{"id":93685,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc037-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc037-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc037-2024\/","title":{"rendered":"STC037-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-04-000-2023-02090-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC037-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2023-02090-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por la Sala de decisi\u00f3n de tutelas 3 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado por Ronald Ricardo Ramos Daza y Juan Pablo Robles \u00c1lvarez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Los actores, a trav\u00e9s de apoderado, reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. Ante el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 se adelant\u00f3 un proceso penal en contra de los accionantes y otros por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.<\/p>\n<p>2.2. El 28 de abril de 2023, el referido Despacho absolvi\u00f3 a los promotores. Inconforme, la Fiscal\u00eda, el representante de v\u00edctimas y la delegada del Ministerio P\u00fablico interpusieron apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.3. El 9 de mayo de 2023 se corri\u00f3 traslado de las sustentaciones a los no recurrentes y se advirti\u00f3 que el t\u00e9rmino venc\u00eda el 15 de mayo siguiente. El 16 de mayo de 2023, el Juzgado concedi\u00f3 el recurso vertical y, en la misma fecha, el apoderado de los accionantes present\u00f3 memorial donde descorri\u00f3 el traslado.<\/p>\n<p>2.4. El 25 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, conden\u00f3 a los procesados a 84 meses de prisi\u00f3n y multa de 200 SMLMV. Asimismo, en la providencia se\u00f1al\u00f3 que el abogado defensor de los promotores present\u00f3 extempor\u00e1neamente su alegato de no recurrente.<\/p>\n<p>2.5. El 3 de octubre de 2023 se realiz\u00f3 la audiencia de lectura de fallo. El 4 de octubre de 2023, el apoderado de los accionantes y otros de los involucrados presentaron impugnaci\u00f3n especial contra la decisi\u00f3n de segunda instancia.<\/p>\n<p>3. Los gestores afirman que el Tribunal accionado omiti\u00f3 analizar sus alegatos de no recurrentes, pese a que los t\u00e9rminos para la sustentaci\u00f3n venc\u00edan el 16 de mayo de 2023, fecha en que presentaron el respectivo memorial. Adem\u00e1s, censuran que la autoridad cuestionada no valor\u00f3 los argumentos expuestos por ellos, de forma oral, el 28 de abril de 2023, mediante los cuales refutaron los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico. Finalmente, se\u00f1alaron que la presente acci\u00f3n proced\u00eda como mecanismo transitorio, ya que fueron condenados a prisi\u00f3n intramural y se les neg\u00f3 cualquier clase de beneficio o subrogado penal.<\/p>\n<p>4. Con sustento en lo narrado, piden que se le ordene al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, en las 48 horas siguientes, deje sin efecto el fallo de segunda instancia y proceda a estudiar los alegatos defensivos presentados oportunamente.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que se est\u00e1 surtiendo el traslado de las impugnaciones especiales interpuestas por los accionantes y dem\u00e1s procesados.<\/p>\n<p>2. Francisco Sales Puccini, Carlos El\u00edas Sales Puccini y Jorge Nempeque Dom\u00ednguez -partes en el proceso penal- manifestaron que la autoridad cuestionada omiti\u00f3 hacer un estudio integral del material probatorio y, por tanto, la solicitud de amparo debe prosperar.<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda 23 Especializada contra el Lavado de Activos se\u00f1al\u00f3 que la sustentaci\u00f3n de los alegatos de los tutelantes -no recurrentes- se present\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino de traslado que venci\u00f3 el 15 de mayo de 2023. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que no procede la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio, por cuanto las \u00f3rdenes de captura se expedir\u00e1n cuando la sentencia de segunda instancia se encuentre en firme y, a la fecha, ello no ha ocurrido.<\/p>\n<p>4. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que las capturas no se har\u00e1n efectivas hasta que quede en firme el fallo refutado, dado que se interpuso recurso de impugnaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>5. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional declar\u00f3 improcedente el amparo, porque el proceso cuestionado est\u00e1 en curso, dado que los accionantes y otros involucrados interpusieron impugnaci\u00f3n especial. De otro lado, resalt\u00f3 que no qued\u00f3 demostrada la existencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, por cuanto las \u00f3rdenes de captura solo se librar\u00e1n cuando la sentencia condenatoria quede ejecutoriada y no de forma inmediata.<\/p>\n<p>Los promotores la interpusieron en los mismos t\u00e9rminos del escrito inicial.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, porque la acci\u00f3n de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. En efecto, de an\u00e1lisis del expediente se observa que el 4 de octubre de 2023 los tutelantes presentaron impugnaci\u00f3n especial contra el fallo cuestionada y, conforme lo inform\u00f3 la Sala accionada, a la fecha de interposici\u00f3n de esta tutela estaba corriendo el traslado de los escritos, por lo que no se ha proferido ninguna decisi\u00f3n en ese sentido. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u2026es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley (\u2026). STC11209-2020.<\/p>\n<p>2.1. En ese orden, la tutela invocada es improcedente, porque encontr\u00e1ndose el proceso penal en tr\u00e1mite no es el juez constitucional el llamado a decidir sobre las inconformidades que traen los accionantes, pues estas deben ser resueltos por el juez natural.<\/p>\n<p>2.2. A lo anterior se suma que no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable, dado que en la sentencia de segunda instancia qued\u00f3 establecido que las \u00f3rdenes de captura en contra de los actores se librar\u00e1n una vez la decisi\u00f3n se encontrara debidamente ejecutoriada, situaci\u00f3n que no ha ocurrido; m\u00e1xime que aquellos est\u00e1n vinculados al proceso y, estando este en curso, es ese el escenario para ejercer su derecho de defensa y reclamar por la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas superiores.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-04-000-2023-02090-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-04-000-2023-02090-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC037-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2023-02090-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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