{"id":93690,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc043-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc043-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc043-2024\/","title":{"rendered":"STC043-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04880-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC043-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04880-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la acci\u00f3n de tutela que \u00d3scar Alberto D\u00edaz del Castillo le formul\u00f3 a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico que le promovi\u00f3 Juana Paola Mes\u00edas Cabrera (rad. n\u00b0 11001-31-10-020-2021-00232-00).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El quejoso protest\u00f3 porque el Tribunal, en la segunda instancia del juicio acusado, modific\u00f3 el veredicto emitido por el Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1, que decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos civiles de la uni\u00f3n por la causal segunda del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil (7 oct. 2022), en el sentido de declarar que la terminaci\u00f3n tambi\u00e9n se produjo por la causal tercera, tras estimar que hab\u00eda sometido a su exc\u00f3nyuge a violencia psicol\u00f3gica. Y, en consecuencia, habilit\u00f3 a su convocante a que promoviera un incidente a fin de que tasaran los perjuicios que sufri\u00f3 con ocasi\u00f3n de la violencia que se le atribuy\u00f3, \u00aben la forma y t\u00e9rminos que se indican en la sentencia STC4283-2022\u00bb (9 nov. 2023).<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 que el juez plural adopt\u00f3 dicha determinaci\u00f3n bajo una indebida aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero y sin apoyo aprobatorio, por lo que incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.<\/p>\n<p>Lo primero, habida cuenta que aplic\u00f3 la perspectiva de g\u00e9nero por el hecho de que su exc\u00f3nyuge es una mujer y \u00abpresumi\u00f3 que la parte d\u00e9bil que se encontraba en desventaja dentro de la relaci\u00f3n de poder era la demandante\u00bb, cuando lo cierto es que dicho enfoque, de acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional, \u00abno significa que deba ser aplicado en favor de una mujer por el hecho de serlo, sino que (\u2026) se debe emplear ante la sospecha de situaciones asim\u00e9tricas o de desventaja que constituyen violencia de g\u00e9nero, sin importar el sexo de las partes (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Lo segundo, toda vez que la Corporaci\u00f3n para concluir que ejerci\u00f3 violencia psicol\u00f3gica contra Juana se edific\u00f3 en \u00abindicios\u00bb, sin que se cumplieran para el efecto con los requisitos previstos en los art\u00edculos 240 y 242 del C\u00f3digo General del Proceso. Adem\u00e1s, se fund\u00f3 en los testimonios practicados a instancia de Juana, pese a que eran testigos de o\u00eddas; dej\u00f3 de apreciar su declaraci\u00f3n respecto de la violencia que Juana ejerc\u00eda en su contra, as\u00ed como las declaraciones de sus testigos, a diferencia del tratamiento dispensado a su convocante, a quien se le crey\u00f3 su versi\u00f3n y la de sus declarantes por el s\u00f3lo hecho de ser mujer. Igualmente, anot\u00f3 que la decisi\u00f3n se fund\u00f3 en la \u00abcertificaci\u00f3n de terapia psicol\u00f3gica de la se\u00f1ora Juan Paola Mes\u00edas Cabrera con la Dra. Nayibe Barreto Henao Terapeuta con Mag\u00edster en Psicolog\u00eda Cl\u00ednica\u00bb, pese a que no se acredit\u00f3 oportunamente \u00abla idoneidad del perfil que debe tener todo profesional para emitir este tipo de certificaciones\u00bb, como tampoco que \u00ablas sesiones de tratamiento psicol\u00f3gico hayan sido ocasionadas por culpa de las actuaciones del accionante\u00bb ni la autenticidad del documento.