{"id":93680,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc032-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc032-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc032-2024\/","title":{"rendered":"STC032-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-04-000-2023-01925-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC032-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2023-01925-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 3 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado por Juan Camilo Londo\u00f1o P\u00e9rez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El actor, a trav\u00e9s de apoderado, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. Ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda se adelanta un proceso penal en contra del accionante, por el delito de hurto calificado agravado continuado.<\/p>\n<p>2.2. El 26 de julio de 2021, en la continuaci\u00f3n de la audiencia preparatoria, el Despacho, entre otros, neg\u00f3 la prueba testimonial solicitada por la defensa, porque no fue descubierta de acuerdo con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p>2.3. Inconforme, el promotor interpuso recurso de apelaci\u00f3n y, el 1 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda confirm\u00f3 la decisi\u00f3n atacada.<\/p>\n<p>3. El gestor censura que se le haya negado la prueba del \u00fanico testigo de acreditaci\u00f3n que propuso, a pesar de que mediante este pretend\u00eda incorporar todos los elementos probatorios ofrecidos como pruebas.<\/p>\n<p>4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos el auto proferido el 1 de junio de 2023 por el Tribunal Superior de Monter\u00eda y que se le ordene resolver nuevamente el recurso vertical en lo que respecta a la solicitud de la prueba testimonial de Luis Felipe Londo\u00f1o, as\u00ed como que el asunto sea repartido a una sala integrada por magistrados diferentes.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda inform\u00f3 que, el 5 de junio de 2023, orden\u00f3 obedecer lo resuelto por el Tribunal y fij\u00f3 como fecha para el juicio oral el 15 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>2. El representante de v\u00edctimas indic\u00f3 que el accionante a\u00fan puede solicitar la nulidad, por vulneraci\u00f3n al debido proceso, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 457 del C.P.P.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional declar\u00f3 improcedente el amparo, pues el proceso estaba en curso y, por tanto, el actor debe proponer cualquier reclamo o petici\u00f3n en el respectivo tr\u00e1mite, ya que al juez constitucional le est\u00e1 vedado asumir funciones que le corresponden al operador judicial de conocimiento. Refiri\u00f3 que ya hubo un pronunciamiento al respecto por las autoridades competentes y si el gestor a\u00fan se encuentra inconforme deber\u00e1 exponerlo en la actuaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 que se ordene al Juzgado de conocimiento suspender el juicio oral que estaba previsto para el 15 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, porque incumple con el presupuesto de subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. En efecto, se destaca que el pasado 15 de noviembre de 2023 no fue posible celebrar el juicio oral en cuesti\u00f3n, siendo reprogramado para el 4 de abril de 2024, de manera que el proceso sigue en curso. Ahora bien, sobre la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela a la hora de discutir procesos penales que no han sido definidos, esta Sala ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u2026no cabe duda la improcedencia de la protecci\u00f3n reclamada, pues como de vieja data se ha precisado y lo destac\u00f3 el a quo, las puntuales acusaciones que estructuran la acci\u00f3n materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Se arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues contrario a lo dicho por el aqu\u00ed interesado, los errores de linaje legal presuntamente cometidos por la autoridad convocada, pueden ser, pues as\u00ed lo establece el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, corregidos por el propio juez de conocimiento a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico (v. gr. el instituto de las nulidades o los recursos ordinarios o extraordinarios), de que tratan los art\u00edculos 455 y siguientes del C. de P. P.), raz\u00f3n por la cual entonces, por mandato normativo, es otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la procedencia o no del requerimiento probatorio efectuado por la Fiscal\u00eda al interior del proceso penal que se adelanta contra el se\u00f1or (\u2026) y por tanto, antes de acudir al presente mecanismo excepcional, aqu\u00e9l debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, m\u00e1xime, cuando no se ha proferido sentencia de primera instancia, habida cuenta que \u2018de otro modo se estar\u00eda interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio y, naturalmente, el amparo se convertir\u00eda en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional\u2019 (ver entre otras, en CSJ STC2345-2015). (Se subraya, STC5773-2016).<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, en un caso de parecidos contornos, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>en el proceso se han decretado distintos medios de prueba, por ende, la inspecci\u00f3n judicial de la que se duele el actor no es el \u00fanico elemento de juicio allegado al tr\u00e1mite, de manera que no se evidencia una situaci\u00f3n que habilite, en forma extraordinaria, la intervenci\u00f3n del juez constitucional. (CSJ STC1550-2021).<\/p>\n<p>A su vez, la Sala ha establecido que<\/p>\n<p>la tutela invocada es improcedente, porque, encontr\u00e1ndose el proceso penal (\u2026) en tr\u00e1mite, no es el juez constitucional el llamado a determinar las presuntas irregularidades al denegarse el decreto de una prueba, teniendo en cuenta el car\u00e1cter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional y dado que, como se advirti\u00f3, no se ha adoptado una decisi\u00f3n de fondo en el asunto, la cual, de ser desfavorable a la actora, es susceptible de ser controvertida a trav\u00e9s de los mecanismos previstos en el respectivo procedimiento. (CSJ STC8612-2022).<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-04-000-2023-01925-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-04-000-2023-01925-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC032-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2023-01925-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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