{"id":93683,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc035-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc035-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc035-2024\/","title":{"rendered":"STC035-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00646-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC035-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00646-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>De conformidad con el Acuerdo n.\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus datos.<\/p>\n<p>Advertido lo anterior, se dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 5 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Juan instaur\u00f3 contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, extensiva al Defensor de Familia, el Ministerio P\u00fablico y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2011-00160-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El libelista invoc\u00f3 la guarda de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para que, se dejaran sin efectos las providencias de 4 de septiembre, 10 de octubre y 23 de octubre de 2023 y, en su lugar, se acepte el acuerdo conciliatorio y se levante la medida cautelar que pesa sobre sus ingresos.<\/p>\n<p>En sustento adujo que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, el 28 de octubre de 2011 lo conden\u00f3 a suministrar como cuota alimentaria a favor de su hijo Gregorio la suma equivalente al 25% de sus ingresos salariales y prestaciones sociales que devenga como miembro de la Polic\u00eda Nacional, en el proceso que con ese fin le promovi\u00f3 Damaris &#8211; abuela del ni\u00f1o &#8211; y en representaci\u00f3n de su hija Natalia, quien era menor de edad.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que como el 27 de julio de 2023 celebr\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n con Natalia y modificaron la obligaci\u00f3n alimentaria fijada en la sentencia mencionada, solicit\u00f3 al despacho que cumpliera lo dispuesto en dicha acta; sin embargo, \u00e9ste, en prove\u00eddo de 4 de septiembre no acept\u00f3 la \u00abhomologaci\u00f3n\u00bb en raz\u00f3n a que \u00abno se expres\u00f3 claramente la forma como se garantizar\u00e1n efectivamente los derechos del beneficiario menor de edad, no se expresa en porcentajes la cuota, nada se dice sobre el aumento de la misma, la forma en que ser\u00e1n entregadas las cuotas, y adem\u00e1s expres\u00f3 que el acuerdo fue suscrito ante un conciliador en Equidad y que no vincula al Juez de Familia\u00bb.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado pidi\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar decretada en el juicio de la referencia, pero el juzgador dispuso \u00abNO HOMOLOGAR EL ACUERDO, al cual llegaron las partes y expresa las mismas razones esbozadas en el auto de fecha 4 de septiembre de 2023, SIN RESOLVER LO QUE SE ESTABA SOLICITANDO QUE ES EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE PESA SOBRE LOS INGRESOS DEL DEMANDADO\u00bb (10 oct.).<\/p>\n<p>Requiri\u00f3 la adici\u00f3n del anterior prove\u00eddo por no resolver la s\u00faplica principal, empero, el 23 de octubre el iudex le respondi\u00f3 que deb\u00eda estarse a lo decidido \u00abmediante auto del 10 de Octubre de 2023, y fundamenta su solicitud en el hecho de que por no homologarse el acuerdo al que llegaron las partes y ser la solicitud de levantamiento subsidiario no procede por no decidirse sobre lo principal, y adem\u00e1s dice que debe entenderse que cuando el despacho decidi\u00f3 no homologar el acuerdo, tambi\u00e9n decidi\u00f3 no levantar las medidas cautelares respectivas\u00bb.<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la autoridad censurada dict\u00f3 \u00abauto sin hacer an\u00e1lisis del material probatorio arrimado al plenario y sin darle aplicaci\u00f3n al art. 597 # 1 del C. G. del P., norma procesal la cual es de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena alleg\u00f3 enlace de acceso al infolio objetado y manifest\u00f3 que \u00ab(\u2026)en autos del 4 de septiembre, 10 de octubre y 23 de octubre, todos ellos debidamente notificados y contra los cuales NUNCA promovi\u00f3 recurso alguno, no se homolog\u00f3 el acuerdo alcanzado entre el hoy accionante y la progenitora del menor beneficiario, dado que, como puede leerse en los archivos 41 y 43 del expediente, simplemente se informa del valor en dinero que presuntamente se dar\u00eda como cuota de alimentos, pero sin indicar dicho acuerdo ni la forma de pago (consignaci\u00f3n, entrega en efectivo, etc.), ni las fechas del mismo, ni mucho menos los incrementos que aplicar\u00e1n en \u00e9l, por lo que el Despacho estima que es menester abstenerse de homologar el acuerdo, que podr\u00eda ser lesivo de los intereses del menor de edad, dada su falta de precisi\u00f3n en estos aspectos, lo cual fue indicado en dichas providencias. Obviamente, si no se homologa el acuerdo, las medidas cautelares en favor del menor, que protegen su derecho a alimentos, siguen vigentes, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal\u00bb.