{"id":93686,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc039-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc039-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc039-2024\/","title":{"rendered":"STC039-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2023-04929-00<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC039-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04929-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Darwin David Ozuna Cabarcas contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 004-2020-00039-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00abprincipio de legalidad\u00bb, libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como \u00abla fuerza vinculante de la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre garantiza la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la confianza leg\u00edtima, la certeza del derecho, y seguridad jur\u00eddica esenciales en un Estado de derecho\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el 3 de julio de 2019 promovi\u00f3 proceso ejecutivo de mayor cuant\u00eda contra Diego Mercado Sanabria, para el cobro de una letra de cambio debidamente diligenciada por $250\u2019000.000, sin espacios en blanco para diligenciar y que recibi\u00f3 el 10 de septiembre de 2015 amparado en la buena fe exenta de culpa.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que librado el mandamiento de pago por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo el 10 de julio de 2020, el demandado por medio de apoderado judicial concurri\u00f3 al proceso el 23 de septiembre siguiente sin tachar de falso el t\u00edtulo valor, ni formular recurso de reposici\u00f3n contra el auto de apremio y present\u00f3 excepciones de m\u00e9rito, y en la audiencia inicial llevada a cabo el 19 de mayo de 2021 se le orden\u00f3 presentar el dictamen pericial que solicit\u00f3 para verificar \u00abque existe diferencia sustancial entre la fecha en el que el demandado plasm\u00f3 su firma en el titulo valor y la fecha en que se llenaron los espacios en blanco, por presentar diferentes caligraf\u00edas\u00bb, el que alleg\u00f3 el 10 de junio de 2021.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento realiz\u00f3 la contradicci\u00f3n de la experticia recibida, se practicaron las pruebas y concluida la etapa probatoria, las partes alegaron de conclusi\u00f3n y el Juzgado de conocimiento profiri\u00f3 sentencia en la que neg\u00f3 las excepciones propuestas por el demandado, y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, decisi\u00f3n apelada por el demandado.<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el Tribunal Superior de Sincelejo el 21 de junio de 2023 revoc\u00f3 el fallo y declar\u00f3 probados los medios exceptivos formulados de \u00ab\u201cINEXISTENCIA DEL NEGOCIO JUR\u00cdDICO QUE LE D\u00c9 ORIGEN A LA OBLIGACI\u00d3N DINERARIA EJECUTADA CON EL T\u00cdTULO VALOR \u2013 LETRA DE CAMBIO\u201d; \u201cCIRCULACI\u00d3N INDEBIDA DEL T\u00cdTULO VALOR Y FALTA DE LEG\u00cdTIMA TENENCIA\u201d; y \u201cAUSENCIA DE INSTRUCCIONES PARA LLENAR EL T\u00cdTULO VALOR\u201d\u00bb, en consecuencia, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, as\u00ed como el levantamiento de las medidas cautelares.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la que su apoderado judicial solicit\u00f3 la adici\u00f3n, negada el 21 de octubre de 2023, por lo que se devolvi\u00f3 el expediente al Juzgado de origen.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el fallo cuestionado el Tribunal Superior parti\u00f3 del supuesto que estaba acreditado con los documentos, la p\u00e9rdida de una letra de cambio por el mismo valor que la cobrada en el proceso, evento que avis\u00f3 al p\u00fablico en general mediante publicaci\u00f3n en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n, y que, con la pericia presentada y las dem\u00e1s pruebas se confirm\u00f3 que la firma, as\u00ed como el importe anotado corresponden a lo demandado, pero no el resto de texto y, que el t\u00edtulo ejecutado correspond\u00eda al extraviado.