{"id":93682,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc034-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc034-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc034-2024\/","title":{"rendered":"STC034-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 15693-22-08-000-2023-00248-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC034-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 15693-22-08-000-2023-00248-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que neg\u00f3 el amparo reclamado por Juli\u00e1n Alberto Pedraza Estepa contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El actor reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, m\u00ednimo vital, igualdad y debido proceso.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, Juan Felipe Pedraza Pacheco (mayor de edad) promovi\u00f3 una demanda de aumento de cuota alimentaria en contra del accionante, con la cual pretendi\u00f3, entre otros, que esta quedara en $1.020.000 mensuales, m\u00e1s el 50% de sus gastos universitarios. El 25 de abril de 2022, el Despacho admiti\u00f3 el proceso.<\/p>\n<p>2.2. En sentencia del 25 de octubre de 2023, el Juzgado increment\u00f3 la cuota alimentaria a $1.300.000 mensuales, impuso al promotor la obligaci\u00f3n de cancelar el 50% de la matr\u00edcula universitaria de su hijo y a suministrar el 50% de aquellos costos en salud que no asumiera la EPS; adem\u00e1s, conden\u00f3 en costas al extremo pasivo por la suma de 2 SMLMV.<\/p>\n<p>3. El gestor cuestiona que el Juzgado accionado no tuvo en consideraci\u00f3n que su hijo es mayor de edad y no se encuentra estudiando, pues, seg\u00fan \u00e9l, la Escuela de Ingenier\u00eda certific\u00f3 que \u00e9ste fue excluido \u00abpor bajo rendimiento acad\u00e9mico\u00bb y no por falta de recursos. Asimismo, afirma que tiene otros hijos que son menores de edad, quienes se ven afectados con la cuota fijada, teniendo en cuenta que sus ingresos no son muy altos, y que se conden\u00f3 en una cuant\u00eda superior a la pedida. De otro lado, reprocha que la condena en costas super\u00f3 las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.<\/p>\n<p>4. Con sustento en lo narrado, pide que se amparen sus derechos y se le ordene al Juzgado abstenerse de continuar vulner\u00e1ndolos.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. Juan Felipe Pedraza Pacheco manifest\u00f3 que es mayor de edad, pero se encuentra estudiando ingl\u00e9s como \u00fanica educaci\u00f3n a la que puede acceder en atenci\u00f3n a la falta de recursos, falencia por la que tuvo que suspender su carrera en ingenier\u00eda.<\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda indic\u00f3 que el Juzgado actu\u00f3 en debida forma y solicit\u00f3 que no se acceda al amparo, destacando que el tutelante puede acudir a la acci\u00f3n de exoneraci\u00f3n o reducci\u00f3n de alimentos en caso de tener soporte para ello.<\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama se\u00f1al\u00f3 que garantiz\u00f3 todos los derechos de las partes.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional neg\u00f3 la protecci\u00f3n pretendida, porque la decisi\u00f3n cuestionada no era arbitraria, dado que se explicaron las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas tenidas en cuenta para ordenar el aumento de la cuota alimentaria. Destac\u00f3 que frente a la condena en costas la tutela era prematura, porque estaba en curso la objeci\u00f3n presentada por el actor contra la liquidaci\u00f3n de estas.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 que los fundamentos del Tribunal no resultan suficientes para negar la tutela, toda vez que no tuvo en cuenta que hay menores de edad involucrados, quienes se ven afectados por la decisi\u00f3n atacada, sumado a que no se analiz\u00f3 la extralimitaci\u00f3n de funciones al conceder m\u00e1s de lo pedido.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jur\u00eddico y, por tanto, no se acredita la vulneraci\u00f3n de derechos invocada. Sumado a ello, se advierte que la solicitud de amparo deviene prematura en lo relativo a las costas del proceso, como entrar\u00e1 a explicarse.<\/p>\n<p>2. El 25 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama accedi\u00f3 a las pretensiones del demandante y aument\u00f3 la cuota alimentaria a $1.300.000, dispuso que el tutelante deb\u00eda asumir el 50% del valor de la matr\u00edcula de la universidad de su hijo y de los costos en salud que no cubriera la EPS y lo conden\u00f3 en costas por la suma de 2 SMLMV.<\/p>\n<p>2.1. Luego de hacer un recuento de los antecedentes y desarrollo procesal del asunto, el Juzgado explic\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas son libres de crear una familia y, en consecuencia, de tener hijos; sin embargo, recalc\u00f3 que con ello nace la obligaci\u00f3n de los padres de contribuir para el sostenimiento de sus descendientes. Asimismo, destac\u00f3 que los alimentos nacen del principio de solidaridad que los miembros de una familia deben suministrar a aquellos integrantes de esta que se encuentren impedidos para procurarse su sustento a trav\u00e9s del trabajo y, entre estos, se encuentran los gastos de crianza y educaci\u00f3n. Todo lo anterior, independiente del v\u00ednculo matrimonial o natural que exista entre los dos padres, pues lo relevante es el parentesco con los hijos.