{"id":93688,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc041-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc041-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc041-2024\/","title":{"rendered":"STC041-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-22-03-000-2023-02627-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC041-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-03-000-2023-02627-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo solicitado por Missionpetroleum Colombia S.A.S., a trav\u00e9s de su apoderada judicial, en contra del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a SDT Drilling Solutions S.A.S. y a los dem\u00e1s intervinientes del proceso 2022-00115-00.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La gestora demanda la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. SDT Drilling Solutions S.A.S. instaur\u00f3 una demanda contra Missionpetroleum Colombia S.A.S., para la terminaci\u00f3n del contrato de agencia comercial y el pago de la cesant\u00eda comercial de $223.736.733, la cual fue admitida el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 29 de junio de 2022, la empresa accionada contest\u00f3 la demanda y adjunt\u00f3 escrito contentivo de excepciones previas.<\/p>\n<p>2.3. El 16 de agosto de 2023 se celebr\u00f3 la audiencia de la que trata el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, en la cual se realizaron los respectivos interrogatorios de parte; adem\u00e1s, se estableci\u00f3 que el 16 de noviembre de 2023 se realizar\u00eda la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>3. La promotora aduce que en la referida diligencia el Juzgado accionado incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, toda vez que \u00abel cuestionario no pudo agotarse en su totalidad\u00bb en la recepci\u00f3n de los interrogatorios de parte, pues no se le permiti\u00f3 formular las 20 preguntas correspondientes, como lo establece el inciso 3 del art\u00edculo 202 del C\u00f3digo General del Proceso, norma especial para esa prueba, aplicando err\u00f3neamente el numeral 3 del art\u00edculo 107 del Estatuto Procesal, con lo cual se limit\u00f3 el tiempo a 20 minutos.<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que las declaraciones pendientes superar\u00edan los 20 minutos, dado que el escenario factual es complejo, de tal suerte que si se mantiene la anterior posici\u00f3n se podr\u00eda generar un perjuicio irremediable frente a su derecho de defensa.<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, solicita que se le ordene al Juzgado accionado que practique las pruebas y permita a las partes agotar el cuestionario a los testigos, sin l\u00edmite de tiempo.<\/p>\n<p>. RESPUESTA RECIBIDA<\/p>\n<p>El estrado judicial convocado defendi\u00f3 la legalidad de sus actuaciones, afirmando que aplic\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo \u00ab107-3 del CGP no existiendo norma en contrario, por cuanto en otros procesos de igual naturaleza se ha obtenido el cumplimiento de las 20 preguntas dentro del t\u00e9rmino legal (20 minutos)\u00bb. A\u00f1adi\u00f3 que las directrices del manejo del tiempo en las audiencias han sido dadas en el plan de formaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional neg\u00f3 el amparo solicitado, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la tutelante no recurri\u00f3 en reposici\u00f3n la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la petici\u00f3n de permitir agotar el cuestionario planteado de 20 preguntas.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda pretensi\u00f3n de la tutela, orientada a que se le ordene al Juzgado accionado no limitar el tiempo de las futuras intervenciones, el Tribunal advirti\u00f3 que tal reclamo deb\u00eda formularse por la parte interesada en la respectiva diligencia.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la accionante, indicando que \u00abno contaba con herramienta impugnativa alguna\u00bb, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 107 del Estatuto Procesal, que establece que no procede recurso en torno al tiempo otorgado. Sin perjuicio de lo anterior, adujo que \u00abes posible superar la satisfacci\u00f3n del presupuesto de la subsidiariedad cuando el error del funcionario judicial es protuberante\u00bb, sumado a que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, porque la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. En efecto, revisado el expediente, se advierte que finalizado el interrogatorio formulado por parte de la operadora judicial al representante legal de la SDT Drilling Solutions S.A.S., Richard Aldaz J\u00e1come, se indic\u00f3 a la apoderada de la tutelante que procediera a \u00abpreguntar (\u2026), record\u00e1ndoles que son 20 preguntas o 20 minutos\u00bb.