{"id":93687,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc040-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc040-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc040-2024\/","title":{"rendered":"STC040-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04875-00<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC040-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04875-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la tutela que la Sociedad Hadechnny Escobar Ltda. promovi\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva al Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso No. 2018-00116-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La accionante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el litigio referido.<\/p>\n<p>Como soporte de su pedimento adujo que celebr\u00f3 un contrato de asociaci\u00f3n con ARV Solutions S.A.S. con el objeto de llevar a cabo el contrato de construcci\u00f3n n\u00famero 059 ARCGALOGIM-2015, el cual fue adjudicado por la Armada Nacional.<\/p>\n<p>A juicio de la accionante, las autoridades judiciales incurrieron en defecto f\u00e1ctico, toda vez que tuvieron por incumplido el contrato sin advertir que el objeto del mismo no hab\u00eda sido agotado, toda vez que no se hab\u00eda efectuado la liquidaci\u00f3n respectiva y estaba pendiente por resolver una acci\u00f3n de controversias contractuales a trav\u00e9s de la cual se establecer\u00edan las p\u00e9rdidas y ganancias.<\/p>\n<p>2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta defendi\u00f3 la legalidad de su actuaci\u00f3n; adem\u00e1s, precis\u00f3 que en el curso procesal las garant\u00edas fundamentales de las partes fueron respetadas.<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de la capital del Magdalena se\u00f1al\u00f3 que las decisiones proferidas en el proceso obedecieron a la valoraci\u00f3n integral de las pruebas aportadas y al estudio de las normas aplicables al caso concreto.<\/p>\n<p>De otro lado se\u00f1al\u00f3 que \u00abpese a que el actor presenta unos hechos nuevos, no puede pasar desapercibido que el objeto de la pretensi\u00f3n consignado en el libelo introductor se<\/p>\n<p>encuentra dirigido a declarar la nulidad de lo actuado al interior del proceso 2018-00116, fundamentando indebida valoraci\u00f3n probatoria, circunstancia que en el fondo puede converger con lo que en su momento pretendi\u00f3 en el tr\u00e1mite constitucional distinguido bajo radicado 11001-02-03-000-2023-00317-00\u00bb<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>El amparo invocado ser\u00e1 negado toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada es razonable.<\/p>\n<p>En primer lugar debe se\u00f1alar la Sala que, aunque el Juzgado del Circuito convocado aludi\u00f3 a la posible existencia de temeridad, revisada la sentencia STC1233-2023 se hall\u00f3 que lo estudiado en esa decisi\u00f3n dista de lo expuesto en el escrito introductorio del presente amparo, toda vez que all\u00e1 se estudi\u00f3 la censura impetrada frente a una decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 una nulidad, mientras que ahora se presentan reproches respecto de las sentencias que definieron el asunto, por lo que no existe el vicio referido.<\/p>\n<p>Dilucidado lo anterior y una vez revisada la sentencia que resolvi\u00f3 las apelaciones presentadas por las partes, se advierte que el Tribunal, luego de valorar el clausulado contractual, concluy\u00f3 que fueron los mismos interesados quienes definieron que el contrato de cuentas en participaci\u00f3n culminar\u00eda con la realizaci\u00f3n de la obra requerida por la Armada Nacional y no cuando se efectuara la liquidaci\u00f3n de aqu\u00e9l o del acuerdo de sociedad. Sobre el particular precis\u00f3:<\/p>\n<p>A diferencia del contrato de sociedad, el de participaci\u00f3n no hace p\u00fablica la presencia del part\u00edcipe inactivo u oculto; pues la actuaci\u00f3n mercantil se realizar\u00e1 a nombre del part\u00edcipe gestor. En este caso particular ninguna de las partes desconoci\u00f3 el contrato que reposa en la demanda. M\u00e1s all\u00e1 del nombre que le impusieron, ambas partes reconocieron la existencia del acuerdo, y est\u00e1 firmado el documental por los representantes legales de los sujetos en conflicto.<\/p>\n<p>El conflicto ha surgido en virtud de la liquidaci\u00f3n de este, y la distribuci\u00f3n de las ganancias o p\u00e9rdidas que haya dejado a favor de los part\u00edcipes, en la forma convenida. Para resolver la problem\u00e1tica, la Sala estima necesario en primer lugar acudir a la fuente de derecho por excelencia en este tipo de asuntos, como lo es el contrato. Bajo el supuesto de que es ley para las partes, son varias cl\u00e1usulas las que se tendr\u00e1n en cuenta para la hermen\u00e9utica del caso.