{"id":93678,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc030-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc030-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc030-2024\/","title":{"rendered":"STC030-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02185-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC030-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-04-000-2023-02185-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 7 de noviembre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Julio Alberto Mendoza Bula instaur\u00f3 contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2011-00009.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El libelista, en nombre propio, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos: i).- A la igualdad \u00abpara que, en adelante, no se me discrimine en el interior de ese proceso y se mantenga inc\u00f3lume el derecho constitucional de igualdad con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s sujetos procesales\u00bb, ii).- Al debido proceso y defensa \u00abpor negarme, la accionada, la oportunidad procesal de intentar y ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, el principio de legalidad, el de imparcialidad, el del tr\u00e1mite riguroso a que se somete el escrito de acusaci\u00f3n, por incurrir en Nulidad por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales, la violaci\u00f3n del DERECHO DE DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO EN ASPECTOS SUSTANCIALES, pues se imposibilit\u00f3 la r\u00e9plica y el derecho a controvertir y de ser o\u00eddo, en lo concerniente al mismo escrito de Acusaci\u00f3n\u00bb y, porque \u00abel Juez y Sala Penal del Tribunal Superior Accionados, han incurrido en v\u00edas de hecho al permitir que un Defensor P\u00fablico designado abruptamente, desplazando a mi defensor privado, estuviera en la Audiencia de Acusaci\u00f3n, estando enfermo\u00bb.<\/p>\n<p>En consecuencia, pidi\u00f3 que se ordenara dejar sin efecto el prove\u00eddo de 18 de julio de 2023, expedido en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>En compendio adujo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena conoce del juicio oral adelantado en su contra por la presunta comisi\u00f3n de los punibles de \u00abpeculado por apropiaci\u00f3n y falsedad de documento publico agravado por el uso\u00bb, donde se celebraron las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y preparatoria (rad. 2011-00009).<\/p>\n<p>Sostuvo que, en el tr\u00e1mite del pleito, su apoderado y el de su compa\u00f1ero de causa \u00c1lvaro de Jes\u00fas Ariza Fontalvo suplicaron la nulidad de lo actuado y la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n, solicitudes despachadas desfavorablemente (31 en. 2023).<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que en auto de 24 de marzo siguiente el juzgado cuestionado repuso parcialmente la determinaci\u00f3n anterior y decret\u00f3 la \u00abpreclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u00bb en favor de Argemiro Lafont D\u00edaz, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n y el superior confirm\u00f3 (18 jul. 2023).<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en la \u00abaudiencia de acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0no cont\u00f3 con una defensa t\u00e9cnica del abogado designado a su caso, por padecer afecciones de salud y bajo causales de incompatibilidad y conflicto de intereses; adem\u00e1s, en la diligencia \u00abpreparatoria\u00bb el iudex rechaz\u00f3 los medios suasorios que resultaban pertinentes para las partes, admiti\u00f3 otras que no eran conducentes, desestim\u00f3 la incorporaci\u00f3n de una \u00abprueba sobreviniente\u00bb y permiti\u00f3 la intervenci\u00f3n del representante de la v\u00edctima sin contar con el \u00a0poder para actuar.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que las autoridades confutadas al solventar la petici\u00f3n de nulidad lo hicieron \u00abmanteniendo un ritualismo, sin profundizaci\u00f3n jur\u00eddica, ni an\u00e1lisis, ni valoraci\u00f3n probatoria y sin reconocimiento en el fondo de los hechos irregulares constitutivos de Nulidad Procesal\u00bb.<\/p>\n<p>2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se\u00f1al\u00f3 que \u00ablo que se percibe es que el demandante pretende utilizar la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia, a pesar de que el mecanismo de amparo no tiene como prop\u00f3sito reemplazar las instancias ordinarias, ni generar un nuevo espacio de discusi\u00f3n como si se tratara de un proceso especial (\u2026) s\u00famese a lo anterior que se trata de un proceso penal en curso, por lo que, siguiendo el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda igualmente improcedente\u00bb.<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa urbe defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y precis\u00f3 que en el litigio penal a\u00fan se encuentra en curso y, por tanto, cualquier controversia que se genere deber\u00e1 ser zanjada en el mismo.<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 99 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n indic\u00f3 que al accionante se le ha garantizado el \u00abderecho de defensa\u00bb en el sumario reprochado, incluso ha presentado cinco \u00absolicitudes de nulidad\u00bb que han sido tramitadas.