{"id":93673,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc025-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc025-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc025-2024\/","title":{"rendered":"STC025-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC025-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2023-04926-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Miguel Samper Strouss contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, tr\u00e1mite al que fue citada la Direcci\u00f3n Administrativa de la Divisi\u00f3n de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn (Antioquia) y dem\u00e1s intervinientes en el proceso de radicado no. 05000312100220140005901.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el 3 de marzo de 2022 fue notificado v\u00eda WhatsApp \u00aba mi n\u00famero personal\u00bb, de la Resoluci\u00f3n de mandamiento de pago DESAJMEGCC22-1664 expedida por la Direcci\u00f3n Administrativa de la Divisi\u00f3n de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia, para el pago de una multa que le fue impuesta por el Tribunal Superior de Antioquia mediante auto de 19 de diciembre de 2017, proferido en el proceso de radicado no. 05000312100220140005901.<\/p>\n<p>Expuso que solo hasta el 29 de marzo de 2022 le fue suministrada informaci\u00f3n acerca del proceso judicial por parte del Consejo Superior de la Judicatura, fecha en la que procedi\u00f3 a suscribir un acuerdo de pago con el objeto de saldar sus deudas.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, al conocer la providencia mencionada y considerar que le fue indebidamente notificada, interpuso el 5 de abril de 2022 una acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior mencionado, que fue rechazada el 27 de ese mes y a\u00f1o por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en atenci\u00f3n a que, previamente, debi\u00f3 solicitar la nulidad correspondiente ante el Tribunal Superior accionado.<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que, por lo anterior, el 5 de mayo de 2022 present\u00f3 solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, la que rechaz\u00f3 el Tribunal Superior de Antioquia en auto de 1\u00ba de diciembre siguiente, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en s\u00faplica que fue resuelta desfavorablemente el 8 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>Sostuvo que, i) fue indebidamente notificado del auto de 19 de diciembre de 2017, pues la decisi\u00f3n correspondiente debi\u00f3 notific\u00e1rsele de manera personal y no al correo electr\u00f3nico de la entidad que representaba al tratarse de un procedimiento que puede resultar en la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n personal, no institucional, ii) no subsiste prueba de responsabilidad subjetiva (negligencia o contumacia del sancionado o nexo causal entre la conducta del sancionado y el resultado) y, iii) se cumplieron a cabalidad las \u00f3rdenes impartidas por el Tribunal Superior accionado antes de impon\u00e9rsele las sanciones respectivas.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 \u00abse deje sin efectos y se revoque la sanci\u00f3n impuesta contra MIGUEL SAMPER STROUSS mediante el Auto del 19 de diciembre de 2017, radicado No. 05000312100220140005901 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u2013 Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras\u00bb y, en consecuencia, se ordene a la de la Divisi\u00f3n de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia que \u00abconsidere sin efectos el Acuerdo de Pago suscrito por MIGUEL SAMPER STROUSS para cumplir con la sanci\u00f3n impuesta en el Auto del 19 de diciembre de 2017 (\u2026) y le sean reembolsadas al accionante todas las sumas de dinero canceladas hasta la fecha en virtud de dicho Acuerdo de Pago\u00bb.<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a las autoridades accionada y vinculada para que ejercieran su derecho a la defensa.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, adem\u00e1s de compartir el link del expediente objeto de este amparo, se remiti\u00f3 a los argumentos expuestos en la providencia de 19 de diciembre de 2017 reprochada por el accionante, puesto que \u00abcontiene las razones de orden f\u00e1ctico, jur\u00eddico y de rango constitucional que soportaron la decisi\u00f3n final del asunto objeto de reparo en esta acci\u00f3n de tutela, todo lo cual descarta una v\u00eda de hecho\u00bb. Adem\u00e1s, destac\u00f3 la improcedencia del amparo por incumplirse el presupuesto de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. La Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn inform\u00f3 que la Oficina de Cobro Coactivo \u00abno est\u00e1 facultada para tomar decisiones frente a la multa impuesta, solo est\u00e1 autorizada para realizar las actividades encaminadas a ejecutar el cobro de las sanciones\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que por la sanci\u00f3n relacionada por el accionante se dio inici\u00f3 al proceso de cobro coactivo de radicado no. 2018-03181, en el que se celebr\u00f3 un acuerdo de pago con el sancionado por 60 meses de plazo, los que se han ido cumpliendo.