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Ciertamente, es deber de los juzgadores abordar con perspectiva de g\u00e9nero los conflictos que involucren violencia contra la mujer, lo que implica, entre otras circunstancias, \u00ab\u2018flexibilizar la carga probatoria privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes\u2019\u00bb. En esa direcci\u00f3n, en CSJ STC6542-2023, se se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026) aunque se ech\u00f3 de menos prueba directa de las agresiones, los otros medios suasorios, especialmente los informes psicol\u00f3gico y de visita domiciliaria, sumados a la postura pasiva asumida por el denunciado de cara a desvirtuar los se\u00f1alamientos de su antagonista, permit\u00edan dar por sentada la veracidad de la versi\u00f3n de la v\u00edctima, lo cual, muy a pesar de las alegaciones del inconforme, se encuentra acorde con los par\u00e1metros excepcionales que la jurisprudencia supralegal ha fijado frente al particular, entre muchos otros pronunciamientos, en sentencia T-878\/14, en la cual la Corte Constitucional indic\u00f3 que, en casos como \u00e9ste, las autoridades judiciales deben \u00ab[a]nalizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial\u00bb; as\u00ed como \u00ab[f]lexibilizar la carga probatoria en casos de violencia\u2026, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas\u00bb (se destac\u00f3), lo que igualmente ha dejado dicho esta Corporaci\u00f3n al advertir que \u00ab[t]ambi\u00e9n debe flexibilizarse la carga de la prueba, con el fin de alivianar el peso sobre los hombros de la v\u00edctima y promover que el eventual victimario tenga un rol activo en el esclarecimiento de los hechos, so pena de que la decisi\u00f3n de fondo sea contraria a sus intereses (T\u2013462\/18)\u00bb (se resalt\u00f3 &#8211; CSJ STC15849-2021, 24 nov., rad. 2021-00346-01).<\/p>\n<p>2.- Ahora, lo anterior no significa que el juzgador deba adoptar ese enfoque diferencial en todos los casos donde participe una mujer, pues una idea semejante equivaldr\u00eda a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s sujetos procesales, cuando no es as\u00ed. No. Se trata de que el sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cuando advierta circunstancias de violencia y discriminaci\u00f3n que ameriten ser remediadas para restaurar sus derechos. De suerte que, si evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio en el que se encuentra la mujer es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicaci\u00f3n de ese enfoque. No en vano la Corte Constitucional, ha destacado que:<\/p>\n<p>(\u2026) aceptado que la Constituci\u00f3n autoriza las medidas de discriminaci\u00f3n inversa, se debe dejar en claro que: 1) \u00abla validez de estas medidas depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias. No basta, por ejemplo, la sola condici\u00f3n femenina para predicar la constitucionalidad de supuestas medidas positivas en favor de las mujeres; adem\u00e1s de ello deben concurrir efectivas conductas o pr\u00e1cticas discriminatorias\u00bb. 2) No toda medida de discriminaci\u00f3n inversa es constitucional (\u2026). En cada caso habr\u00e1 de analizarse si la diferencia en el trato, que en virtud de ella se establece, es razonable y proporcionada. 3) Las acciones afirmativas deben ser temporales, pues una vez alcanzada la \u00abigualdad real y efectiva\u00bb pierden su raz\u00f3n de ser.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se pierda de vista que el enfoque de g\u00e9nero no es para beneficiar a la mujer, sino una herramienta de an\u00e1lisis que permite visibilizar a los administradores de justicia si determinada situaci\u00f3n es resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por raz\u00f3n del g\u00e9nero, del sexo o la orientaci\u00f3n sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU080-2020, citando las definiciones del Instituto Nacional de Mujeres de M\u00e9xico, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de g\u00e9nero es la \u201cherramienta te\u00f3rico-metodol\u00f3gica que permite el examen