<\/p>\n<p>Sostuvo que en la providencia se hizo un giro repentino y se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan el an\u00e1lisis ponderado de las \u00abdeposiciones, (&#8230;) no queda ninguna duda que el dinero que aqu\u00ed se cobra fue prestado por mi poderdante y hoy accionante, para la campa\u00f1a pol\u00edtica del a\u00f1o 2015, saliendo garante de ese capital el concejal de la \u00e9poca se\u00f1or DIEGO MERCADO SANABRIA, pero luego de que \u00e9ste se saliera de sus toldas, el acreedor dirigi\u00f3 contra \u00e9l la reclamaci\u00f3n de pago por ser un empresario solvente\u00bb, e indic\u00f3 que el t\u00edtulo se gir\u00f3 no como garant\u00eda de una obligaci\u00f3n comercial, sino de un acuerdo pol\u00edtico, donde confundi\u00f3 al acreedor con el testigo Yahir Acu\u00f1a Cardales\u00bb.<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en esa decisi\u00f3n incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico porque realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria arbitraria y abusiva, cuando afirm\u00f3 que la declaraci\u00f3n de Yahir Acu\u00f1a C\u00e1rdenas no era suficiente para establecer la literalidad del t\u00edtulo, y desconoci\u00f3 que fue cobrado sin tener espacios en blanco, lo que era indispensable para su exigibilidad seg\u00fan el art\u00edculo 620 del C\u00f3digo de Comercio, adem\u00e1s desconoci\u00f3 las motivaciones anotadas en el fallo STC4164-2019 y, que el demandado no tach\u00f3 de falso el documento por v\u00eda de excepci\u00f3n de m\u00e9rito para que procediera a declarar probados los medios exceptivos planteadas.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en esos hechos solicit\u00f3, ordenar al Tribunal Superior accionado, \u00abdejar sin valor ni efecto el auto del veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023), proferido dentro del Proceso Ejecutivo Singular radicado bajo No 700013103004.2020.00039.00 (\u2026) y, en su lugar se ordene al Honorable Despacho que se dicte una nueva providencia y no se desconozca en sus providencias los antecedentes jurisprudenciales fijados por la STC4164-2019, Radicaci\u00f3n No T 1100102030002018-03791-00, de fecha 02 de abril de 2019, Magistrado ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ, y similares proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia\u00bb.<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, se dispuso la notificaci\u00f3n a los accionados, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.\u00a0<\/p>\n<p>\u202fRESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, pidi\u00f3 se niegue el amparo implorado, porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que la decisi\u00f3n de segunda proferida por la Corporaci\u00f3n descansa sobre una correcta apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los elementos de juicio legalmente recaudados dentro del juicio, y sobre una adecuada interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso.\u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado judicial del Diego Mercado Sanabria, en calidad de demandado en el proceso que motivo la acci\u00f3n constitucional, dijo que la decisi\u00f3n segunda instancia se hizo un an\u00e1lisis de las pruebas testimoniales, y lo que pretende con este mecanismo excepcional como una tercera instancia de apertura nuevamente al debate jur\u00eddico ya zanjado.\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.<\/p>\n<p>2. En el asunto que convoca la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que la queja del se\u00f1or Darwin David Ozuna Cabarcas est\u00e1 orientada a censurar la providencia del Tribunal Superior de Sincelejo de 21 de junio de 2023, pues en su sentir incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por una indebida valoraci\u00f3n probatoria, y por desconocer las consideraciones anotadas por esta Corte en fallo STC4164-2019, lo que trajo como consecuencia, que se profiriera una decisi\u00f3n que declar\u00f3 probadas las excepciones formuladas por el demandado.