{"id":93679,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc031-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc031-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc031-2024\/","title":{"rendered":"STC031-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-03-000-2023-00360-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC031-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-03-000-2023-00360-01<\/p>\n<p>Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de noviembre de 2023, con la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la Constructora Galias S.A.S. contra el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esa ciudad. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los intervinientes en el proceso de radicado 2021-00304-00.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La sociedad promotora \u2013a trav\u00e9s de apoderado- reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 13 de diciembre de 2022, Leidy Xiomara Urrego Mu\u00f1oz present\u00f3 demanda de incumplimiento de contrato en contra de la aqu\u00ed accionante. Repartido el asunto, el juzgado accionado \u2013con auto del 3 de febrero de 2023- decidi\u00f3 admitirlo a tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Inconforme, la sociedad demandada present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, con fundamento en defectos de formalidad de la demanda y existencia de cl\u00e1usula compromisoria. Refiri\u00f3 que, con prove\u00eddo del 11 de abril de la misma calenda, la autoridad convocada resolvi\u00f3 el recurso planteado como excepciones previas, declar\u00e1ndolas no probadas. En desacuerdo, interpuso reposici\u00f3n. Sin embargo, el juzgado \u2013con providencia del 2 de agosto de 2023- neg\u00f3 la reposici\u00f3n, indicando que los hechos alegados en el escrito presentado se configuran como excepciones previas.<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se ordene al juzgado debatido revocar los autos del 11 de abril y 2 de agosto de 2023. Y, en su lugar, se resuelva la reposici\u00f3n propuesta contra el auto que admiti\u00f3 la demanda.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>2. Leidy Xiomara Urrego Mu\u00f1oz, demandante al interior del tr\u00e1mite, expres\u00f3 que el juzgado cuestionado no ha vulnerado los derechos alegados por la accionante. Esto pues, se \u00abi) contesto la demanda, ii) contesto la reforma a la demanda, iii) y propuso excepciones de fondo, iv) y formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, en otras palabras, tambi\u00e9n si lo hubiese querido habr\u00eda vuelto a formular excepciones previas\u00bb. Solicit\u00f3 que no prospere el amparo.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal constitucional a-quo declar\u00f3 improcedente el amparo. Constat\u00f3 que \u00abno se cumple con el requisito de subsidiariedad, evidentemente, sobre la solicitud de revocar las providencias del 11 de abril y 2 de agosto de 2023 mediante las cuales se adecu\u00f3 el tr\u00e1mite de las dos excepciones previas, y luego al haberse presentado y admitido la reforma integrada de la demanda, la Constructora Galias S.A.S., contaba con los mismos instrumentos de defensa de la demanda inicial (numeral 5 Art. 93 del C.G.P., Art. 101 del C.G.P.), proceder que no asumi\u00f3, se ci\u00f1\u00f3 a contestar la demanda y a proponer excepciones de m\u00e9rito. Recu\u00e9rdese que a la acci\u00f3n de tutela no es factible acudir directamente sino despu\u00e9s de agotar los medios de defensa judicial que la norma procesal permite, de lo contrario, se falta al principio de subsidiariedad de la tutela\u00bb.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La gestora insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues en su sentir, se vulneran sus derechos al \u00abtramitar como excepci\u00f3n previa el recurso de reposici\u00f3n presentado y como consecuencia negar \u201cexcepciones previas\u201d prohibiendo as\u00ed presentar las excepciones que del caso procedieran y no pronunci\u00e1ndose de fondo frente al recurso de reposici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada ante la desatenci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, la sociedad actora desperdici\u00f3 los mecanismos que ten\u00eda a su alcance para revocar las providencias del 11 de abril y 2 de agosto de 2023, con las cuales se adecu\u00f3 el tr\u00e1mite de las dos excepciones previas y se admiti\u00f3 la reforma integrada de la demanda. Esto es, lo dispuesto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 93 del C.G.P. y el 101 de esa disposici\u00f3n. Dicha omisi\u00f3n imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposici\u00f3n de las defensas ordinarias. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que:<\/p>\n<p>[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-03-000-2023-00360-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-03-000-2023-00360-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC031-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-03-000-2023-00360-01 Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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