{"id":93672,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc024-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc024-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc024-2024\/","title":{"rendered":"STC024-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01448-01\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC024-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01448-01\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 29 de noviembre de 2023 por el Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 en la tutela que Jos\u00e9 Mateo Castillo Castillo instaur\u00f3 contra el Juzgado Once de Familia del Circuito de la misma urbe y el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de los Juzgados Civiles, Laborales y Familia de Bogot\u00e1, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-011-2009-00243-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El libelista, en nombre propio, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al \u00abdebido proceso\u00bb, para que se ordenara al estrado censurado: i).- \u00ab[que] mediante providencia que deba ser notificada (\u2026) adopte decisi\u00f3n en derecho (terminaci\u00f3n, archivo) respecto del radicado 11001311001120090024300\u00bb; ii).- \u00abque ordene ante las autoridades competentes a los cuales les comunic\u00f3 medidas cautelares en mi contra dentro del radicado [mencionado], sean levantadas en su totalidad. En igual sentido me sea informado del levantamiento de las misma\u00bb.<\/p>\n<p>En compendio, sostuvo que el Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 del \u00abproceso declarativo verbal de alimentos\u00bb que Esmeralda Urrutia Mart\u00ednez promovi\u00f3 en su contra (rad. 2009-00243), en que el a\u00fan se encuentran vigentes \u00abmedidas cautelares en su contra\u00bb, tales como \u00abembargos de salarios\u00bb a favor de sus hijas Laura Camila, Jenny Sofia y Paula Catalina Castillo Urrutia -menores de edad para esa fecha- e \u00abimpedimentos de salir del pa\u00eds\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, \u00aba la fecha de radicar la demanda de tutela [sus hijas] son mayores de edad\u00bb y, \u00absu deseo y voluntad seg\u00fan memorial autenticado ante notario (\u2026) es que se d\u00e9 por terminado de manera definitiva el proceso referenciado de alimentos (\u2026) por encontrarme a paz y salvo con ellas, adem\u00e1s, por el cumplimiento de su mayor\u00eda de edad y su total independencia\u00bb.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que en repetidas ocasiones ha solicitado ante los accionados el desarchivo del mentado proceso, empero en la actualidad ello no se ha ejecutado, motivo por el que acude a este medio excepcional.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, indic\u00f3 haber respondido los requerimientos del tutelante en lo que respecta a las \u00absolicitudes de desarchivo\u00bb. Asimismo, que las actuaciones de la lid cuestionada que reposan en su dependencia son insuficientes para atender lo pretendido y \u00abest\u00e1 sujeto a la revisi\u00f3n del proceso de alimentos, en tanto [se] desconoce el contexto, el tr\u00e1mite y el estado del asunto, el cual data de tiempo atr\u00e1s (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que \u00ab(\u2026) se encuentra adelantando las gestiones, tr\u00e1mites y verificaciones necesarias, con el fin de dar cabal cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales, para [atender] de manera prioritaria las solicitudes en garant\u00eda de los derechos fundamentales del aqu\u00ed accionante, y se acaten todas las \u00f3rdenes judiciales en el t\u00e9rmino esperado; de all\u00ed que le estaremos dando alcance a esta manifestaci\u00f3n una vez el \u00e1rea encargada allegue la informaci\u00f3n acerca del caso en concreto a la mayor brevedad posible\u00bb.<\/p>\n<p>Laura Camila, Jenny Sofia y Paula Catalina Castillo Urrutia, &#8211; hijas del accionante -, coadyuvaron lo esgrimido en el escrito tutelar y afirmaron que \u00abno no [hay] intenci\u00f3n ni voluntad de seguir ning\u00fan proceso de alimentos o de familia contra o en contra de mi progenitor\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 parcialmente a la protecci\u00f3n reclamada, tras avizorar que \u00ab(\u2026) el actor alleg\u00f3 prueba de que present\u00f3 ante el Grupo de Archivo Central una petici\u00f3n, el 14 de agosto de 2023, tendiente a que se desarchivara el proceso verbal a que se alude, solicitud sobre la cual no se tiene noticia de que se haya dado respuesta de fondo al peticionario\u00bb; en consecuencia, dispuso que en \u00abun t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n que se les haga de este fallo\u00bb el L\u00edder del Grupo de Trabajo de Archivo Central y Coordinadora Grupo de Servicios Administrativos, de la Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 \u00abresuelva, como corresponda, la solicitud allegada por el actor el 14 de agosto de 2023, respuesta que debe ser remitida a la direcci\u00f3n aportada por el mismo para esos efectos\u00bb.