<\/p>\n<p>2.1.1. En cuanto al tipo de alimentos, se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Civil, estos pueden ser congruos o necesarios. Los primeros, como aquellos que se requieren para vivir modestamente seg\u00fan su posici\u00f3n social y, los segundos, los que se proporcionan para sostener la vida. Sobre el derecho del alimentado, indic\u00f3 que la jurisprudencia ha considerado que dicho beneficio se les puede conceder a los hijos mayores de edad cuando estos son estudiantes. Al respecto, expuso que la obligaci\u00f3n alimentaria va hasta el momento en que el beneficiario termina las materias correspondientes al programa acad\u00e9mico que cursa; ello, a fin de que la obligaci\u00f3n no se prolongue de forma indefinida, sino que se garantice a los hijos una preparaci\u00f3n acad\u00e9mica que les permita sustentarse por su propia cuenta.<\/p>\n<p>2.1.2. Por otro lado, enfatiz\u00f3 que los funcionarios judiciales, al momento de decidir sobre los alimentos, no s\u00f3lo deben tener en cuenta el deber de solidaridad y reconocimiento de la unidad familiar, sino la capacidad del alimentante y la necesidad del alimentario.<\/p>\n<p>2.2. Con base en ello, procedi\u00f3 a estudiar las excepciones propuestas por el demandado.<\/p>\n<p>2.2.1. Respecto de la ausencia de capacidad econ\u00f3mica, indic\u00f3 que no estaba llamada a prosperar. Para ello, tuvo en cuenta: i) los certificados de libertad y tradici\u00f3n de m\u00e1s de 5 inmuebles en los cuales tiene derechos el tutelante, ii) la propiedad del demandado sobre un veh\u00edculo-camioneta Hyundai, Tucson y iii) el certificado de la directora de talento humano donde trabaja, en el que afirma que este devenga un salario de $5.200.914, m\u00e1s el pago de los beneficios de las convenciones colectivas, primas, cesant\u00edas, prima de antig\u00fcedad que se pagan de forma semestral y auxilios convencionales. Sobre este punto, destac\u00f3 que de las declaraciones de la parte actora se pudo concluir que su hijo mayor no reclamaba esos auxilios que reconoce la empresa, pues estos quedan en beneficio de los descendientes que tiene el promotor con su actual pareja.<\/p>\n<p>2.2.2. En cuanto a la excepci\u00f3n denominada \u00abprioridad de otras obligaciones alimentarias\u00bb, se\u00f1al\u00f3 que no prosperaba, porque, conforme a la ley y la Constituci\u00f3n, todos los padres est\u00e1n obligados por igual respecto de sus hijos sin que se pueda hacer alguna discriminaci\u00f3n en torno a si son matrimoniales o extramatrimoniales. Resalt\u00f3 que el alimentario demandante se encuentra en desigualdad respecto de sus hermanos, pues tuvo que someterse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a fin de que su padre lo reconociera como su hijo y desde ese momento el actor ha cumplido m\u00ednimamente con sus obligaciones en un porcentaje muy reducido respecto de su capacidad econ\u00f3mica. Agreg\u00f3 que el tutelante no ampara ni respalda a su hijo demandante. Tambi\u00e9n recalc\u00f3 que el tutelante no demostr\u00f3 ni manifest\u00f3 en el proceso no tener capacidad para sostener a sus dos hijos menores de edad, afirmaci\u00f3n que solo hace respecto del demandante a quien no respalda.<\/p>\n<p>Sobre este punto, la juzgadora manifest\u00f3 que era deber del gestor demostrar las necesidades econ\u00f3micas de sus otros hijos. Ello, pues al tratarse de menores de edad las circunstancias econ\u00f3micas eran diferentes a las del demandante, quien ya no solo requiere de unas onces sino de un apoyo efectivo para adquirir una profesi\u00f3n u oficio que le permita salir adelante, en este caso, la ingenier\u00eda de sistemas que se encontraba estudiando.<\/p>\n<p>2.2.3. Sobre la nombrada obligaci\u00f3n compartida del actor, afirm\u00f3 que, en efecto, los alimentos son deber de ambos padres para con su hijo; sin embargo, en este caso, ha sido la madre quien ha asumido un porcentaje muy alto de esa responsabilidad y destac\u00f3 que el gestor previo al 2006 no cumpli\u00f3 con los alimentos, pues fue hasta que se emiti\u00f3 una sentencia judicial que empez\u00f3 a hacerse cargo.<\/p>\n<p>2.3. Agotado lo anterior, estudi\u00f3 las necesidades del joven para reclamar sus alimentos, determinando que cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, finaliz\u00f3 a satisfacci\u00f3n sus estudios de bachillerato y empez\u00f3 su formaci\u00f3n profesional en ingenier\u00eda, pero, ante la falta de apoyo y recursos, tuvo que abandonarlos y, por tanto, encontr\u00f3 que las circunstancias econ\u00f3micas del extremo activo hab\u00edan variado, pero no por una conducta atribuible a \u00e9l, sino por no tener el apoyo econ\u00f3mico del padre. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que del certificado expedido por la Escuela de Ingenier\u00eda Julio Garavito no se advert\u00eda que indicara que el demandante abandon\u00f3 sus estudios con ocasi\u00f3n al mal rendimiento acad\u00e9mico, por dejadez o alguna conducta atribuible a \u00e9ste, de manera que el argumento del demandado en ese aspecto no hab\u00eda sido probado en el proceso.