{"id":93681,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc033-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc033-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc033-2024\/","title":{"rendered":"STC033-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000-22-13-000-2023-00593-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC033-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000-22-13-000-2023-00593-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 27 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Dolores en representaci\u00f3n de su hijo Juan, instaur\u00f3 contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2022-00235.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista, en la calidad aducida, invoc\u00f3 la guarda de los derechos al \u00abdebido proceso, alimentos a favor de menor y dignidad humana\u00bb, para que se ordenara al estrado criticado \u00abfije a favor de [su] menor hijo (\u2026) una cuota alimentaria en un 40% y las adicionales en un 40% (primas de junio y de diciembre)\u00bb del salario que devenga Roberto &#8211; padre del adolescente.<\/p>\n<p>En compendio sostuvo que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, en el proceso de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho de Dolores y Roberto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00abcuota de alimentos en favor del menor Juan por valor de $800.000 mensuales, [la cual] no inclu\u00eda cuotas adicionales en los meses de junio y diciembre de cada a\u00f1o correspondientes a las primas devengadas por el demandado como activo de la Polic\u00eda Nacional en el grado de intendente\u00bb, cuota que para el a\u00f1o 2022 \u00abse hab\u00eda incrementado a $1\u2019029.886\u00bb (9 mar. 2018).<\/p>\n<p>Posteriormente, increment\u00f3 dicho aporte a $2.606.246,05 y fij\u00f3 como extraordinarios dos pagos de $1.161.500 en los meses de junio y diciembre, respectivamente (27 jun. 2023).<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00abfallo de tutela\u00bb concedi\u00f3 el amparo rogado por Roberto contra esta \u00faltima determinaci\u00f3n \u00ab\u00fanicamente frente a la queja de la indebida valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, en raz\u00f3n a que no le es \u00abdable al Juzgador (\u2026) tener por cierto lo indicado por la madre en su simple dicho, con la justificaci\u00f3n de ser quien est\u00e1 a cargo del cuidado personal del menor, pues se pudo establecer que el aqu\u00ed accionante cumple con las visitas parentales y est\u00e1 atento a los requerimientos de su \u00fanico descendiente, de suerte que, las percepciones o informaci\u00f3n que rindi\u00f3 debi\u00f3 ser tambi\u00e9n valorada bajo las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb STC11256-2023 (10 oct.).<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, el despacho confutado dict\u00f3 un nuevo veredicto, en el que resolvi\u00f3 \u00abincrementar la cuota alimentaria en la suma de $1.184.775,065 y (\u2026) fijar como 2 cuotas extraordinarias (\u2026) la suma de $726.000.oo pagaderas en los meses de junio y diciembre de cada anualidad, para un total anual de $1.452.000,oo\u00bb (26 oct.), esto, \u00abpor debajo de la cuota normal que se incrementa anualmente\u00bb, pues \u00abla diferencia es de $117.289,196, es decir no se consider\u00f3 el 50% del salario que devenga Roberto, tampoco el 40%\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot narr\u00f3 lo rituado en el pleito reprochado, remiti\u00f3 link de acceso a \u00e9ste y defendi\u00f3 su proceder, en tanto,<\/p>\n<p>(\u2026) en el transcurso del proceso no aconteci\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, ya que [la accionante] cont\u00f3 con la oportunidad para aportar los medios de prueba correspondientes a fin de provocar el aumento de la cuota de alimentos de su menor hijo, la cual, fue incrementada conforme las necesidades acreditadas en el proceso (\u2026) y si se observa que la cuota de alimentos del menor fue fijada previamente mediante sentencia del 9 de marzo de 2018 que declar\u00f3 la existencia y liquidaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho que un\u00eda a sus padres y fij\u00f3 una cuota de alimentos por monto de $800.000.oo que conforme los incrementos de ley previo a la sentencia ascend\u00eda a $1.029.886.oo.<\/p>\n<p>Roberto se opuso al amparo.