{"id":93677,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc029-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc029-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc029-2024\/","title":{"rendered":"STC029-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02087-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC029-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02087-01\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 26 de octubre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jeovanni Ort\u00edz Montejo instaur\u00f3 contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 44001-31-04-002-2012-00008-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El libelista, en nombre propio, reclamo la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso, libertad personal, igualdad, y dignidad humana\u00bb, para que se ordenara \u00abrevocar\u00bb las providencias expedidas en el asunto de la referencia, que no otorgaron \u00abpermiso administrativo de hasta 72 horas\u00bb y, en su lugar, lo concedan.<\/p>\n<p>Del escrito liminar y lo documentado en el dossier se extrae que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha -por sucesos ocurridos en el a\u00f1o 2004- conden\u00f3 a Jeovanni Ortiz Montejo a 189 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00abhomicidio en concurso homog\u00e9neo\u00bb (14 feb. 2014); posteriormente, el Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta le impuso \u00ab11 a\u00f1os de prisi\u00f3n\u00bb por \u00abhomicidio en concurso homog\u00e9neo y homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo con concierto para delinquir agravado\u00bb consumados en 2012 y 2013 (30 jul. 2020).<\/p>\n<p>La vigilancia de dichas sanciones correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien las acumul\u00f3, fij\u00e1ndolas en \u00ab268 meses y 2 d\u00edas de prisi\u00f3n\u00bb (20 jul. 2021) y ante quien el gestor solicit\u00f3 el \u00abpermiso hasta de setenta y dos horas\u00bb que prev\u00e9 el art\u00edculo 174 de la Ley 65 de 1993, negado en auto de 20 de enero de 2023, que el superior refrend\u00f3 (26 sep.).<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar relat\u00f3 las actuaciones surtidas en la Lid n.\u00b0 2012-00008 y requiri\u00f3 declarar improcedente el amparo, habida cuenta que \u00abno exist[e] vulneraci\u00f3n alguna de [las] garant\u00edas fundamentales [del accionante]\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- La Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 el resguardo, porque en los autos objetados \u00ab(\u2026) no se evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n de ning\u00fan defecto espec\u00edfico, por el contrario, se verific\u00f3 que [la negativa otorgada] al beneficio reclamado obedeci\u00f3 a un an\u00e1lisis razonable y con fundamento en las normas legales que regulan la materia. (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.- Replic\u00f3 el impulsor, reafirm\u00e1ndose en sus raciocinios inaugurales, agregando que el anterior desenlace \u00abest\u00e1 brindando[le] un trato diferente\u00bb e inaplic\u00f3 el precedente jurisprudencial T-095\/2023 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- A pesar de que la queja constitucional se dirige contra los interlocutorios emitidos por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (20 en. 2023) y el Tribunal Superior de la misma urbe (26 sep.), se analizar\u00e1 \u00fanicamente el \u00faltimo, por ser el que dirimi\u00f3 de manera definitiva el asunto controvertido.<\/p>\n<p>2.- Aclarado lo anterior, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidaci\u00f3n de lo zanjado en primera instancia, ya que lo resuelto por el Tribunal Superior de Valledupar (26 sep.) al desatar la apelaci\u00f3n del \u00abauto\u00bb que neg\u00f3 al querellante el \u00abpermiso administrativo de hasta 72 horas\u00bb (20 ene.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal; sino que, obedece, en l\u00ednea de principio, a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa aplicable a la materia, as\u00ed como a una congruente valoraci\u00f3n del acervo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Para ello, en primer lugar, precis\u00f3, que:<\/p>\n<p>(\u2026) el disenso expuesto por el condenado, tiene que ver con la negativa de resolver a su favor el beneficio administrativo de 72 horas, afirmando que la decisi\u00f3n se bas\u00f3 solo en la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 68A del c\u00f3digo penal, sin tenerse en cuenta el aval del establecimiento donde se encuentra recluido, su buena conducta (\u2026) y que de igual manera no se le aplic\u00f3 el principio de igualdad en su caso\u00bb, \u00a0como quiera que \u00abes de su conocimiento que a personas condenadas por el mismo delito se les ha concedido el beneficio [que se anhela].<\/p>\n<p>Luego, memor\u00f3 el art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000 que prev\u00e9 la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales, mismo que fue modificado por el canon 4 de la Ley 1773 de 2016, para establecer que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) No se conceder\u00e1n la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena (\u2026) ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores<\/p>\n<p>Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos (\u2026) que recaigan sobre los bienes del Estado; captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros; utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada; concierto para delinquir agravado (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Atendiendo a que Jeovanni Ort\u00edz Montejo purga una pena privativa de \u00ab268 meses y 2 d\u00edas de prisi\u00f3n\u00bb \u00a0por los il\u00edcitos de \u00abhomicidio en concurso homog\u00e9neo y homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo con concierto para delinquir agravado\u00bb acot\u00f3 que, aunque se trate de un punible de ejecuci\u00f3n permanente, cuya comisi\u00f3n empez\u00f3 en una normativa y se continu\u00f3 ejecutando hasta la entrada en vigencia de una posterior, afirm\u00f3, \u00ablo pertinente es imponer la aplicaci\u00f3n de esta \u00faltima\u00bb, tesis que apoy\u00f3 en la jurisprudencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal -rad. 11047 de 25 de agosto de 2010- y en la sentencia C-073 de 2010 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo as\u00ed expuesto, concluy\u00f3 que la negativa de lo anhelado por el tutelante \u00abobedeci\u00f3 al cumplimiento de la normativa aplicable al caso concreto\u00bb, por lo que es claro que \u00abno se incurri\u00f3 en un actuar arbitrario por no proceder en el estudio de los dem\u00e1s elementos, dado que como viene de advertirse al configurarse la exclusi\u00f3n no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser realizar el estudio de los dem\u00e1s supuestos a los que hace referencia el sentenciado\u00bb.<\/p>\n<p>2.1.- A la luz de lo discurrido, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb \u00a0y mal podr\u00eda tildarse de sesgada o caprichosa, como lo pretende el convocante, quien aspira imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse al debate; empero, ese prop\u00f3sito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los argumentos de la \u00abautoridad\u00bb judicial en el \u00e1mbito de sus competencias \u00a0(STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).<\/p>\n<p>3.- En lo que concierne con lo manifestado por el precursor en el \u00abescrito de impugnaci\u00f3n\u00bb, relacionado con la inaplicaci\u00f3n del precedente contenido en la sentencia T-095\/2023 de la Corte Constitucional, baste decir que cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los dem\u00e1s y de \u00e9ste, luego no conducen a resolver de manera id\u00e9ntica, m\u00e1xime cuando los hechos que las originan son distintas \u2013 como sucede en este evento &#8211; y las resoluciones adoptadas en sede constitucional son \u00abinter partes [y] (\u2026) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situaci\u00f3n que [se] plantea en relaci\u00f3n con [el interesado] en este tr\u00e1mite\u00bb (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022 y STC3895-2023), de conformidad con lo reglado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.- As\u00ed las cosas, se acompa\u00f1ar\u00e1 la directriz refutada<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02087-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02087-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC029-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02087-01\u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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