{"id":93684,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc036-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc036-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc036-2024\/","title":{"rendered":"STC036-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-22-03-000-2023-02533-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC036-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-03-000-2023-02533-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo reclamado por DIRECTV Colombia Ltda. contra la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La actora reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. Ante la Superintendencia de Industria y Comercio DIRECTV Colombia interpuso una acci\u00f3n de competencia desleal contra la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, que fue admitida el 20 de mayo de 2021.<\/p>\n<p>2.2. Seguidamente, SAYCO promovi\u00f3 una demanda en contra de la tutelante ante la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, con la cual pretende, entre otros, que se declare su responsabilidad civil y se le condene por lucro cesante e intereses civiles por la omisi\u00f3n en el pago de los derechos de las obras en cuesti\u00f3n, la cual fue admitida el 12 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>2.2.1. En el t\u00e9rmino de traslado de esta segunda demanda, DIRECTV propuso como excepci\u00f3n previa la de pleito pendiente, aduciendo que ya exist\u00eda un tr\u00e1mite en curso entre las mismas partes y con objeto igual ante la Superintendencia de Industria y Comercio.<\/p>\n<p>2.2.2. El 6 de junio de 2023, la DNDA neg\u00f3 la excepci\u00f3n presentada y no accedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p>3. La gestora censura que no se haya declarado prospera la excepci\u00f3n de pleito pendiente, pese a que, en su criterio, ambos procesos tienen identidad de partes, pretensiones y objeto. Adem\u00e1s, considera que existe el riesgo de que ambos tr\u00e1mites culminen con sentencias contradictorias.<\/p>\n<p>4. Con sustento en lo narrado, pide que se revoquen y se dejen sin efectos los autos del 6 de junio y 15 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, que se ordene a la DNDA proferir una nueva decisi\u00f3n, teniendo en cuenta la similitud de los procesos.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Industria y Comercio solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, porque los hechos alegados no le eran atribuibles, inform\u00f3 que no hab\u00eda resuelto de fondo la acci\u00f3n de competencia desleal promovida por DIRECTV y precis\u00f3 las diferencias entre las competencias de las dos entidades vinculadas.<\/p>\n<p>2. La Sociedad de Autores y Compositores refiri\u00f3 que no existe pleito pendiente, por cuanto solo hay identidad de partes en los juicios censurados, pero su objeto y causa son distintos.<\/p>\n<p>3. La Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor indic\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues no se trata de procesos id\u00e9nticos, ya que el primero est\u00e1 relacionado con la existencia o no de una conducta de competencia desleal y el segundo con las infracciones de los derechos de autor. Asimismo, destac\u00f3 que las pretensiones econ\u00f3micas cada proceso est\u00e1n atadas a lapsos diferentes.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional neg\u00f3 el amparo invocado, porque la decisi\u00f3n cuestionada no era caprichosa y obedec\u00eda a una interpretaci\u00f3n razonable de ambos litigios.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que para que concurran pretensiones estas no deben ser id\u00e9nticas en su lenguaje, sino que se debe tener en cuenta que los procesos atienden al mismo objeto. Enfatiz\u00f3 que el Tribunal no consider\u00f3 el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jur\u00eddico y, por tanto, no se acredita la vulneraci\u00f3n de derechos invocada.<\/p>\n<p>2. El 15 de septiembre de 2023, la autoridad cuestionada mantuvo inc\u00f3lume su decisi\u00f3n de negar la excepci\u00f3n de pleito pendiente propuesta por la demandada y la suspensi\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p>2.1. Sobre la identidad de pretensiones y de hechos alegada por la promotora resalt\u00f3 que, de acuerdo con la naturaleza de cada proceso, sus objetos est\u00e1n dirigidos a un estudio diferente, pues lo pretendido ante la DNDA est\u00e1 referido a la responsabilidad civil por infracci\u00f3n a los derechos de autor, mientras que el tr\u00e1mite que adelanta la SIC busca determinar la presunta existencia de actos contrarios a la competencia, \u00abpor lo que, no nos encontramos en un escenario en el que el an\u00e1lisis de la totalidad de las pretensiones desemboque en decisiones contradictorias\u00bb, sumado a que, \u00abmediante Auto 2 del 12 de septiembre de 2022, (\u2026) se resolvi\u00f3 tramitar la demanda de la referencia como un proceso verbal, es decir, de doble instancia, lo que deja a consideraci\u00f3n de las partes acudir a una segunda instancia\u00bb. Este punto, la autoridad tambi\u00e9n destac\u00f3 que las normas aplicables a cada tr\u00e1mite tienen su origen en dos \u00e1mbitos distintos del derecho.<\/p>\n<p>2.2. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que las pretensiones similares a que hac\u00eda referencia la recurrente eran las consecuenciales, las cuales, en cualquier caso, solo ser\u00e1n estudiadas si se acog\u00edan las declarativas, no obstante, lo pretendido tendr\u00eda origen en responsabilidades diferentes.<\/p>\n<p>2.3. Sobre lo pretendido tambi\u00e9n observ\u00f3 que la demanda presentada ante la SIC se refer\u00eda a \u00f3rdenes sobre pagos futuros, mientras que en la relativa a los derechos de autor se solicit\u00f3 la condena por lucro cesante entre el 1\u00ba de enero de 2021 y el 31 de marzo de 2022 y los intereses civiles por la omisi\u00f3n del pago, lo que le permiti\u00f3 concluir que los procesos no eran coincidentes siquiera en el tiempo.<\/p>\n<p>2.4. En torno a la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso indic\u00f3 que ello ocurr\u00eda cuando: i) hay prueba de la existencia de otro proceso y ii) el proceso se encuentra en estado de dictar sentencia de segunda o de \u00fanica instancia; no obstante, precis\u00f3 que como el proceso del cual conoce no se encuentra en estado de dictar sentencia y no se trata de un tr\u00e1mite de segunda o de \u00fanica instancia sino de primera no hab\u00eda lugar a acceder a la solicitud.<\/p>\n<p>3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisi\u00f3n cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, vali\u00e9ndose de un an\u00e1lisis sustentado de la normativa aplicable y de los procesos en curso, a partir del cual se descart\u00f3 la identidad entre los procesos referidos.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se observa que entre la decisi\u00f3n controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acci\u00f3n especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como \u00e1rbitro y determine cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del juzgador o de las partes resultan ser los m\u00e1s acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisi\u00f3n oficiosa del asunto.<\/p>\n<p>3.1. Adicionalmente, respecto de la posibilidad de que se emitan dos sentencias contradictorias, debe se\u00f1alarse que tal alegato no solo se refiere a un hecho futuro e incierto, frente al cual el juez constitucional no puede anticiparse y menos definir un aspecto de fondo que corresponde al juez de la causa, sino que, estando los procesos en curso, tal eventualidad, de concretarse, puede alegarse ante las correspondientes instancias, raz\u00f3n por la cual la tutela es inviable.<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala ha sostenido que esta acci\u00f3n \u00abno es un mecanismo que se pueda activar (\u2026), para (\u2026) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026)\u00bb, de manera que \u00abMientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-22-03-000-2023-02533-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-22-03-000-2023-02533-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC036-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-03-000-2023-02533-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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