<\/p>\n<p>Tal interrogatorio inici\u00f3 transcurrida 1 hora y 4 minutos y, durante su tr\u00e1mite, el Juzgado record\u00f3 a la apoderada interrogante que \u00abson 20 minutos\u00bb para evacuar el cuestionario, d\u00e1ndolo por terminado una vez cumplido el tiempo indicado, cuando se hab\u00edan formulado 12 preguntas.<\/p>\n<p>Finalizado el t\u00e9rmino establecido, la apoderada de la parte demandada le pregunt\u00f3 a la juzgadora si se trataba de \u00ab20 minutos o 20 preguntas\u00bb, a lo que le respondi\u00f3 \u00absi se\u00f1ora, ya terminaron los 20 minutos\u00bb; la apoderada afirm\u00f3 que ese tiempo era para alegatos de conclusi\u00f3n, frente a lo cual la jueza le indic\u00f3 que se refer\u00eda a la intervenci\u00f3n de las partes.<\/p>\n<p>Luego, ante la intenci\u00f3n de realizar una \u00faltima pregunta, la operadora judicial le advirti\u00f3 a la abogada que la \u00fanica manera de ampliar dicho t\u00e9rmino era que la parte contraria aceptara y tuviera esa misma prerrogativa, leyendo para el efecto lo dispuesto en el numeral tercero del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed:<\/p>\n<p>Las intervenciones de los sujetos procesales no exceder\u00e1n de (20) minutos, salvo disposici\u00f3n en contrario. No obstante, el juez de oficio o por solicitud de alguna de las partes, podr\u00e1 autorizar un tiempo superior, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno.<\/p>\n<p>Finalmente, le permiti\u00f3 realizar solo una \u00faltima pregunta, que fue lo solicitado.<\/p>\n<p>2.1. Lo anterior evidencia que, contra la decisi\u00f3n de no permitir realizar las 20 preguntas sin sujeci\u00f3n al t\u00e9rmino de 20 minutos, como se pretend\u00eda, no se interpuso recurso, pues la tutelante se limit\u00f3 a pedir una pregunta adicional, a lo cual se accedi\u00f3.<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el Juzgado cit\u00f3 el numeral 3 del art\u00edculo 107 del Estatuto Procesal, que se\u00f1ala que no procede recurso contra la determinaci\u00f3n de \u00abautorizar un tiempo superior\u00bb, lo cierto es que tal restricci\u00f3n no se refiere a la decisi\u00f3n adoptada en el caso concreto de no permitir realizar las 20 preguntas m\u00e1ximas previstas en el inciso 3 del art\u00edculo 202 ibidem sin l\u00edmite de tiempo, como se solicit\u00f3, por lo que lo procedente era intentar el recurso de reposici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>En cuanto a la efectividad del recurso de reposici\u00f3n para confutar las providencias judiciales, vale la pena resaltar que esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que<\/p>\n<p>no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica instancia (Ver cita en CSJ STC519-2022).<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed las cosas, como lo resuelto no fue recurrido en estrados, como lo indic\u00f3 el a quo constitucional, la tutela es improcedente, dado que este no es el medio para redimir oportunidades legales fenecidas (CSJ STC8682-2023) y, por tanto, no es viable revisar el fondo del asunto.<\/p>\n<p>3. En torno a la petici\u00f3n orientada a que se ordene al Juzgado accionado recibir las declaraciones futuras sin l\u00edmites que vulneren el debido proceso, debe indicarse que lo pertinente debe plantearse y decidirse en el respectivo juicio, pues el juez constitucional no est\u00e1 facultado para reemplazar al competente y mucho menos para anticiparse a adoptar decisiones frente a aspectos que deben ventilarse en el proceso correspondiente.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-22-03-000-2023-02627-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-22-03-000-2023-02627-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC041-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-03-000-2023-02627-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro). Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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