{"id":93675,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc027-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc027-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc027-2024\/","title":{"rendered":"STC027-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02588-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC027-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02588-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 9 de noviembre de 2023, con la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Plinio Jos\u00e9 Calder\u00f3n Landinez contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00544-00.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad ante la ley, personalidad jur\u00eddica, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, expresar libremente los pensamientos y opiniones sin censura, trabajo, escogencia de profesi\u00f3n, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, asociaci\u00f3n, formaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica para el trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor narr\u00f3 que Sergio Fernando Romero Moreno, quien funge como demandado en proceso declarativo de simulaci\u00f3n, a fin de ejercer su derecho de defensa le otorg\u00f3 poder al aqu\u00ed accionante con amplias facultades, entre ellas, la de sustituci\u00f3n. Dicho mandato fue presentado ante la autoridad Judicial encarada el 29 de septiembre de 2023, misma fecha en la que fue requerido para que allegara copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y de la tarjeta profesional.<\/p>\n<p>2.1. En atenci\u00f3n a ello, el 2 de octubre de 2023 alleg\u00f3 la respectiva copia del documento de identidad y de la licencia temporal con vigencia hasta el 18 de julio de 2024 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuaci\u00f3n de la cual no obtuvo pronunciamiento, pues la autoridad judicial no le hizo reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica. Por tanto, el 6 y el 18 de octubre de la misma calenda, reiter\u00f3 el pedimento y solicit\u00f3 copias. El juzgado le manifest\u00f3 \u00abla imposibilidad de reconocerle personer\u00eda para obrar en la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n del asunto, particularmente por cuanto ostenta una licencia temporal que no le faculta para ejercer la profesi\u00f3n de abogada en asuntos de mayor cuant\u00eda\u00bb. Asimismo, las copias le fueron negadas.<\/p>\n<p>2.2. En raz\u00f3n de lo anterior, sustituy\u00f3 el poder a la abogada Marl\u00e9n Vargas, sin embargo, este no fue acogido por la secretar\u00eda \u00abparticularmente por cuanto el profesional de derecho que sustituy\u00f3 el mandato ostenta una licencia temporal que no le faculta para ejercer la profesi\u00f3n de abogado en asuntos de mayor cuant\u00eda\u00bb. Argumento que el gestor considera que carece de sustento jur\u00eddico, dado que no fue decidido por el titular del despacho y no atiende lo dispuesto en el art\u00edculo 75 del C.G.P., tocante con la sustituci\u00f3n. En su sentir, con el solo hecho de haber aportado el mandato se encontraba facultado para acceder al expediente de acuerdo al art\u00edculo 123 de la mencionada disposici\u00f3n mientras fuese resuelto lo concerniente a la personer\u00eda jur\u00eddica. No obstante, los memoriales no han ingresado al despacho.<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se ordene a la autoridad judicial convocada reconocer personer\u00eda a la abogada Marl\u00e9n Vargas Mateus, de acuerdo al poder que \u00e9l sustituy\u00f3. Asimismo, que expida copia del expediente conforme a la solicitud radicada por la profesional del derecho mencionada el 30 de octubre de 2023. Y se impongan las sanciones disciplinarias y penales a que haya lugar.<\/p>\n<p>. RESPUESTA RECIBIDA.<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 expres\u00f3 que el 7 de noviembre de 2023 dispuso \u00ab\u2026no reconocer personer\u00eda para actuar al quejoso y por efecto a la abogada sustituta. poni\u00e9ndoles de presente que, en asuntos civiles, las personas que han terminado los estudios de derecho pueden ejercer la profesi\u00f3n de abogados a\u00fan sin t\u00edtulo, pero en procesos de primera y \u00fanica instancia que se tramitan ante el Juez Civil Municipal y en segunda instancia los que se tramiten ante el Juez Civil del Circuito, supuestos que no se dan en el proceso de simulaci\u00f3n que conoce en primera instancia este Juzgado\u00bb. Asimismo, inform\u00f3 que \u00abha dispuesto la compulsa de copias a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, pues el ahora accionante invoc\u00f3 inequ\u00edvocamente e insistentemente su calidad de apoderado para notificarse en nombre de uno de los demandados\u00bb.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal constitucional a-quo deneg\u00f3 el amparo. Constat\u00f3 que \u00abaflora su improcedencia en cuanto a los reproches endilgados al juzgado accionado, por cuanto la situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n de las solicitudes que plante\u00f3 el accionante, se resolvi\u00f3 en el tiempo de transcurso de esta acci\u00f3n, examinado que, seg\u00fan la informaci\u00f3n de la funcionaria a cargo de ese despacho, que se entiende bajo juramento (art. 19, inc. final, decreto 2591 de 1991), fueron resueltas por auto que para tal efecto se expidi\u00f3 el 7 del presente mes (doc. 39 del exp. civil). De ese modo, se ha producido lo que la reiterada jurisprudencia constitucional denomina un \u201checho superado\u201d, que deja insubsistente el objeto de la acci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El gestor insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial. Reiter\u00f3 que \u00ab\u2026al suscrito se le ha otorgado la condici\u00f3n de persona jur\u00eddica por medio de una licencia temporal No. 31.636 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, entonces, es as\u00ed que se concluye que el suscrito PLINIO JOS\u00c9 CALDER\u00d3N LANDINEZ, ostenta la calidad de un abogado litigante y tiene la condici\u00f3n de ejercer la profesi\u00f3n de abogado o ser una persona jur\u00eddica cuyo objeto social principal sea la prestaci\u00f3n de servicios jur\u00eddicos, situaci\u00f3n que as\u00ed lo estoy ejerciendo y para ello el se\u00f1or SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO, me otorg\u00f3 un poder especial con amplias facultades y entre ellas la de sustituir el poder conferido por \u00e9l\u00bb. Por tanto, \u00abla sustituci\u00f3n que le hice a la se\u00f1ora Abogada Dra. MARLEN VARGAS MATEUS, es completamente legal y procedente para que se le reconozca de personer\u00eda dentro del proceso de la referencia\u00bb.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada. Ciertamente, la autoridad cuestionada \u2013con auto del 7 de noviembre de 2023- consider\u00f3 que \u00abEn atenci\u00f3n a las solicitudes que anteceden (Archivos 29 y 31 C.1.), en la que pretende el se\u00f1or Plinio Jos\u00e9 Calder\u00f3n Landinez se le reconozca personer\u00eda para actuar como apoderado judicial del demandado Sergio Fernando Romero Moreno y se acepte la sustituci\u00f3n (Archivo 36 C.1.) que el mismo interviniente hace a la abogada Marlen Vargas Mateus, advierte el despacho que no es procedente acceder a los citados pedimentos por las siguientes razones\u00bb:<\/p>\n<p>De la documental aportada, se tiene que el se\u00f1or Calder\u00f3n no es abogado titulado, obs\u00e9rvese como el certificado de vigencia allegado por \u00e9l mismo indica \u201cLicencia Temporal\u201d1 y el documento que quiere hacer ver como Tarjeta Profesional, es en realidad una licencia temporal, la cual a voces del art\u00edculo 31del Decreto 196 de 1971 se le otorga a \u201cLa persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podr\u00e1 ejercer la profesi\u00f3n de abogado sin haber obtenido el t\u00edtulo respectivo, hasta por dos a\u00f1os improrrogables, a partir de la fecha de terminaci\u00f3n de sus estudios\u201d, delimitando adem\u00e1s su posibilidad de litigar en asuntos civiles a los que corresponden a Juzgados Municipales en primera o \u00fanica instancia, y Circuito \u00fanicamente en segunda instancia; por lo tanto, no se reconocer\u00e1 personer\u00eda a esta persona.<\/p>\n<p>En ese entendido, la solicitud de sustituci\u00f3n tampoco es procedente, pues atendiendo a lo dispuesto por el Art\u00edculo 73 del C\u00f3digo General del Proceso (Derecho de Postulaci\u00f3n), \u201cLas personas que hayan de comparecer al proceso deber\u00e1n hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto los casos en los que la ley permita su intervenci\u00f3n directa\u201d; quiere decir entonces que el mandato otorgado por el demandado Sergio Fernando Romero Moreno a Plinio Jos\u00e9 Calder\u00f3n Landinez, al no ostentar este \u00faltimo la calidad de abogado titulado y no encontrarse el caso objeto de este litigio exceptuado por la Ley para acudir en causa propia, se incurre en una falta de representaci\u00f3n, que no puede ser subsanada con la asistencia, o en este caso sustituci\u00f3n a un abogado en ejercicio\u2026<\/p>\n<p>Y determin\u00f3: \u00ab\u2026No reconocer personer\u00eda para actuar al se\u00f1or Plinio Jos\u00e9 Calder\u00f3n Landinez como apoderado judicial de Sergio Fernando Romero Moreno, por no contar con tarjeta profesional ni estar habilitado a ejercer la profesi\u00f3n de abogado con licencia temporal en procesos civiles de mayor cuant\u00eda que se tramitan en primera instancia y por efecto, no aceptar la sustituci\u00f3n a la abogada Marlen Vargas Mateus\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>2. De lo anotado, la Sala concluye que independientemente de que se comparta o no lo all\u00ed decidido, la reclamaci\u00f3n que enfila el suplicante ya fue atendida con auto del 7 de noviembre de 2023 \u2013estando en tr\u00e1mite el presente amparo constitucional-, lo cual denota que la queja perdi\u00f3 eficacia frente a la censura propuesta. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la tutela debilita su fuerza \u00abbien porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento del mismo\u00bb, por lo que como \u00abse pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda en el vac\u00edo\u00bb (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1\u00ba oct, rad 2020-02516-00).<\/p>\n<p>3. Por lo dem\u00e1s, se le informa al quejoso que tiene la facultad de acudir directamente ante las autoridades competentes para poner en conocimiento los hechos que considere irregulares, asumiendo la responsabilidad de ello, sin necesidad de acudir al amparo constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. Finalmente, se comparte el llamado de primera instancia, respecto a prevenir al Juzgado debatido a darle cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 109 del C.G.P., tocante con el tr\u00e1mite que debe d\u00e1rsele a los memoriales allegados a fin de cumplir con el poder de decisi\u00f3n del cual se encuentra investido.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02588-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02588-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC027-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02588-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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