<\/p>\n<p>2.1 Analizada la sentencia de segunda instancia, se observa que el Tribunal Superior accionado comenz\u00f3 por pronunciarse sobre los reparos manifestados por el apoderado judicial del demandado, esto es, i) que no fueron valoradas en conjunto las pruebas practicadas, porque no se acredit\u00f3 el negocio jur\u00eddico subyacente que gener\u00f3 el giro de la letra, ii) que el demandante entr\u00f3 en contradicciones al no dar certeza de la existencia de tiempo, modo, lugar del negocio celebrado y iii) que tampoco examin\u00f3 los testimonios de Jos\u00e9 Feliz Mart\u00ednez Bravo y Karina Mar\u00eda Romero Vergara, ni el dictamen pericial.<\/p>\n<p>En lo que respecta a la valoraci\u00f3n probatoria dijo que como el deudor atac\u00f3 el negocio jur\u00eddico que origin\u00f3 el t\u00edtulo valor, le incumb\u00eda acreditar la situaci\u00f3n alegada, se\u00f1alando que propuso las excepciones denominadas \u00abINEXISTENCIA DEL NEGOCIO JUR\u00cdDICO QUE LE D\u00c9 ORIGEN A LA OBLIGACI\u00d3N DINERARIA EJECUTADA CON EL T\u00cdTULO VALOR \u2013 LETRA DE CAMBIO\u201d; \u201cCIRCULACI\u00d3N INDEBIDA DEL T\u00cdTULO VALOR Y FALTA DE LEG\u00cdTIMA TENENCIA\u201d; y \u201cAUSENCIA DE INSTRUCCIONES PARA LLENAR EL T\u00cdTULO VALOR\u00bb.<\/p>\n<p>Frente a las dos primeras explic\u00f3 que el demandado present\u00f3 la denuncia interpuesta el 19 de noviembre de 2014, ante la Inspecci\u00f3n e Polic\u00eda de Sincelejo en la que \u00abjur\u00f3 hab\u00e9rsele extraviado los siguientes documentos Letra de cambio por valor de $250.000.000 = Millones en blanco la letra estaba solo firmada\u00bb y, copia de la publicaci\u00f3n efectuada en el diario el Heraldo el 24 de ese mes y a\u00f1o en la que inform\u00f3 a la ciudadan\u00eda en general que \u00abse abstenga de negociar una letra de cambio sin n\u00famero y registro llena por \u201c250.000.000 y firmada por Diego Mercado Sanabria, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 6.817.836 de Sincelejo, la letra fue debidamente denunciada ante la inspecci\u00f3n judicial de Sincelejo, por haber sido extraviada\u00bb.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el perito en su experticia se\u00f1al\u00f3 que, en la letra de cambio, la firma y el valor corresponden al se\u00f1or Diego Mercado Sanabria, el resto del texto aparece manuscrito por otra persona, dictamen que fue objeto de contradicci\u00f3n, por lo que en audiencia explic\u00f3 el procedimiento t\u00e9cnico para realizarlo, y las conclusiones a las que arrib\u00f3.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n examin\u00f3 los testimonios recibidos a Jos\u00e9 F\u00e9lix Mart\u00ednez Bravo, quien manifest\u00f3 que al demandado no lo conoc\u00eda, pero si trat\u00f3 con uno de sus hermanos llamado Juancho Mercado, quien sirvi\u00f3 de intermediario para que le prestara $250\u2019000.000 en 2014, pero no se pudo realizar porque no logr\u00f3 completar el monto solicitado, por su parte Karina Mar\u00eda Romero Vergara, inform\u00f3 que trabaja para el ejecutado y que para el a\u00f1o 2014 a su jefe se le extravi\u00f3 un t\u00edtulo por $250\u2019000.000 y, ante tal circunstancia efectu\u00f3 la denuncia correspondiente e hizo las publicaciones en un peri\u00f3dico.<\/p>\n<p>Referente al interrogatorio del demandante adujo que estuvo distra\u00eddo y desconcentrado, por lo que en varias oportunidades el juez le llam\u00f3 la atenci\u00f3n para que mirara hacia la c\u00e1mara, adem\u00e1s le advirti\u00f3 que no era permitido que otra persona que estuviera a su lado, le suministrara papeles, o le insinuara que decir, puesto que escuch\u00f3 cuando alguien le habl\u00f3 y corrigi\u00f3 unas fechas que hab\u00eda expresado \u00abEst\u00e1 leyendo lo que le est\u00e1n anotando, s\u00ed se\u00f1or, s\u00ed le escribieron al lado, no diga que no porque le escribieron al lado, es m\u00e1s, puedo