<\/p>\n<p>En primer lugar, la cl\u00e1usula quinta estableci\u00f3 como la duraci\u00f3n del negocio \u201cen el t\u00e9rmino de excusi\u00f3n y duraci\u00f3n de la obra y se contar\u00e1 a partir de la firma del contrato con el contratante MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (\u2026)\u201d (Se resalta)<\/p>\n<p>De entrada, fueron las partes quienes establecieron un plazo indeterminado. Finalizar\u00eda el negocio, una vez concluida la obra. Ello guarda coherencia con el objeto del contrato, y la declaraci\u00f3n del representante legal de la demandante quien expuso que su labor era ejecutar la obra, o \u201centregar a satisfacci\u00f3n a esta empresa HADECHNY ESCOBAR la culminaci\u00f3n del contrato\u201d. De otro lado, las partes convinieron en la cl\u00e1usula sexta que las utilidades que resulten del ejercicio de la asociaci\u00f3n se distribuir\u00edan 50% para cada una de las partes. Ello, previa las deducciones por gastos operativos directos e indirectos, impuestos, e intereses sobre cr\u00e9ditos obtenidos del socio gestor, conforme la cl\u00e1usula sexta del acuerdo.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se acord\u00f3 que la liquidaci\u00f3n ser\u00eda efectuada de mutuo acuerdo. Y que \u201cen lo no previsto en el presente contrato para regular las relaciones de los part\u00edcipes, tanto durante la asociaci\u00f3n como durante la liquidaci\u00f3n del negocio, se aplicar\u00e1n las reglas previstas en el C\u00f3digo de comercio y las normas generales vigentes para las sociedades comerciales.\u201d<\/p>\n<p>En la apelaci\u00f3n el demandado adujo que se interpret\u00f3 err\u00f3neamente la cl\u00e1usula sexta porque la terminaci\u00f3n de la obra acontece con la liquidaci\u00f3n del contrato que hiciera la Armada con el socio gestor; y que como todav\u00eda ello estaba en conflicto ante un juzgado administrativo, no se tendr\u00edan las cuentas precisas para realizar la liquidaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con todo, seg\u00fan se observa, lo acordado entre las partes fue la ejecuci\u00f3n de la construcci\u00f3n en cabeza del socio oculto, y el terminarla es el supuesto de hecho que generaba el punto de finalizaci\u00f3n del contrato, seg\u00fan la duraci\u00f3n pactada. Las partes no acordaron terminar el contrato a la liquidaci\u00f3n del contrato principal con la Armada, sino a la \u201cduraci\u00f3n de la obra\u201d.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la magistratura tambi\u00e9n valor\u00f3 los testimonios recaudados y las documentales obrantes en el expediente para definir en qu\u00e9 momento fue culminada la obra con la cual se tendr\u00eda por terminado el contrato mencionado. Respecto de este \u00edtem puntualiz\u00f3:<\/p>\n<p>Pues bien, no solo fue el testimonio de Melvin Ar\u00e9valo lo que permitir\u00eda intuir la finalizaci\u00f3n de \u00e9sta, seg\u00fan el reproche de la apelaci\u00f3n. El juez de primera instancia tuvo en consideraci\u00f3n que ese tercero se encarg\u00f3 de realizar los acabados de las aulas de clase contratadas para aducir que se hab\u00eda finalizado la construcci\u00f3n. Empero, dicho testimonio es coherente con el propio dicho del demandado, quien a trav\u00e9s de su representante legal en el interrogatorio de parte adujo que \u201choy por hoy, la obra se encuentra en un 100%, pero no est\u00e1 liquidado\u201d. Sin que se pueda<\/p>\n<p>olvidar la confesi\u00f3n ficta producida con el silencio al contestar la<\/p>\n<p>demanda, pues en el hecho s\u00e9ptimo de adujo que el contrato hab\u00eda<\/p>\n<p>terminado por entrega a satisfacci\u00f3n del contratante.<\/p>\n<p>No se trata de que con un testimonio se pueda establecer la finalizaci\u00f3n de una obra p\u00fablica. En efecto, un solo dicho no hubiera<\/p>\n<p>podido estructurar bajo sana cr\u00edtica la fidelidad suficiente para tener por cierta la afirmaci\u00f3n. Empero, en este caso particular la valoraci\u00f3n conjunta de los suasorios recolectados, como lo son las cartas de cobro hechas entre las partes, los cortes de cuentas contables suscritas por contador en el 2017, el acta de reuni\u00f3n entre ambas para finiquitar el pago del contrato, como se analizar\u00e1 en el siguiente reparo, permite indicar que en efecto dicha obra termin\u00f3, y se entreg\u00f3 a satisfacci\u00f3n del contratante, y que por ende, surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n del socio gestor en entregarle a la demandante su parte de dividendos seg\u00fan lo acordado en el contrato.<\/p>\n<p>Lo anterior permite colegir que el Tribuna s\u00ed valor\u00f3 los medios suasorios obrantes en el plenario; adem\u00e1s, le otorg\u00f3 a la cl\u00e1usula quinta del contrato de cuentas en participaci\u00f3n una interpretaci\u00f3n que no luce irrazonable, m\u00e1xime que la controversia suscitada surgi\u00f3 justamente sobre las utilidades originadas en dicho pacto, aspecto fundamental de la liquidaci\u00f3n que, conforme a las pretensiones de la demanda, requer\u00eda la intervenci\u00f3n judicial. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (STC10939-2021).<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se negar\u00e1 el resguardo solicitado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04875-00 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04875-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC040-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04875-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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