<\/p>\n<p>La Defensora de Familia se opuso al resguardo porque \u00abel acuerdo presentado no beneficia los intereses de GREGORIO, dejando de lado conceptos que pudieren ser entregados para su beneficio, m\u00e1xime cuando el demandado recibe estos conceptos por ser miembro activo de la Polic\u00eda Nacional\u00bb y, advirti\u00f3, que Gregorio ha estado bajo el cuidado de su abuela materna, quien alleg\u00f3 \u00abacta de audiencia fracasada que le fue entregada el d\u00eda 27 de julio de 2023 en el centro zonal Industrial de la Bah\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cartagena desestim\u00f3 el ruego, tras apreciar que: i) No se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad y, ii) \u00abrevisado el acuerdo conciliatorio del que se pretende la homologaci\u00f3n, efectivamente se considera que este no re\u00fane las condiciones para que preste m\u00e9rito ejecutivo, por cuanto si bien se se\u00f1ala el valor de $600.000 como cuota de alimentos a cargo del actor, no se menciona con qu\u00e9 periodicidad va a ser aportada, ni c\u00f3mo va ser la forma de pago ni la fecha de entrega de dicho valor, de modo tal que ante un eventual incumplimiento, podr\u00edan suscitarse dificultades para que pudiera ser exigido su cumplimiento\u00bb.<\/p>\n<p>Impugn\u00f3 el precursor sin exponer los motivos de disenso.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Las aspiraciones de Juan no pueden tener \u00e9xito y, por ende, lo definido en primera instancia debe ser refrendado.<\/p>\n<p>1.1.- Se hace tal afirmaci\u00f3n, porque lo que pretende el gestor es \u00abdejar sin efectos las providencias de 4 de septiembre, 10 de octubre y 23 de octubre de 2023, para que en su lugar se acepte el acuerdo conciliatorio y se levante la medida cautelar de embargo y secuestro que pesa sobre sus ingresos\u00bb, en la lid n.\u00b0 2011-00160.<\/p>\n<p>No obstante, lo observado en el plenario, es que, el 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena no homolog\u00f3 \u00abel acuerdo presentado por las partes\u00bb porque \u00aben el mencionado convenio no se expresa claramente la forma en que se garantizar\u00e1n efectivamente los derechos del beneficiario menor de edad, no se expresa en porcentajes la cuota, nada se dice sobre el aumento de la misma, la forma en que ser\u00e1n entregadas las cuotas, etc.\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, el accionante solicit\u00f3 el \u00ablevantamiento de la medida cautelar que pesa sobre su sueldo\u00bb, a lo que el juzgado reiter\u00f3 su postura de \u00abno homologar el acuerdo conciliatorio\u00bb y le record\u00f3 que \u00aben asuntos de Derecho de Familia en general, y en procesos de Alimentos en particular, el objetivo primordial del Juez debe ser la salvaguarda y protecci\u00f3n con recelo del Inter\u00e9s Superior del Menor, es por ello que existe un mayor grado de rigurosidad frente al estudio de las solicitudes como la que en este caso nos ocupa\u00bb (10 oct.), por lo que, reclam\u00f3 la adici\u00f3n de tal determinaci\u00f3n, argumentando que \u00abse dej\u00f3 de resolver sobre la solicitud principal de LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR (EMBARGO)\u00bb; pero el iudex resolvi\u00f3 estarse a lo dispuesto en el auto anterior, tras arg\u00fcir, que:<\/p>\n<p>\u00abla adici\u00f3n que pretende respecto de la providencia en menci\u00f3n, toda vez que al NO HOMOLOGARSE el ACUERDO al que llegaron las partes (que dicho sea de paso, el mencionado acuerdo trata sobre el monto de la cuota alimentaria, su forma de pago, el levantamiento de las medida cautelar, etc.), al decidirse sobre lo principal (ACUERDO-CONCILIACION), todas las accesiones o elementos, siguen la suerte de lo principal; por lo tanto, debe entenderse que cuando el Despacho decidi\u00f3 no homologar el acuerdo, tambi\u00e9n decidi\u00f3 no levantar las medidas cautelares respectivas\u00bb (23 oct.).<\/p>\n<p>Esas resoluciones no fueron cuestionadas en reposici\u00f3n por el precursor, siendo procedente dicho recurso al tenor de los art\u00edculos 287 y 318 del C\u00f3digo General del Proceso; lo que significa, que dej\u00f3 fenecer las oportunidades con que contaba para ventilar a trav\u00e9s del instrumento id\u00f3neo los descontentos que aqu\u00ed trae.<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, no es factible el estudio de fondo de la discusi\u00f3n, ya que al no satisfacerse el requisito residual que caracteriza esta excepcional v\u00eda, se descarta cualquier intento de inmiscuirse en el caso concreto, sin que el quejoso pueda valerse de la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb para solventar su incuria, apat\u00eda, desatenci\u00f3n, en tanto, es el pleito ordinario el escenario apto para combatir sus inconformidades (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y STC081-2023).<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala tiene decantado, que\u202f\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (\u2026),\u202f (STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023). \u202f\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>Ello, en virtud, a que\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023).<\/p>\n<p>2.- Ergo, se ratificar\u00e1 el prove\u00eddo de primer grado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00646-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00646-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrado Ponente STC035-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00646-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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