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca acogi\u00f3 las pretensiones del auxilio, toda vez que \u00abla cuota de alimentos vigente hasta el momento del fallo acusado en sede constitucional era superior al fijado en dicha sentencia, (\u2026) algo que, (\u2026) amerita la intervenci\u00f3n constitucional pedida, pues si el objeto del proceso es el incremento de dicho valor, no puede pensarse que una decisi\u00f3n que desquicie ese prop\u00f3sito, quebrantando el principio de congruencia, mediando el inter\u00e9s superior del menor\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00abde por medio estar\u00eda la discusi\u00f3n de si las mesadas adicionales para junio y diciembre implicar\u00edan aumento y si su tasaci\u00f3n por parte del juzgado al desatar la litigiosidad corresponde al incremento pedido; [dado que] el fallo no adelanta nada al respecto ni brinda aclaraciones alusivas al punto\u00bb.<\/p>\n<p>Por ende, mand\u00f3 al iudex acusado \u00abadelantar un nuevo examen de todo el litigio a efectos de establecer a cu\u00e1nto debe ascender el incremento de la cuota pedida, tomando en consideraci\u00f3n todos los aspectos de la cuesti\u00f3n que tengan influjo en esa decisi\u00f3n, observando que la modificaci\u00f3n de la cuota alimentaria impone acreditar \u2018la variaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del alimentante o cambiado las necesidades del alimentario\u2019\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Roberto replic\u00f3 argumentando que \u00abpor la verificaci\u00f3n y an\u00e1lisis del material probatorio acopiado en el expediente, en su conjunto, con aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, como son la l\u00f3gica, la experiencia y la sana raz\u00f3n, que el Juzgador de instancia, atemper\u00f3 la decisi\u00f3n emitida el 26 de octubre de 2023\u00bb, aunado a que Dolores \u00abfalt\u00f3 al deber de acreditar el cambio de las necesidades del alimentario que ameritaban el aumento del valor del aporte (\u2026) en la proporci\u00f3n que lo solicitaba\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.1.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, mediante sentencia de 26 de octubre de 2023 y en observancia al fallo STC11256-2023, aument\u00f3 \u00abla cuota alimentaria en la suma de $1.184.775,065 y (\u2026) fijar como 2 cuotas extraordinarias (\u2026) la suma de $726.000.oo pagaderas en los meses de junio y diciembre de cada anualidad, para un total anual de $1.452.000,oo\u00bb, con fundamento en que:<\/p>\n<p>(\u2026) se observa diagn\u00f3stico de la E.P.S. Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional prescrito por la m\u00e9dica especialista en dermatolog\u00eda Patricia del 4 de agosto de 2023 al joven Juan denominado dermatitis seborreica, lo que significa que ha sido valorado por la E.P.S. en la que se halla como beneficiario de su progenitor y el diagn\u00f3stico emitido por la especialista Mercedes que lo ha atendido en consulta particular coincide con el de la E.P.S., siendo del caso tener en cuenta los gastos acreditados por la progenitora en la adquisici\u00f3n de insumos y pago de procedimientos como el suministrado por la esteticista Marina para dicho tratamiento.<\/p>\n<p>La actividad extracurricular de baloncesto igualmente ser\u00e1 tenida en cuenta por el Despacho como un gasto de recreaci\u00f3n que integra los alimentos del menor y por ende los rubros que la progenitora ha cancelado al profesor de esa disciplina Juvenal.<\/p>\n<p>Aunado a que, \u00abel Decreto 910 de 2023 orden\u00f3 el ajuste salarial para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en la actualidad [Roberto] devenga la suma de $4.200.000\u00bb, informaci\u00f3n que corrobor\u00f3 en el interrogatorio de parte practicado el 27 de junio de 2023, y que en relaci\u00f3n \u00abal incremento de los gastos del menor que implique el aumento de la cuota alimentaria que en la actualidad asciende a $950.000, [seg\u00fan] el hecho 2 de la contestaci\u00f3n de la demanda, archivo 13 PDF del expediente digital, (\u2026) se observa que el menor en la actualidad requiere de los siguientes gastos para su cuidado y custodia de manera mensual\u00bb, a saber,<\/p>\n<p>\u2022Gastos de Mercado $900.000<\/p>\n<p>\u2022 Servicio P\u00fablico energ\u00eda $121.740<\/p>\n<p>\u2022 Servicio P\u00fablico agua $25.710<\/p>\n<p>\u2022 Servicio P\u00fablico Gas $11.400<\/p>\n<p>\u2022 Servicio P\u00fablico Internet $101.600<\/p>\n<p>Total, parcial $1.160.450. Estos gastos se dividen en 2 porque en la casa vive la mam\u00e1 y el menor, correspondiendo la suma de: $580.225.