\u00e9stor Ra\u00fal Traslavi\u00f1a Santamar\u00eda denunci\u00f3 la tardanza del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 en solucionar la petici\u00f3n que formul\u00f3 desde el 3 de julio de 2020, con el fin de lograr el \u00abdesembargo\u00bb decretado en su \u00abcuenta de ahorros n\u00b0 006387939496\u00bb del Banco Davivienda S.A.<\/p>\n<p>No obstante, en tr\u00e1mite de la primera instancia, dicho estrado emiti\u00f3 la providencia echada de menos (15 nov. 2023), lo que permiti\u00f3 al a quo constitucional denegar la \u00abtutela\u00bb por la configuraci\u00f3n de un hecho superado.<\/p>\n<p>En el escrito de \u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb, el libelista exhibi\u00f3 los motivos de discrepancia con la determinaci\u00f3n del 15 de noviembre de 2023, por cuanto, en su opini\u00f3n, \u00ablos dineros que fueron depositados en la cuenta (\u2026) del BANCO DAVIVIENDA S.A., no han perdido el beneficio de inembargabilidad, debido a que, a partir de una hermen\u00e9utica \u00edntegra de dicha norma, la existencia de estos montos es generada con la finalidad de obtener un sustento econ\u00f3mico para dignificar la vejez\u00bb, lo que constituye un hecho nuevo del cual no tuvieron conocimiento el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ni los involucrados a este rito, de manera que no puede ser analizado en esta sede, en atenci\u00f3n a que afectar\u00eda el \u00abderecho de defensa\u00bb de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dicho aspecto.<\/p>\n<p>Esta Magistratura ha sostenido que:<\/p>\n<p>(\u2026) [E]s cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores (\u2026). Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113).<\/p>\n<p>2.- Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que, seg\u00fan la contestaci\u00f3n del juzgado reprochado, el tutelante desaprovech\u00f3 las herramientas con que contaba en la lid para ventilar el descontento que trae a este escenario, pues no refut\u00f3 ese auto de 15 de noviembre \u00faltimo. De modo que, al no proponer tales reparos en las oportunidades procesales para ello, emerge clara su incuria y refuerza el decaimiento de la demanda supralegal.<\/p>\n<p>3.- Con base en lo cavilado, se refrendar\u00e1 el veredicto apelado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02750-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02750-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC022-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02750-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 29 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}