<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la responsabilidad endilgada al Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 precis\u00f3, que, \u00a0\u00absi bien el accionante present\u00f3 varias peticiones (\u2026) con el fin de que se desarchivara el proceso aludido, dicho Despacho le respondi\u00f3 cada una de ellas y le inform\u00f3 sobre el paradero del expediente y le dio los datos para que realizara la solicitud de desarchivo correspondiente, respuesta en la que, si bien no se accedi\u00f3 a las pretensiones del accionante tendientes a que se levantaran las medidas cautelares dentro del asunto, s\u00ed se resolvi\u00f3 de fondo las solicitudes de aquel, lo cual pone de presente que, a la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia, no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna del derecho fundamental alegado por parte del referido funcionario y, por eso, no es posible acceder a la concesi\u00f3n del amparo pedido respecto de \u00e9l (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Replic\u00f3 el precursor, aduciendo que con relaci\u00f3n al L\u00edder del Grupo de Trabajo de Archivo Central y Coordinadora Grupo de Servicios Administrativos, \u00abhasta el momento no se ha pronunciado en ning\u00fan sentido (\u2026)\u00bb, e insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n \u00abal debido proceso\u00bb por parte del Juzgado accionado, puesto que \u00abhasta la fecha (\u2026) no ha adoptado una decisi\u00f3n de fondo en derecho, estando en el limbo en la actualidad respecto a mi situaci\u00f3n jur\u00eddica actual, pues, desconozco, si los embargos ordenados en su momento siguen vigentes, o, \u00a0la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Ab initio, se anuncia la refrendaci\u00f3n de lo definido en primera fase, como a continuaci\u00f3n se expone.<\/p>\n<p>1.1.- La inconformidad de Jos\u00e9 Mateo Castillo es porque el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 y el Jefe de Grupo de Archivo Central y Coordinadora del Grupo Archivo Central de la Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de la misma capital no han \u00abdesarchivar\u00bb el expediente verbal \u00abde alimentos\u00bb n.\u00b0 2009-00243, -que Esmeralda Urrutia Mart\u00ednez adelant\u00f3 en su contra-, pese a que ha elevado varias solicitudes en ese sentido, con el fin que se levanten las cautelas all\u00ed decretadas.<\/p>\n<p>1.2.- En lo que concierne al juzgado, seg\u00fan la respuesta brindada por este y la prueba arrimada al cartapacio, no se vislumbra la trasgresi\u00f3n del privilegio implorado, toda vez que para atender los pedimentos encaminados a que se \u00abtome decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n o archivo\u00bb y \u00abse levanten las medidas cautelares\u00bb dentro de la Litis objetada, es imperativo que se realice el \u00abdesarchivo\u00bb de la misma, ya que, tal y como lo asegur\u00f3 dicha autoridad, tales actuaciones est\u00e1n supeditadas a \u00ab(\u2026) a la revisi\u00f3n del proceso de alimentos, en tanto [se] desconoce el contexto, el tr\u00e1mite y el estado del asunto, el cual data de tiempo atr\u00e1s (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>En ese orden, lo reprochado por el gestor en el \u00abescrito de impugnaci\u00f3n\u00bb, no resulta de recibo, puesto que no es posible que el juzgador emita una decisi\u00f3n, sin tener los elementos para motivarla.<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad de la acci\u00f3n tuitiva, \u00abno basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb (STC6835-2019, reiterada en STC7898- 2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).<\/p>\n<p>1.3.- Ahora, en lo que incumbe con la responsabilidad que se endilga al L\u00edder del Grupo de Trabajo de Archivo Central y \u00a0Coordinador Grupo de Servicios Administrativos de la Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, tal como lo estableci\u00f3 el a quo constitucional, es claro el quebranto de la \u00abgarant\u00eda fundamental al debido proceso\u00bb, comoquiera que, desde el 13 de diciembre de 2021 -y en m\u00faltiples ocasiones subsiguientes- el querellante ha peticionado \u00abel desarchivo del proceso\u00bb y hasta la fecha no le ha ofrecido una soluci\u00f3n al respecto, informaci\u00f3n corroborada en esta instancia, dado que en la web -consulta de procesos- la \u00faltima \u00abactuaci\u00f3n\u00bb registrada en el pleito declarativo data del 2015.<\/p>\n<p>2.- Ergo, como se anticip\u00f3, la ayuda concedida en primera fase ser\u00e1 respaldada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01448-01\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01448-01\u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC024-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01448-01\u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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