escuchar que le est\u00e1n diciendo y puedo ver que usted vio la fecha. Por eso acaba de corregirla\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en principio el ejecutante relat\u00f3 que por petici\u00f3n de Yair Acu\u00f1a Cardales prest\u00f3 $250\u2019000.000, pero luego refiri\u00f3 que el negocio fue con el demandado Diego Mercado Sanabria m\u00e1s o menos en el a\u00f1o 2015 para una campa\u00f1a electoral, dinero entregado en efectivo en el restaurante Carb\u00f3n de Palo, y recibi\u00f3 en garant\u00eda una letra de cambio que la entregaron \u00abllena y firmada\u00bb, sin embargo cuando le preguntaron si estaba totalmente diligenciada expres\u00f3 que \u00abLa letra estaba llena y la firm\u00f3 el se\u00f1or\u2026 el se\u00f1or Concejal\u00bb, tambi\u00e9n refiri\u00f3 que nunca tuvo trato con el demandado Mercado Sanabria, que fue Yahir Acu\u00f1a quien lo llam\u00f3 porque necesitaba un dinero \u00abdel cual era responsable el se\u00f1or Mercado\u00bb, y fue con quien se reuni\u00f3 y con otros concejales y dirigentes pol\u00edticos, y agreg\u00f3 que \u00abentreg\u00f3 el dinero a los se\u00f1ores Acu\u00f1a &#8211; Mercado, quienes los recibieron sin contarlo\u00bb.<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que al analizar las declaraciones, no quedaba duda para esa Sala que el dinero fue entregado por el actor para la campa\u00f1a pol\u00edtica del a\u00f1o 2015 de Jahir Acu\u00f1a Cardales, del cual fue garante el concejal de la \u00e9poca Diego Mercado Sanabria, pero luego que \u00absaliera de sus toldas, el acreedor dirigi\u00f3 contra \u00e9l la reclamaci\u00f3n de pago por ser un empresario solvente, y en palabras del ejecutante, \u201cseria, responsable, un empresario, un pol\u00edtico pues de buenas relaciones ac\u00e1\u2026\u201d\u00bb, adem\u00e1s el demandante era \u00abconsciente que el dinero no lo dio personalmente al demandado, sino que se suministr\u00f3 en pr\u00e9stamo para la campa\u00f1a electoral del dirigente JAHIR ACU\u00d1A, no a t\u00edtulo individual ni para una necesidad particular del ejecutado\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n desestim\u00f3 la versi\u00f3n del ejecutado respecto a la p\u00e9rdida de la letra de cambio, cuando afirm\u00f3 que en virtud de un negocio fallido cuando necesito pedir un pr\u00e9stamo suscribi\u00f3 el documento, diligenciado el espacio de la cifra en n\u00fameros, as\u00ed como la firma, \u00abpues resulta insensato que siendo una persona con vasta experiencia en los negocios al ejercer el comercio por espacio de m\u00e1s de 30 a\u00f1os haya firmado y guardado anticipadamente un t\u00edtulo valor de ese calibre\u00bb, lo guard\u00f3 en su oficina a la espera que se concretar\u00e1 el negocio.<\/p>\n<p>Finalmente explic\u00f3 que el demandado no ten\u00eda realmente una deuda con el ejecutante, porque el dinero seg\u00fan lo expresado fue entregado al jefe del proyecto pol\u00edtico de ese momento, para financiar la campa\u00f1a liderada por el se\u00f1or Jahir Acu\u00f1a, y para garantizar el apoyo del concejal Mercado Sanabria, de la cual finalmente se separ\u00f3.<\/p>\n<p>Frente a la excepci\u00f3n de ausencia de instrucciones para llenar el t\u00edtulo valor, dijo que se configuraba porque, seg\u00fan el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de Comercio, el t\u00edtulo con espacios en blanco debe diligenciarse conforme al convenio previo, acuerdo que no se logr\u00f3 acreditar puesto que la negociaci\u00f3n tiene una causa \u00abil\u00edcita porque la promesa de dar algo en pago de una deuda, que no existe, carece de causa\u00bb y, como nunca se tuvo certeza si el capital cobrado fue entregado al demandado, o al candidato Jahir Acu\u00f1a para financiar la campa\u00f1a, era l\u00f3gico concluir que el ejecutado no dio ninguna instrucci\u00f3n para su diligenciamiento posterior.<\/p>\n<p>Con base en esas consideraciones resolvi\u00f3 revocar la sentencia apelada, declarar probadas las excepciones propuestas por el demandado, decretar la terminaci\u00f3n del proceso, as\u00ed como el levantamiento de las medidas cautelares.