<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda como sucesor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00abCorelca S.A. E.S.P.\u00bb, en calidad de v\u00edctima, se opuso al resguardo arguyendo que las inconformidades del quejoso pueden ser ventiladas al interior del asunto y, en lo que concierne \u00a0con \u00abla decisi\u00f3n que se ataca no constituye en modo alguno una \u201cv\u00eda de hecho\u201d conforme con la abundante jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con este instituci\u00f3n jur\u00eddica y por el contrario, lo \u00fanico que hicieron el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, fue aplicar las normas sustanciales al considerar que la designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico no constituye vulneraci\u00f3n a su derecho al debido proceso o al derecho a la igualdad\u00bb.<\/p>\n<p>La Superintendencia de Notariado y registro aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 el amparo, tras apreciar, que \u00absi bien no procede recurso alguno contra la negativa de la nulidad adoptada por el Tribunal, tambi\u00e9n lo es que la discusi\u00f3n que propone el libelista por esta v\u00eda excepcional de amparo solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acci\u00f3n se puede constatar que la actuaci\u00f3n se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reliev\u00f3, que \u00abante la eventualidad de proferirse sentencia de car\u00e1cter condenatorio en su contra, el libelista podr\u00e1 controvertirla con argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses personales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelaci\u00f3n e, incluso, del extraordinario de casaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, pues a\u00fan por esa v\u00eda, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garant\u00eda fundamental, lo que denota que son los recursos establecidos por el legislador los medios de defensa id\u00f3neos para proponer la discusi\u00f3n que ahora invoca por v\u00eda de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 el precursor con las mismas alegaciones inaugurales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- De entrada, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la ratificaci\u00f3n del veredicto de primer grado.<\/p>\n<p>1.1.- Julio Alberto Mendoza Bula pretende que se deje sin efectos el interlocutorio de 18 de julio de 2023, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que ratific\u00f3 el que neg\u00f3 la \u00absolicitud de nulidad de la acci\u00f3n penal\u00bb en el proceso penal n.\u00b0 2011-00009.<\/p>\n<p>No obstante, dicha providencia no luce antojadiza, ni caprichosa, sino que, obedece, en l\u00ednea de principio, a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed como a una congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del expediente.<\/p>\n<p>Par ello, el iudex plural censurado, en principio, defini\u00f3 su competencia para zanjar el recurso de apelaci\u00f3n y determin\u00f3 los motivos de la alzada, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00abDe conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 34.1 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver las apelaciones formuladas contra la providencia del 31 de enero del a\u00f1o en curso, adicionada y parcialmente repuesta el 24 de marzo subsiguiente, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, (\u2026) la Sala estudiar\u00e1 si resulta procedente decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n, en alguna de sus etapas, teniendo en cuenta las plurales irregularidades postuladas por los apelantes\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, esgrimi\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala observa que, pese a la multiplicidad y pluralidad de situaciones irregulares invocadas por el apelante, lo cierto es que este se qued\u00f3 en la mera postulaci\u00f3n del yerro (\u2026) como se observ\u00f3, el procesado apunt\u00f3 que, al ser asistido por un defensor p\u00fablico, que a su juicio estaba enfermo y podr\u00eda estar incurso en alg\u00fan conflicto de intereses, le fueron causados \u201cinnumerables perjuicios a mi derecho de defensa\u201d, en tanto no pudo \u201cejercer las facultades conferidas [en] el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en materia de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o correcci\u00f3n o [\u2026] promover los incidentes que autoriza dicha norma jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p>Ante tales planteamientos, d\u00edgase que el recurrente no mostr\u00f3 c\u00f3mo esas particulares situaciones afectaron, en verdad, las posibilidades efectivas para ejercer su derecho a la defensa. N\u00f3tese que se refiere a \u201cinnumerables perjuicios\u201d, pero la vehemencia de tal expresi\u00f3n no encuentra apoyo en argumentos concretos que den cuenta de la desmejora espec\u00edfica en el ejercicio de las prerrogativas que le asisten en calidad de acusado. Por ejemplo, no advierte qu\u00e9 tipo de aclaraciones, adiciones o correcciones pudo haber solicitado en aquel escenario su abogado de confianza y c\u00f3mo ello le habr\u00eda producido un beneficio.