sistem\u00e1tico de las pr\u00e1cticas y los roles que desempe\u00f1an las mujeres y los hombres en un determinado contexto econ\u00f3mico, pol\u00edtico, social o cultural. Sirve para captar c\u00f3mo se producen y reproducen las relaciones de g\u00e9nero dentro de una problem\u00e1tica espec\u00edfica y con ello detectar los ajustes institucionales que habr\u00e1n de emprenderse para lograr la equidad entre los g\u00e9neros. El an\u00e1lisis de genero tambi\u00e9n se aplica en las pol\u00edticas p\u00fablicas. Este consiste en identificar y considerar las necesidades diferenciadas por g\u00e9nero en el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los efectos de las pol\u00edticas sobre la condici\u00f3n y posici\u00f3n social de las mujeres y hombres respecto al acceso y control de los recursos, su capacidad decisi\u00f3n de empoderamiento de las mujeres\u201d.<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia del Derecho, a su turno, en la Gu\u00eda de Atenci\u00f3n a Mujeres y Poblaci\u00f3n LGTBI en los servicios de acceso a la justicia, esboz\u00f3 sobre la \u201cperspectiva de g\u00e9nero\u201d:<\/p>\n<p>Se refiere al an\u00e1lisis de las din\u00e1micas que existen en la sociedad frente a los roles que se desempe\u00f1an y que han sido asignados tanto a hombres como mujeres. Y c\u00f3mo estos influyen en el acceso de hombres y mujeres a bienes, servicios, derechos e incluso a la justicia. Con la aplicaci\u00f3n de esa perspectiva se busca evidenciar cu\u00e1les son las construcciones sociales que rodean a los g\u00e9neros masculino y femenino, al igual que analizar las desigualdades entre estos. Pretende desarrollar mecanismos que permitan tanto a mujeres y hombres acceder a los mismos beneficios, bienes y oportunidades, entre otros.<\/p>\n<p>De all\u00ed que el enfoque de g\u00e9nero no solo se aplique a favor de las mujeres, sino tambi\u00e9n en beneficio de hombres, cuandoquiera que estos, en virtud de los estereotipos asociados al rol masculino, resulten discriminados; as\u00ed como de los grupos que, por su orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero diversas a la heteronormatividad y al binarismo de g\u00e9nero, son discriminados, verbigracia, las lesbianas, gais, bisexuales, trans, transg\u00e9nero e intersexuales (poblaci\u00f3n LGTBI).<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, mem\u00f3rese, como se expuso en STC15780 de 2021, es indispensable que los falladores examinen las siguientes circunstancias (test de procedencia para incorporar la perspectiva de g\u00e9nero a los asuntos litigiosos desde la funci\u00f3n judicial):<\/p>\n<p>6.1. Evaluar las asimetr\u00edas entre los roles de g\u00e9nero identificables en el caso concreto, incluyendo criterios de interseccionalidad.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Algunos elementos orientadores, sin ser los \u00fanicos, sobre los cuales debe indagar el fallador para identificar la relaci\u00f3n asim\u00e9trica que existe entre distintos roles de g\u00e9nero presentes en una relaci\u00f3n negocial o afectiva, son:<\/p>\n<p>(I) De qu\u00e9 manera uno u otro rol cuenta con autonom\u00eda, libertad y ejercicio pleno de su voluntad en las decisiones que adopten frente a v\u00ednculo que los une, bien sea para su conservaci\u00f3n o disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>(II) Cu\u00e1l es el nivel de decisi\u00f3n en asuntos que de consuno deben adoptar, es decir, \u00bfhay alguien con mayor capacidad para decidir?;trat\u00e1ndose de asuntos de familia, es importante cuestionar si \u00bfhay una dependencia econ\u00f3mica frente al posible abusador?, lo cual puede expresarse por la persona que contribuye con la financiaci\u00f3n econ\u00f3mica del hogar, o por la identificaci\u00f3n de la persona a nombre de qui\u00e9n figuran los activos sociales, o la administraci\u00f3n efectiva del dinero del hogar, entre otros.