<\/p>\n<p>3. La Procuradur\u00eda Dieciocho Judicial para la Restituci\u00f3n de Tierras de Medell\u00edn coadyuv\u00f3 las pretensiones del accionante, por considerar que \u00abel despacho tutelado incurri\u00f3 en (i) Defecto procedimental absoluto por violaci\u00f3n del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, al no notificar de manera personal al dr Samper el incidente de desacato abierto en su contra mediante Auto del 23 de octubre de 2017 y resuelto mediante Auto del 19 de diciembre de 2017, radicado No. 05000312100220140005901; (ii) Defecto f\u00e1ctico al no probar la responsabilidad subjetiva del sancionado, en tanto no se prob\u00f3 que era el funcionario competente para dar cumplimiento a la orden judicial y (iii) Desconocimiento del precedente, por cuanto tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado se han pronunciado ampliamente sobre la necesidad de la notificaci\u00f3n personal al investigado y la identificaci\u00f3n plena del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden judicial, tal como lo desarroll\u00f3 el tutelante en la presente acci\u00f3n y en consecuencia debe proceder el amparo constitucional en su favor\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>4. La Direcci\u00f3n de Derechos Humanos de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y el Banco Agrario de Colombia alegaron falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto no se les atribuy\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, como consecuencia de su actuar u omisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Antioquia comparti\u00f3 el link del expediente materia de estudio y se opuso a la prosperidad del amparo.\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.<\/p>\n<p>2. Al cotejar los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con las diligencias remitidas por la autoridad judicial accionada, se evidencia que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.<\/p>\n<p>Debe tenerse presente que en relaci\u00f3n con el plazo dentro del cual se debe reclamar la protecci\u00f3n constitucional, esta Corte ha se\u00f1alado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisi\u00f3n y la solicitud constitucional contra esta, no puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su raz\u00f3n de ser (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y, STC11282-2023 entre otras muchas).<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, tal como est\u00e1 planteada la discusi\u00f3n en el escrito de tutela, y como quiera que la inconformidad del actor constitucional se dirige contra el auto que profiri\u00f3 la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 8 de marzo de 2023, por medio del cual resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica propuesto contra la providencia de 1\u00ba de diciembre de 2022, que neg\u00f3 la nulidad por indebida notificaci\u00f3n presentada en contra de las decisiones de 23 de octubre y 19 de diciembre de 2017 (por las que result\u00f3 sancionado por incumplir lo ordenado en auto de 4 de octubre anterior en el proceso de radicado no. 2014-00059), es evidente que se super\u00f3 el t\u00e9rmino razonable del que se viene hablando, porque la demanda constitucional se radic\u00f3 el 14 de diciembre de 2023, es decir, nueve meses despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 la determinaci\u00f3n que cerr\u00f3 definitivamente el debate objeto de este estudio.<\/p>\n<p>El prolongado silencio del accionante equivale a una aceptaci\u00f3n de la decisi\u00f3n atacada, como as\u00ed ha sido clara la postura de esta Corte en cuanto a que, el an\u00e1lisis preliminar de dicho criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que \u00ab(\u2026) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros (\u2026)\u00bb (CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015 y STC8249-2022 entre muchas).<\/p>\n<p>Igualmente, debe aclararse que, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibiliz\u00e1ndolo, solo sucede cuando la dilaci\u00f3n en activar este mecanismo est\u00e1 debidamente justificada y en este sentido la Sala en STC3949-2021 citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, explic\u00f3,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, la Corte ha establecido los siguientes criterios: \u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, con independencia que esta Sala comparta o no la interpretaci\u00f3n normativa y los razonamientos que hizo el Tribunal Superior accionado para llegar a las conclusiones en que fund\u00f3 su postura, lo cierto es que el afectado debi\u00f3 acudir a tiempo a esta v\u00eda excepcional, pues, se reitera, el largo plazo transcurrido entre los hechos amenazantes y la formulaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, impiden que se aborde el estudio de fondo de la problem\u00e1tica esbozada.<\/p>\n<p>3. Ahora, en atenci\u00f3n a que ning\u00fan reproche tuvo por objeto cuestionar las actuaciones del proceso de cobro coactivo seguido en contra del accionante, por parte de la Direcci\u00f3n Administrativa de la Divisi\u00f3n de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn &#8211; Antioquia, no queda an\u00e1lisis pendiente por efectuar.<\/p>\n<p>4. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Miguel Samper Strouss contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. no. 11001-02-03-000-2023-04926-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC025-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2023-04926-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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