<\/p>\n<p>Ahora bien, se acreditaron gastos que igualmente requiere el menor para su cuidado y custodia de manera mensual e individual como son:<\/p>\n<p>\u2022 Onces del colegio $240.000<\/p>\n<p>\u2022 Ruta del colegio (un recorrido) $80.000<\/p>\n<p>\u2022 Actividad deportiva baloncesto $80.000<\/p>\n<p>\u2022 Mensualidad colegio $236.000<\/p>\n<p>\u2022 Tratamiento Dermatol\u00f3gico<\/p>\n<p>Medicamento betametasona $24.200<\/p>\n<p>Bloqueador solar rinastil water touch matt spf50 x 50 ml $129.700,48<\/p>\n<p>Crema acnestil cleansing gel x 40 ml $169.699,95<\/p>\n<p>Crema rinastil aqua intense 72h cr x 40 ml por valor de $149.499,70<\/p>\n<p>Total, parcial $1.209.100,13. Estos gastos individuales del menor se dividen entre sus 2 progenitores para un parcial de: $604.550,065.<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, para el cuidado y custodia mensual del menor, cada uno de sus progenitores debe aportar la suma de: $1.184.775,065.<\/p>\n<p>Igualmente se observa que, de manera peri\u00f3dica, aparte de los gastos mensuales, necesita para su cuidado y custodia la realizaci\u00f3n de los siguientes gastos:<\/p>\n<p>\u2022 Uniformes colegio $962.000<\/p>\n<p>\u2022 Matr\u00edcula $546.000<\/p>\n<p>\u2022 \u00datiles escolares $388.000<\/p>\n<p>\u2022 Libros $488.000<\/p>\n<p>\u2022 Vestuario $400.000<\/p>\n<p>\u2022 Bolso escolar $120.000<\/p>\n<p>Total, Parcial $2.904.000 Estos gastos individuales del menor se dividen entre sus 2 progenitores para un parcial de: $1.452.000,oo.<\/p>\n<p>De manera que,<\/p>\n<p>la necesidad alimentaria del menor Juan, vari\u00f3 desde el 9 de marzo de 2018, \u00e9poca en la cual mediante sentencia que declar\u00f3 la existencia y liquidaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho que un\u00eda a sus padres, se fij\u00f3 una cuota de alimentos por monto de $800.000.oo que conforme los incrementos de Ley en la actualidad asciende a $1.029.886.oo, misma que no logra cubrir los gastos mensuales que requiere el menor para su cuidado y custodia, (\u2026) y mucho menos, los gastos que durante el a\u00f1o igualmente requiere, motivo por el cual se declarar\u00e1 como no probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta por el demandado denominada \u2018no existir incremento en el salario del demandado para modificar la cuota alimentaria\u2019.<\/p>\n<p>1.2.- Dicha resoluci\u00f3n, si bien explic\u00f3 las razones para el incremento de la cuota mensual, como lo asegur\u00f3 el Tribunal Superior de Cundinamarca, no hizo lo mismo frente a la pretensi\u00f3n enfilada a que \u00abse decrete adicionalmente las primas de junio y diciembre en un 50%, de las que tiene derecho Roberto, como miembro activo de la Polic\u00eda Nacional\u00bb, pues \u00abel fallo no adelanta nada al respecto ni brinda aclaraciones alusivas al punto (\u2026)\u00bb, actuar que trasgrede los atributos superiores reclamados, comoquiera que no expuso los motivos jur\u00eddicos de su \u00abdecisi\u00f3n\u00bb en ese sentido.<\/p>\n<p>Y, es que,<\/p>\n<p>(\u2026) s\u00f3lo mediante la motivaci\u00f3n pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes p\u00fablicos, y porque s\u00f3lo cuando la persona conoce las razones de una decisi\u00f3n puede controvertirla y ejercer as\u00ed su derecho de defensa. En el caso de los jueces de \u00faltima instancia, la motivaci\u00f3n es, tambi\u00e9n, su fuente de legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jur\u00eddicas y sociales (\u2026). CC T-214\/12 citada en CSJ STC9665-2022 y STC077-2023.<\/p>\n<p>2.- En el curso de esta alzada, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot acat\u00f3 la orden expedida por el a quo constitucional, lo que no configura el hecho superado, en la medida que, se itera, la providencia de 6 de diciembre \u00faltimo se emiti\u00f3 en cumplimiento del fallo de primer grado.<\/p>\n<p>3.- Ergo, surge irrebatible el acompa\u00f1amiento parcial del prove\u00eddo opugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000-22-13-000-2023-00593-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000-22-13-000-2023-00593-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente STC033-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000-22-13-000-2023-00593-01 (Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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