{"id":93689,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc042-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc042-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc042-2024\/","title":{"rendered":"STC042-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. no. 11001-02-03-000-2023-04976-00<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC042-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2023-04976-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Rossana del Carmen, Sonia, Ana Mar\u00eda y Salvador Gregorio Vadala Baraque, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en los procesos de adopci\u00f3n de radicado no. 2020-00247 y el contentivo del recurso extraordinario de revisi\u00f3n de radicado no. 47001221300020230023900.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Los solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifestaron que promovieron recurso extraordinario de revisi\u00f3n con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, el 26 de marzo de 2021 en el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria para adoptar al mayor de edad Gerardo Andr\u00e9s Correa Urzola, el cual fue rechazado por el Tribunal Superior de esa ciudad en providencia de 17 de julio de 2023, por presentarse por fuera del t\u00e9rmino legal, decisi\u00f3n que recurrieron en s\u00faplica que fue resuelta desfavorablemente por auto de 11 de septiembre siguiente.<\/p>\n<p>Afirmaron que la Corporaci\u00f3n accionada no tuvo en cuenta que los aqu\u00ed accionantes, no hicieron parte, ni fueron notificados del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, \u00abraz\u00f3n por la cual los dos (2) a\u00f1os para interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n comenzar\u00e1n a correr desde el d\u00eda en que los accionantes (parte perjudicada con la sentencia) hayan tenido conocimiento de ella; es decir el 8 de septiembre de 2021\u00bb.<\/p>\n<p>Expusieron que la sentencia recurrida en revisi\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 9 de abril de 2021 y solo hasta el 6 de septiembre de ese a\u00f1o tuvieron conocimiento del proceso, el 10 de febrero de 2023 interpusieron recurso de revisi\u00f3n que cual fue rechazado mediante providencia de 6 de marzo siguiente, nuevamente el 12 de julio de 2023 radicaron el citado recurso y fue rechazado por auto de 17 de julio del mismo a\u00f1o, decisi\u00f3n que recurrieron en s\u00faplica que se resolvi\u00f3 desfavorablemente el 11 de septiembre de 2023, quedando as\u00ed ejecutoriado el auto que rechaz\u00f3 el mencionado mecanismo extraordinario el 28 de septiembre siguiente.<\/p>\n<p>Consideran que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n fue presentado oportunamente, por lo que debe tramitarse de acuerdo al procedimiento legal establecido.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron se revoque el auto de 17 de julio de 2023 proferido por la autoridad judicial accionada y se le ordene \u00abcontinuar con el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2021 proferida por la Juez Tercera de Familia Oral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria para adoptar al joven mayor de edad GERARDO ANDR\u00c9S CORREA URZOLA\u00bb.<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a las autoridades accionada y vinculada para que ejercieran su derecho a la defensa.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Santa Marta, adem\u00e1s de compartir el link del expediente contentivo del recurso de revisi\u00f3n materia de este asunto, inform\u00f3 que en la providencia cuestionada \u00abse consignan los argumentos que soportan la determinaci\u00f3n adoptada, ajustados a derecho, de donde se colige que no existi\u00f3 transgresi\u00f3n a prerrogativas fundamentales de la accionante\u00bb.<\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda Veinticinco Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres, se atuvo a las actuaciones desarrolladas en \u00ablos expedientes digitales radicados bajo los Nros. 2020-00247-00 y 2023-00239-00, contentivos del proceso de adopci\u00f3n y del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, respectivamente, para que se determine en desarrollo de ese principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n si se garantiz\u00f3 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en favor de los accionantes, en especial, frente a la decisi\u00f3n judicial aqu\u00ed cuestionada, si la misma se emiti\u00f3 bajo los par\u00e1metros contenidos tanto en las normas de la Carta Pol\u00edtica y espec\u00edficamente, del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden p\u00fablico, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantar\u00eda los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.<\/p>\n<p>2. Al cotejar los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela con las diligencias remitidas por la autoridad judicial accionada, se evidencia que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso por las razones que se explican a continuaci\u00f3n,<\/p>\n<p>2.1 El 12 de julio de 2023 los aqu\u00ed accionantes presentaron recurso extraordinario de revisi\u00f3n en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta el 26 de marzo de 2021, en el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de adopci\u00f3n del mayor de edad Gerardo Andr\u00e9s Correa Urzola.<\/p>\n<p>En tal sentido, explic\u00f3 que la sentencia de 26 de marzo de 2021 atacada cobr\u00f3 firmeza y ejecutoria el 9 de abril de 2021, por no haberse formulado en su contra recurso alguno, \u00aben ese orden, atendiendo a lo dispuesto en el derrotero normativo arriba transcrito, deviene di\u00e1fana la extemporaneidad con la que fue interpuesta la demanda de revisi\u00f3n, por lo que impera su rechazo de plano, como quiera que, desde el momento de la ejecutoria de la sentencia reprochada, a la fecha de presentaci\u00f3n de este recurso extraordinario -12 de julio de 2023-, transcurrieron m\u00e1s de los dos a\u00f1os a los que alude la norma para tenerlo por oportuno\u00bb.