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que qued\u00f3 plenamente acreditada la capacidad econ\u00f3mica del progenitor y que el contribuir en la educaci\u00f3n de su otro hijo no vulnerar\u00eda o afectar\u00eda en alg\u00fan modo a los otros dos menores de edad a su cargo, respecto de quienes tambi\u00e9n comparte la obligaci\u00f3n de alimentos con su respectiva madre.<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, conden\u00f3 en costas al tutelante con ocasi\u00f3n a que el demandante se vio en la necesidad de contratar a un abogado para que lo representara en el juicio.<\/p>\n<p>3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisi\u00f3n cuestionada no puede recibirse como irrazonable. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, vali\u00e9ndose de un an\u00e1lisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, a partir del cual se determin\u00f3 la capacidad del gestor para asumir los alimentos de su hijo mayor de edad quien se encontraba estudiando, pero que tuvo que abandonar sus estudios profesionales debido a la falta de recursos.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se observa que entre la decisi\u00f3n controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acci\u00f3n especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como \u00e1rbitro y determine cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del juzgador o de las partes resultan ser los m\u00e1s acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisi\u00f3n oficiosa del asunto.<\/p>\n<p>3.1. Al respecto, vale la pena se\u00f1alar que el juez de familia, al momento de revisar las cuotas alimentarias, puede decidir considerando lo probado en el proceso, en aras de amparar los derechos de las partes, incluyendo las garant\u00edas del alimentario, y de prevenir desequilibrios e inequidades, como en efecto ocurri\u00f3 en este caso al aumentar la cuota. En ese sentido, la Sala ha considerado que:<\/p>\n<p>\u2026 la revisi\u00f3n de la cuota alimentaria no puede otorgarse por la mera solicitud de uno de los progenitores u obligados, sino que debe tenerse en cuenta que para prosperar la misma se tiene que cumplir varios presupuestos, a saber: (i) Copia informal de la providencia, del acta de conciliaci\u00f3n o del acuerdo privado en que haya sido se\u00f1alada la cuota; (ii) Acreditaci\u00f3n de la variaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del alimentante o cambiado las necesidades de los alimentario (sic).<\/p>\n<p>Lo anterior, porque en este caso ya no se intenta fijar la cuota para los menores, porque la misma ya ha debido ser determinada judicial o convencionalmente, si no que se atiende el pedido de alguno de los obligados de modificar la ya existente ante la variaci\u00f3n en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla, sea que se hayan alteraron las posibilidades del alimentante (padre o madre) o las necesidades del alimentario\u2026<\/p>\n<p>As\u00ed que el juez al modificar o fijar una cuota alimentaria no solo debe verificar la acreditaci\u00f3n de los presupuestos para acceder a las pretensiones, sino que adem\u00e1s debe tener en cuenta el inter\u00e9s superior de los dos menores, a fin de que con la determinaci\u00f3n no se transgredan otros derechos fundamentales y conexos de los mismos.<\/p>\n<p>En otras palabras, el funcionario judicial al momento de tomar su decisi\u00f3n, est\u00e1 en el deber de ser precavido con los efectos y riegos que aquella pueda generar, tanto as\u00ed como prevenir futuros desequilibrios o desigualdades que terminen por influir no s\u00f3lo en el \u00e1mbito econ\u00f3mico de los padres, sino tambi\u00e9n en otras esferas que mantienen el v\u00ednculo familiar. (Se subraya) (CSJ STC8837-2018, 11 jul. 2018, rad. 00236-01).<\/p>\n<p>3.2. A lo anterior se suma que, el fallo emitido en la controversia objeto de reproche no es una determinaci\u00f3n irreversible o inmutable, en tanto no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, \u00abde manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de conocimiento a solicitar la revisi\u00f3n de la cuota alimentaria cuestionada\u00bb (CSJ STC287-2021), allegando las pruebas necesarias que demuestren que sus condiciones econ\u00f3micas han variado.<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, sobre la censura frente a las costas, se advierte que, al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, se estaba corriendo traslado de la objeci\u00f3n presentada por el actor frente a la liquidaci\u00f3n sin que se hubiese proferido decisi\u00f3n en ese sentido. Al respecto, esta Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acci\u00f3n de tutela,<\/p>\n<p>sin siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del examinador [natural], desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente v\u00eda alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien est\u00e1 encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. (Ver CSJ STC5325-2019) (se subraya).<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 15693-22-08-000-2023-00248-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 15693-22-08-000-2023-00248-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC034-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 15693-22-08-000-2023-00248-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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