<\/p>\n<p>Del mismo modo, d\u00edgase que tan hu\u00e9rfana de sustentaci\u00f3n se encuentra la solicitud del encausado, que para motivarla se dedic\u00f3 a cuestionar algunos hechos consignados en el escrito de acusaci\u00f3n, tach\u00e1ndolo de falsos, algo que era impertinente toda vez que consist\u00eda en cuestionar un acto de parte. As\u00ed, el peticionario parece no tener en cuenta que la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n no es una diligencia donde no se pueden invocar alegatos para cuestionar los espec\u00edficos hechos consignados en el escrito. Radicado: 11-001-60-00717-2011-00091-00 Interno: G7 No. 009-2023 Emilia Bital Fadul Rosa y otros Peculado por apropiaci\u00f3n 24 Es decir, si con \u201cinnumerables perjuicios\u201d no especificados se refiere a que no pudo oponerse a los hechos consignados en el escrito, ninguna irregularidad advierte esta Sala, ya que, se insiste, la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n no es el momento procesal id\u00f3neo para cuestionar el soporte f\u00e1ctico de la teor\u00eda del caso de la fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>Id\u00e9nticos argumentos son v\u00e1lidos en relaci\u00f3n con los reproches elevados respecto a la audiencia del 18 de mayo de 2016, toda vez que, de la misma manera, el procesado manifest\u00f3 que el hecho de que le asistiera una defensora suplente, de la que dijo que no estaba capacitada para asumir la gesti\u00f3n, le caus\u00f3 \u201cenormes perjuicios\u201d. Apr\u00e9ciese pues que, nuevamente, en t\u00e9rminos abstractos y gaseosos, el peticionario se refiere a \u201cperjuicios\u201d, pero no se ocup\u00f3 de precisar cu\u00e1les fueron las concretas afectaciones, su espec\u00edfico alcance y, en \u00faltimas, c\u00f3mo ello ha repercutido en su situaci\u00f3n actual.<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3:<\/p>\n<p>Al auscultar el contenido de dicha diligencia, se vislumbra que, ante la ausencia de algunos defensores, el juzgado que ten\u00eda a cargo del asunto decidi\u00f3 adelantar la sesi\u00f3n, permitiendo que los apoderados asistentes realizaran las observaciones pertinentes al descubrimiento realizado por fuera de audiencia. Ante esto, s\u00f3lo puede afirmarse que se materializ\u00f3 una irregularidad, no as\u00ed que esta es trascedente y que efectivamente caus\u00f3 perjuicios a las garant\u00edas del procesado. Frente a lo acontecido y para acreditar el yerro postulado, cuando menos, el se\u00f1or Mendoza Bula debi\u00f3 mostrar c\u00f3mo habr\u00edan podido intervenir los abogados ausentes, qu\u00e9 tipo de observaciones habr\u00edan realizado al descubrimiento y las repercusiones en las etapas posteriores de la audiencia preparatoria, esto es, enunciaci\u00f3n y solicitudes.<\/p>\n<p>Nada de esto hizo el apelante que, una vez m\u00e1s, se limit\u00f3 a enunciar una irregularidad, sin parar en mientes en c\u00f3mo efectivamente tuvo ocurrencia la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas y porqu\u00e9 la nulidad es el \u00fanico remedio procesal ante tal acontecimiento. En tercer lugar, resulta impertinente solicitar la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n por el presuntamente defectuoso descubrimiento de la fiscal\u00eda, habida consideraci\u00f3n que lo propio era que se requiriera el rechazo de tales evidencias. Como es sabido, la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite, debido a situaciones de estirpe probatoria, es excepcional ante casos de ilicitud de la prueba, cuando se advierten eventos de tortura o desaparici\u00f3n forzada, etc. Pero, en trat\u00e1ndose de discusiones en torno al descubrimiento probatorio, lo pertinente es que se persigue el rechazo del medio fue extempor\u00e1neamente develado y no, como lo hace el acusado, la anulaci\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p>Finalmente, como ocurri\u00f3 en lo concerniente a los primeros reproches solventados, al afirmar que presuntamente el apoderado de CORELCA intervino sin un poder debidamente conferido, el petente se queda en la mera postulaci\u00f3n de la irregularidad. Para realizar un estudio m\u00e1s profundo de su petici\u00f3n, habr\u00eda sido cuando menos necesario que acreditara, primero, la irregularidad y, luego, mostrara c\u00f3mo la hipot\u00e9tica intervenci\u00f3n del entonces apoderado de CORELCA min\u00f3, afect\u00f3 o disminuy\u00f3 el ejercicio pleno de sus derechos. Bajo los anteriores derroteros, ninguno de los yerros invalidantes propuestos por el se\u00f1or Mendoza Bula tiene visos de prosperidad, raz\u00f3n por la cual se encuentra ajustada a derecho la decisi\u00f3n de primera instancia respecto a este punto\u00bb.<\/p>\n<p>1.2-. Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como busca el impulsor, quien trata de imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad de la v\u00eda supralegal, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la \u00abautoridad judicial\u00bb en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y STC3637-2023).<\/p>\n<p>2-. Como colof\u00f3n, se convalidar\u00e1 la directriz opugnada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02185-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02185-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC030-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-04-000-2023-02185-01 (Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 7 de noviembre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}