{"id":93676,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc028-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc028-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc028-2024\/","title":{"rendered":"STC028-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02597-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC028-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02597-01<\/p>\n<p>Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 15 de noviembre de 2023, con la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Andr\u00e9s Riviere Caminals y Armando Riviere Villamizar -en escritos separados- contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esa ciudad. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00414-00.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Los promotores reclamaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y no auto incriminaci\u00f3n, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Alfredo Riviere Villamizar solicit\u00f3 pr\u00e1ctica de prueba anticipada en contra de los aqu\u00ed actores, la cual fue admitida por el juzgado convocado con prove\u00eddo del 17 de enero de 2023. Inconformes, presentaron recurso de reposici\u00f3n el cual no fue decidido en la respectiva oportunidad procesal.<\/p>\n<p>Refirieron que fueron citados como parte en un proceso que persigue recaudar pruebas para un presunto asunto penal con lo que en su sentir se transgreden los art\u00edculos 29 y 33 de la Constituci\u00f3n Nacional, as\u00ed como la prohibici\u00f3n que tienen las autoridades p\u00fablicas de forzar declaraciones por v\u00eda de interrogatorio de parte.<\/p>\n<p>3. Deprecaron que \u00abse deje sin efectos el auto de admisi\u00f3n de la demanda en cuanto pretende que se obtengan pruebas de car\u00e1cter penal mediante interrogatorios de parte\u00bb. Asimismo, que se declare que \u00abel Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, porque aplic\u00f3 el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo General del Proceso para practicar una prueba que es abiertamente inconstitucional, sin tener en cuenta el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>. RESPUESTA RECIBIDA.<\/p>\n<p>El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, luego de relatar sus actuaciones, sostuvo que \u00abla solicitud extraproceso se ha encauzado debidamente provey\u00e9ndose los pronunciamientos respectivos, sujetos a los derroteros legales, en salvaguarda del debido proceso de las partes e intervinientes, as\u00ed como en la autonom\u00eda que le reviste al juzgador para el encausamiento procesal\u00bb.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal constitucional a-quo declar\u00f3 improcedente el amparo. Constat\u00f3 que \u00abla actuaci\u00f3n cuestionada no lleva inmersa una v\u00eda de hecho o una actuaci\u00f3n antojadiza o sin fundamento jur\u00eddico, a m\u00e1s que la tutela resulta prematura puesto que, como se observ\u00f3, a\u00fan no se ha llevado a cabo las pruebas anticipadas, ni se ha demostrado que los cuestionarios conlleven a la vulneraci\u00f3n invocada\u00bb.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el accionante Carlos Andr\u00e9s Riviere, insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues aduce que \u00abse decret\u00f3 la prueba de INTERROGATORIO DE PARTE para que fuera absuelta con relaci\u00f3n a asuntos penal adem\u00e1s de la documentaci\u00f3n solicitada por el demandante en el aparte de la demanda correspondiente a la exhibici\u00f3n de documentos. Por lo tanto, se ataca el fallo de tutela porque el mismo no aborda el tema de relevancia constitucional y obvia abordarlo por cuanto pone en manos de la jueza la determinaci\u00f3n de una prueba cuya demanda admiti\u00f3 sin ninguna motivaci\u00f3n las pruebas objeto de la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada por lo que viene.<\/p>\n<p>2. En efecto, se observa que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013con prove\u00eddo del 24 de mayo de 2023-, al resolver el recurso de reposici\u00f3n propuesto contra el auto del 17 de enero de la misma calenda, que admiti\u00f3 la solicitud de prueba extraprocesal de interrogatorio de parte con exhibici\u00f3n de documentos, determin\u00f3 no revocarla. Para ello, destac\u00f3 que \u00abel juez competente, de manera privativa, para conocer los tr\u00e1mites dirigidos a la obtenci\u00f3n de medios probatorios extraprocesales y dem\u00e1s diligencias, es el del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, conforme al Num. 14 del Art 28 del CGP, por tanto no se est\u00e1 desplazando la competencia de un juez penal, sino que el objeto de esta solicitud extraprocesal es la consecuci\u00f3n de dichos medios ante la eventualidad de la presentaci\u00f3n a favor o en contra de una demanda cualquiera fuera su \u00edndole\u00bb.<\/p>\n<p>2.1. Seguidamente, indic\u00f3 que la solicitud extraprocesal \u00abrequiere contener a) la narraci\u00f3n de los hechos que fundamentan la petici\u00f3n de la prueba extraprocesal, b) la identificaci\u00f3n del medio de prueba que se pretende practicar, c) el objeto de dicho medio de prueba, es decir, la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 es lo que se pretende acreditar, d) si se quiere, cuando se trate de interrogatorio de parte, puede aportarse el cuestionario con las preguntas, el cual puede sustituirse con posterioridad, y por \u00faltimo, e) la identificaci\u00f3n de los sujetos que deben intervenir en la pr\u00e1ctica del medio de prueba extraprocesal as\u00ed como el lugar en el que puedan ser notificados, todos estos requisitos se cumplieron en esta extraproceso ya con la demanda ora con la subsanaci\u00f3n. En este orden, el objeto de la solicitud de esta causa es acceder a documentaci\u00f3n de movimientos financieros y toma de decisiones de la parte convocada\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. Finalmente, trajo a colaci\u00f3n el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 186 del C.G.P. Y enfatiz\u00f3 que \u00ablas controversias u oposiciones que se generen por la orden de exhibici\u00f3n se tramitaran bajo tr\u00e1mite incidental\u00bb.<\/p>\n<p>3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirvi\u00e9ndose de un an\u00e1lisis normativo del tema debatido. Se reitera, para esta Sala, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cu\u00e1les de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados. Y, tampoco, para impedir una pr\u00e1ctica o fijar pautas sobre el desarrollo de una prueba \u2013interrogatorio de parte-, aspectos regulados por el legislador.<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, la Sala evidencia que el amparo deviene prematuro, pues es claro que los medios demostrativos reprochados no hab\u00edan sido practicados al momento de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional. Por tanto, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisi\u00f3n anticipada, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna la acci\u00f3n tutelar.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02597-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02597-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC028-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02597-01 Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}