<\/p>\n<p>(III) C\u00f3mo las determinaciones de quien est\u00e1 en una posici\u00f3n de poder limitan o direccionan las circunstancias del otro, es decir, cu\u00e1l es el nivel de influencia en la conducta de quien est\u00e1 en aparente estado de subordinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>6.2. Verificar la configuraci\u00f3n de patrones o actos de violencia. Aunado a lo anterior, el juzgador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de identificar la existencia de actos o patrones de violencia alrededor de la relaci\u00f3n asim\u00e9trica identificada, en desarrollo de las obligaciones contenidas en los art\u00edculos 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m Do Par\u00e1, 1\u00b0, 2\u00b0, 8\u00b0 y 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. (\u2026).<\/p>\n<p>6.3. Causalidad eficiente de la violencia infringida en la afectaci\u00f3n de los intereses del sujeto en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>Verificados los dos elementos anteriores, tambi\u00e9n corresponde al funcionario judicial revisar que la causa que la v\u00edctima o sujeto procesal invoca, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, como origen de los da\u00f1os, perjuicios, o afectaciones ante la jurisdicci\u00f3n, tiene conexi\u00f3n causal con la violencia que sufre o padeci\u00f3 por raz\u00f3n de su g\u00e9nero.<\/p>\n<p>3.- Asimismo, la aplicaci\u00f3n del citado enforque tampoco se traduce en decidir la controversia a favor de la mujer, ni tener por cierto los hechos de violencia que denuncia, como tampoco atemperar el est\u00e1ndar de conocimiento necesario para concluir que fue v\u00edctima de esa situaci\u00f3n. De manera que, en todo caso, la decisi\u00f3n que zanje la causa debe ser el fruto de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, como lo exige el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo General del Proceso. Igualmente, a voces del precepto 176 del mismo estatuto \u00ablas pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb, y el \u00abjuez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, a la hora de valorar pruebas como las declaraciones de las partes en contienda, el sentenciador debe tener en cuenta las reglas para la apreciaci\u00f3n de dichos medios de convicci\u00f3n, sin que pueda, sin razones valederas, otorgar m\u00e1s m\u00e9rito a la versi\u00f3n de la mujer que a la de su antagonista. Sobre el particular, la Sala precis\u00f3:<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, si en un determinado asunto, el Juzgador se encuentra con declaraciones que resultan contradictorias parcial o totalmente, no s\u00f3lo deber\u00e1 efectuar una apreciaci\u00f3n individual del relato con relaci\u00f3n a la exhaustividad, detalle, claridad y coherencia en lo expresado, sino que adem\u00e1s tendr\u00e1 que cotejarlo con los dem\u00e1s medios demostrativos recaudados en las diligencias, para as\u00ed poder dar credibilidad a un declarante y no a otro que se haya mostrado antag\u00f3nico. En otras palabras, para que el Juez tenga por veros\u00edmil una versi\u00f3n de lo declarado, deber\u00e1 estar apoyado, por lo general, en otros medios de convicci\u00f3n, en virtud de la tarea que tiene asignada de valorar el acervo probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Lo anterior, permite concluir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad procesal que le asisten al quejoso, pues su credibilidad fue descartada al no estar soportado su relato con otras pruebas id\u00f3neas; contrario a lo acaecido con su contraparte, dado que sus manifestaciones fueron el \u00fanico apoyo demostrativo del veredicto emitido, el cual present\u00f3 inconsistencias frente a documentales aportadas en el proceso y lo referido en el l\u00edbelo de demanda.<\/p>\n<p>Si bien es cierto que sobre la congruencia de la sentencia, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, prev\u00e9 que \u00ab[e]n los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n adecuada a la pareja, al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma \u00edndole\u00bb, tambi\u00e9n lo es que tal preceptiva no puede aplicarse con inobservancia del debido proceso que involucra a todos los actores del conflicto familiar puesto en conocimiento del fallador (\u2026).