<\/p>\n<p>2.3 Frente a esa decisi\u00f3n los demandantes formularon recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, al cual se le dio el tr\u00e1mite del recurso de s\u00faplica por ser el procedente, el que fue resuelto mediante auto de 11 de septiembre de 2023 que confirm\u00f3 la providencia recurrida.<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n el Tribunal Superior explic\u00f3 que eran dos los problemas jur\u00eddicos a resolver, \u00abel primero, es si el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os para interponer la demanda de revisi\u00f3n por la causal primera del art\u00edculo 355 es susceptible de suspenderse por estar pendiente el tr\u00e1mite de una nulidad al interior del proceso luego de dictada la sentencia. El segundo, es si dicha caducidad se suspende o interrumpe por haber radicado previamente una demanda de revisi\u00f3n que fue rechazada\u00bb.<\/p>\n<p>Para decidir, se remiti\u00f3 a la literalidad del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso y a la sentencia SC1898-2019 proferida por esta Corte, en relaci\u00f3n con la operancia de la caducidad, de lo que se vali\u00f3 para afirmar que, aunque no se<\/p>\n<p>(\u2026) desconoce las distintas gestiones realizadas por los herederos del demandante al interior del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de adopci\u00f3n de mayor de edad para dejar sin efectos la sentencia. Sin embargo, ellas no tienen la entidad suficiente para suspender o tornar inoperante la caducidad, conforme los precedentes invocados. Por un lado, el incidente de nulidad propuesto no guarda conexi\u00f3n con la causal primera aqu\u00ed invocada, misma que consiste en \u201cHaberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d.<\/p>\n<p>En tal sentir, bien hubiera podido interponerse la revisi\u00f3n, y a la vez el incidente de nulidad, sin que ambas actuaciones se solapen entre s\u00ed, muy a pesar de tener similares finalidades. De otro lado, n\u00f3tese que desde la expedici\u00f3n de la sentencia de tutela de primera instancia expedida por esta Corporaci\u00f3n fue citado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n como la v\u00eda id\u00f3nea \u2013no necesariamente pr\u00f3spera\u2013 para la resoluci\u00f3n del conflicto puesto de presente en aquella senda, pues en aquel instante lo era\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, hall\u00f3 raz\u00f3n en la determinaci\u00f3n impugnada en cuanto a que el rechazo del recurso extraordinario de revisi\u00f3n era inminente, teniendo en cuenta que la sentencia censurada se notific\u00f3 por estado el 5 de abril de 2021, por lo que cobr\u00f3 firmeza el d\u00eda 9 siguiente y en esa medida, los recurrentes ten\u00edan hasta el 9 de abril de 2023 para presentarlo, hecho que solo tuvo lugar 12 de julio de ese a\u00f1o.<\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo anterior, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas, como quiera que las decisiones del Tribunal Superior de Santa Marta por las que rechaz\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n tras verificar que fue radicado de manera extempor\u00e1nea por los aqu\u00ed accionantes, se encuentran fundamentadas en lo dispuesto en los art\u00edculos 355, numeral 1\u00ba, y 356, inciso 1\u00ba, del C\u00f3digo General del Proceso, que conciernen a la contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos procesales para la interposici\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n cuando se alegue la causal primera.<\/p>\n<p>Distinto ser\u00eda el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino en el evento que los interesados hubieren fundado el medio de impugnaci\u00f3n en la causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n, pues en ese caso los 2 a\u00f1os comenzar\u00edan a correr desde que la parte perjudicada conoci\u00f3 la sentencia, como lo alegan en el escrito de tutela, sin embargo, ello no sucedi\u00f3.<\/p>\n<p>De todas maneras, aunque los accionantes pretenden dar una interpretaci\u00f3n diferente a la normativa en que se fund\u00f3 la discusi\u00f3n planteada, la diferencia de criterio no es raz\u00f3n suficiente para que salga avante el amparo constitucional, puesto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 concebida como un \u00abinstrumento para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n del fallador de tutela\u00bb (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC11626-2023, entre muchas).<\/p>\n<p>En el sentido expuesto, las decisiones reprochadas se encuentran motivadas y no lucen arbitrarias, contienen una interpretaci\u00f3n respetable del ordenamiento jur\u00eddico, y no se evidencia que hayan incurrido en v\u00eda de hecho por exceso ritual, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, m\u00e1s all\u00e1 de que la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior accionado le resultara adversa a los actores constitucionales, sin que sea motivo para que el Juez constitucional intervenga.<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, es bueno resaltar que no pueden los solicitantes acudir a esta v\u00eda excepcional, con el objetivo de revivir una etapa procesal que ya feneci\u00f3, en raz\u00f3n a que no ejercieron el derecho de defensa y contradicci\u00f3n por su propia incuria, puesto que, como lo ha determinado esta Sala, cuando las partes dejan de utilizar los medios de defensa previstos por el legislador, \u00abquedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb ((CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y, STC13682-2023 entre muchas).<\/p>\n<p>5. En consecuencia, el amparo ser\u00e1 negado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acci\u00f3n de tutela promovida por Rossana del Carmen, Sonia, Ana Mar\u00eda y Salvador Gregorio Vadala Baraque, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. no. 11001-02-03-000-2023-04976-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. no. 11001-02-03-000-2023-04976-00 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC042-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2023-04976-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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