<\/p>\n<p>El apoderado del demandante solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia, que fue negada el 4 de octubre de 2023, en raz\u00f3n a que el fallo no conten\u00eda conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda, ni tampoco era procedente la adici\u00f3n pues abordaron todos los motivos de inconformidad manifestados en el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas, toda vez que el Tribunal Superior accionado al resolver la apelaci\u00f3n de la sentencia, se pronunci\u00f3 sobre los reparos efectuados por el apelante, motivo por el cual estudi\u00f3 las excepciones presentadas y, examin\u00f3 de nuevo las pruebas practicadas en el curso de la primera instancia, encontrando que no se comprob\u00f3 el negocio jur\u00eddico que le dio origen a la creaci\u00f3n del t\u00edtulo que contiene obligaci\u00f3n ejecutada, porque no se logr\u00f3 establecer que el dinero fue entregado al se\u00f1or Diego Mercado Sanabria fruto de un pr\u00e9stamo como lo enunci\u00f3 en la demanda el accionante, m\u00e1xime cuando en su declaraci\u00f3n confes\u00f3 que nunca tuvo \u00abtrato\u00bb con el demandado.<\/p>\n<p>En efecto el Tribunal Superior al analizar las pruebas que obraban en el expediente, encontr\u00f3 que, seg\u00fan la declaraci\u00f3n rendida por el demandante aqu\u00ed accionante, el t\u00edtulo valor no se gir\u00f3 como garant\u00eda de una obligaci\u00f3n, sino para financiar la campa\u00f1a electoral de Yahir Acu\u00f1a, pero que luego de que el candidato se retir\u00f3 del partido, el ejecutante resolvi\u00f3 demandar a Diego Mercado Sanabria quien era concejal y jefe pol\u00edtico de aquel, adem\u00e1s \u00abpor ser un empresario solvente\u00bb, aunado al hecho que el ejecutante ni siquiera ten\u00eda clara la fecha de exigibilidad de la deuda.<\/p>\n<p>Igualmente advirti\u00f3 que no se acredit\u00f3, que el documento cambiario entregado con espacios en blanco fue diligenciado de acuerdo con las instrucciones acordadas con el obligado, razones que lo llevaron al convencimiento de revocar el fallo recurrido y, declarar probados los medios exceptivos formulados por el ejecutado, providencia que se encuentra motivada y no luce arbitraria.<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que, s\u00f3lo es posible intervenir en la \u00abesfera probatoria\u00bb, cuando el \u00aberror en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe tener incidencia directa en la decisi\u00f3n, cuya ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un juicio il\u00f3gico o contraevidente del material probatorio. (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01 STC 25. ene. 2012, STC2738-2018, reiterada en STC2666-2022, y STC3933-2023 entre otras).<\/p>\n<p>4. Finalmente, en cuanto a la aplicaci\u00f3n del fallo constitucional citado por el accionante, se se\u00f1ala que las determinaciones all\u00ed adoptadas son inter partes y no producen efectos erga omnes, como lo reconoce la jurisprudencia al se\u00f1alar que \u00abla tutela es un mecanismo activado exclusivamente a t\u00edtulo individual y la decisi\u00f3n adoptada tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relaci\u00f3n con otras personas que puedan encontrarse en la misma situaci\u00f3n\u00bb (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022, reiterada en STC624-2023).<\/p>\n<p>5. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acci\u00f3n de tutela promovida por Darwin David Ozuna Cabarcas contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2023-04929-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2023-04929-00 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC039-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04929-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Darwin David Ozuna Cabarcas contra la Sala Civil Familia Laboral del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}