<\/p>\n<p>4.- Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que el amparo suplicado debe prosperar, toda vez que el Tribunal no motiv\u00f3 la decisi\u00f3n atendiendo los anteriores lineamientos.<\/p>\n<p>4.1.- En efecto, de la lectura de la providencia criticada se advierte que el juez plural asumi\u00f3 que deb\u00eda adoptar un enfoque diferencial a favor de la demandante por el hecho de ser mujer, sin analizar si en realidad, a la luz de los roles de g\u00e9nero de las partes, pod\u00eda afirmarse que se encontraba en situaci\u00f3n de vulnerabilidad frente al accionante, que ameritara adoptar medidas afirmativas a su favor e, igualmente, fuera la causa de patrones o actos de la violencia denunciada.<\/p>\n<p>F\u00edjese que luego de se\u00f1alar que el an\u00e1lisis en perspectiva de g\u00e9nero era viable en casos de violencia contra la mujer y referirse a algunos de los medios de convicci\u00f3n practicados e incorporados a instancia de la demandante, concretamente al testimonio de sus padres, una amiga, una certificaci\u00f3n sobre terapia psicol\u00f3gica y su declaraci\u00f3n de parte, se limit\u00f3 a esgrimir que, en efecto, los actos de violencia psicol\u00f3gico eran ciertos, sin analizarlos en funci\u00f3n del contexto en el que desarroll\u00f3 la relaci\u00f3n de pareja.<\/p>\n<p>Lo que, por supuesto, era y es relevante a efectos de resolver la controversia, si en cuenta se tiene que el libelista, contrario a lo afirmado por la quejosa, relat\u00f3 al contestar la demanda y rendir su testimonio sobre los hechos materia del proceso, que era ella quien lo agred\u00eda psicol\u00f3gicamente, debido a que carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos para sostenerse y contribuir a los gastos del hogar, am\u00e9n de que no ten\u00eda voz en los asuntos de la familia, al punto que no pudo deliberar en la escogencia del nombre de su menor hija.<\/p>\n<p>Y es que, si a tono con lo prescrito en el art\u00edculo 2\u00b0 y el literal a) del precepto 3\u00b0 de la Ley 1257 de 2008, puede entenderse como violencia psicol\u00f3gica la \u00abacci\u00f3n u omisi\u00f3n destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n, amenaza, directa o indirecta, humillaci\u00f3n, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicol\u00f3gica, la autodeterminaci\u00f3n o el desarrollo personal\u00bb, es l\u00f3gico que se deban evaluar las circunstancias que rodearon el desarrollo y finalizaci\u00f3n de la pareja, as\u00ed como las conductas y roles adoptados por las partes.<\/p>\n<p>4.2.- Por otra parte, la Colegiatura convocada, desde el punto de vista probatorio, no motiv\u00f3 adecuadamente su decisi\u00f3n. As\u00ed, dijo acudir a la prueba indiciaria para tener por acreditada la violencia psicol\u00f3gica denunciada por Juana, sin embargo, no revel\u00f3, como lo ordena el art\u00edculo 240 del C\u00f3digo General del Proceso, cu\u00e1les eran los hechos indicadores que quedaron debidamente demostrados, ni tampoco valor\u00f3 su gravedad, concordancia y convergencia, o su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas que obran en el proceso.<\/p>\n<p>Al respecto, n\u00f3tese que luego de memorar las pruebas de la demandante, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>Vista as\u00ed la prueba recaudada, contrario a lo concluido por el a quo, se advierte que s\u00ed hubo durante el matrimonio de las partes violencia psicol\u00f3gica ejercida por parte del se\u00f1or \u00d3SCAR ALBERTO D\u00cdAZ DEL CASTILLO BUITRAGO sobre su esposa JUANA PAOLA MES\u00cdAS CABRERA. En efecto, n\u00f3tese que obra en el informativo una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada por la Dra. Nayibe Barreto Henao a la demandante, la que concluy\u00f3 que \u201cdentro del proceso terap\u00e9utico se evidencia una relaci\u00f3n de pareja disfuncional, en donde el esposo (para ese entonces, hoy ex esposo) ejerc\u00eda violencia psicol\u00f3gica (palabras descalificantes para ella y para su hija que es hija de una pareja anterior)\u201d. Adem\u00e1s, que hubo \u201cviolencia emocional (al denigrar su f\u00edsico, sus emociones y su familia)\u201d. Ese concepto no fue valorado por el a quo y es concluyente para la acreditaci\u00f3n de la causal 3\u00aa invocada en la demanda.