{"id":93674,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc026-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc026-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc026-2024\/","title":{"rendered":"STC026-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02511-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC026-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02511-01<\/p>\n<p>Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 3 de noviembre de 2023, con la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la Fundaci\u00f3n Proservanda contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito y la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo de esa ciudad.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La promotora \u2013a trav\u00e9s de su representante legal- \u00a0reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Cesar Augusto Le\u00f3n Estrada promovi\u00f3 proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado contra la aqu\u00ed accionante y la sociedad M\u00e9dicos Asociados S.A. Una vez repartida la demanda, el juzgado encarado, luego de admitirla a tr\u00e1mite el 6 de septiembre de 2021, profiri\u00f3 sentencia el 10 de febrero de 2023, con la cual accedi\u00f3 a las pretensiones del demandante. Declar\u00f3 terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Y decret\u00f3 la restituci\u00f3n del bien. Asimismo, comision\u00f3 a la Alcald\u00eda a fin de materializar la entrega.<\/p>\n<p>2.1. La accionante refiri\u00f3 que con el fin de invalidar la actuaci\u00f3n present\u00f3 incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n. Con auto del 26 de septiembre de 2023, se le dio traslado a la parte demandante y el 18 de octubre siguiente, se ingres\u00f3 al despacho para resolver la solicitud. Indic\u00f3 que el juzgado convocado libr\u00f3 el despacho comisorio No 0018 con destino a la Alcald\u00eda encarada, quien fij\u00f3 para el 10 de octubre de esa anualidad, llevar a cabo la diligencia de restituci\u00f3n de inmueble. Sin embargo, la misma fue reprogramada para ser adelantada el 1\u00b0 de noviembre siguiente, ello a pesar de que la nulidad no ha sido resuelta.<\/p>\n<p>2.2. Destac\u00f3 que en el predio objeto de restituci\u00f3n funciona una IPS que tiene como objeto la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos integrales o ambulatorios, extramurales o domiciliarios, hospitalarios, cl\u00ednicos y quir\u00fargicos de baja, media o alta complejidad.<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se ordene a las autoridades enjuiciadas abstenerse de dar cumplimiento a la restituci\u00f3n o entrega del inmueble, hasta tanto sea resuelta la nulidad impetrada. Disponer la devoluci\u00f3n del despacho comisorio.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, luego de relatar sus actuaciones, pidi\u00f3 que se declare improcedente el amparo.<\/p>\n<p>2. Cesar Augusto Le\u00f3n Estrada, demandante al interior del proceso cuestionado, resalt\u00f3 que \u00abno existe violaci\u00f3n alguna por parte del JUZGADO de conocimiento y mucho menos de la Alcald\u00eda de Teusaquillo en cumplimiento de la comisi\u00f3n del operador judicial, que pueda ser objeto de tutela, ya que el proceso se encuentra debidamente con sentencia\u00bb. Implor\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n tutelar.<\/p>\n<p>3. La Alcaldesa Local de Teusaquillo de Bogot\u00e1 (E), inform\u00f3 que la ante la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble, la misma fue reprogramada para el 1\u00b0 de noviembre de 2023. Asimismo, expres\u00f3 que le corresponde \u00abevaluar y discutir las decisiones tomadas por la autoridad judicial en el curso del proceso que dio origen al despacho comisorio No. 0018\u00bb. Rog\u00f3 su desvinculaci\u00f3n tras alegar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>4. La Directora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno de Bogot\u00e1, se opuso a las pretensiones de la gestora. Y destac\u00f3 que la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo ha dado cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas por el Juzgado cuestionado. Implor\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal constitucional a-quo neg\u00f3 el amparo. Constat\u00f3 que \u00abno es dable que la Jurisdicci\u00f3n Constitucional se inmiscuya para lograr la suspensi\u00f3n de la entrega, que es en \u00faltimas lo que pretende obtener el extremo activante, cuando ello debe ser impetrado ante el Funcionario cognoscente\u00bb. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que \u00abmientras no medie pronunciamiento por parte de la autoridad cognoscente, no es plausible la injerencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional, ni mucho menos pretender un pronunciamiento anticipado a trav\u00e9s de esta excepcional v\u00eda, con mayor raz\u00f3n si se encuentra pendiente de resolver la petici\u00f3n de nulidad invocada\u00bb.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La gestora insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues recalca que \u00abla presente acci\u00f3n de tutela busca garantizar la correcta y adecuada protecci\u00f3n del derecho a la contradicci\u00f3n y la defensa de la que goza mi representada y que fue violado por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien no ha resuelto el incidente de nulidad propuesto por quien hoy es el accionante dentro de la presente\u00bb.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada. Del an\u00e1lisis probatorio obrante en el plenario, se evidencia que lo pretendido por la quejosa radica en que se ordene a las autoridades convocadas abstenerse de realizar la diligencia de restituci\u00f3n del bien inmueble, con ocasi\u00f3n a la sentencia proferida el 10 de febrero de 2023, hasta tanto sea resuelta la nulidad planteada frente a dicho tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>2. Al respecto, la Sala observa que el amparo impetrado no puede salir avante, pues no se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados por la accionante por parte de las autoridades cuestionadas, ello teniendo en cuenta que la materializaci\u00f3n de la restituci\u00f3n del bien inmueble es consecuencia de la orden impartida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 con sentencia del 10 de febrero de 2023, la cual se encuentra ejecutoriada. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que \u00abla tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respecto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb (CSJ &#8211; STC10716-2023).<\/p>\n<p>3. Por lo dem\u00e1s, no se puede pasar por alto que a\u00fan est\u00e1 pendiente de ser resuelta la nulidad planteada por la parte actora. As\u00ed las cosas, no le es dable al Juez constitucional emitir un pronunciamiento anticipado y sustituir la competencia de la que se encuentra investido el juez natural.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02511-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02511-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC026-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02511-01 Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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