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 tambi\u00e9n que:<\/p>\n<p>Adicionalmente, de la prueba testimonial se extrae que el comportamiento del demandado en el escenario del hogar fue sistem\u00e1ticamente omisivo en cuanto a sus deberes afectivos hacia su c\u00f3nyuge e inclusive hacia su hija, adem\u00e1s, elusivo frente a su responsabilidades materiales y de socorro y ayuda mutua en la vida cotidiana, traslad\u00e1ndole, de manera impasible, todas las cargas econ\u00f3micas a su c\u00f3nyuge, generando una deliberada y consiente dependencia econ\u00f3mica de su esposa, y procurando tener un est\u00e1ndar de vida que no era consonante con su situaci\u00f3n personal, pues las pruebas no refieren qu\u00e9 desempe\u00f1ara alguna actividad productiva o se preocupara por la consecuci\u00f3n de recursos tendientes a solventar en alguna proporci\u00f3n las necesidades del hogar, salvo algunos ingresos espor\u00e1dicos no procedentes de una actividad laboral estable; obs\u00e9rvese que de acuerdo con la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o 2020 no report\u00f3 ning\u00fan ingreso y si en cambio se relacionan deudas por la suma de $153.975.000. Todo ello, unido el empleo de palabras descalificantes hacia la mujer, acompa\u00f1adas de una actitud fr\u00eda y hostil en el trato, aunque disimulada en algunas ocasiones, generaba, sin duda, un negativo y desestabilizante impacto emocional a la c\u00f3nyuge y representaba igualmente un efecto adverso frente la estabilidad emocional de la hija com\u00fan de la pareja y tambi\u00e9n de la hija de extramatrimonial de la demandante, tambi\u00e9n menor de edad. Lo cual trasciende el \u00e1mbito exclusivo de configuraci\u00f3n de la causa 2\u00aa declarada en el fallo impugnado y no discutida en sede de apelaci\u00f3n, para contribuir significativamente a la acreditaci\u00f3n de la causal 3\u00aa ib\u00eddem.<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 indicando que:<\/p>\n<p>De la asistencia a terapia psicol\u00f3gica, dio cuenta la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Cabrera Conto quien refiri\u00f3 que su hija le confi\u00f3 despu\u00e9s del 31 de diciembre de 2019 lo que estaba ocurriendo dentro del matrimonio. Las afectaciones emocionales, describi\u00f3 la testigo, llegaron al punto que la demandante durante su embarazo dej\u00f3 de alimentarse. Aunado a ello, coment\u00f3 que, durante el matrimonio de \u00d3SCAR ALBERTO D\u00cdAZ DEL CASTILLO BUITRAGO y JUANA PAOLA MES\u00cdAS CABRERA, el esposo gener\u00f3 \u201cun bache\u201d en la relaci\u00f3n de la demandante con la familia de ella como si se tratara de un comportamiento de control. En sentido similar se pronunci\u00f3 el se\u00f1or Gerardo Ignacio Mes\u00edas, quien, sin proveer detalles, afirm\u00f3 que, a partir del 31 de diciembre de 2019, tuvo conocimiento de la violencia sufrida por su hija Juana a manos del esposo y declar\u00f3 que no observ\u00f3 en diferentes ocasiones preocupaci\u00f3n por parte de \u00d3scar hacia Juana y concluy\u00f3 en su percepci\u00f3n que existe violencia psicol\u00f3gica, pues \u00d3scar es una persona \u201ccon quien Juanita ha tenido que luchar para obtener respuesta\u201d.<\/p>\n<p>Si en gracia de discusi\u00f3n no se contara con la certificaci\u00f3n de la terapia psicol\u00f3gica de la se\u00f1ora Juana Paola Mes\u00edas Cabrera, lo cierto, es que, a partir de las declaraciones recibidas y la documental, est\u00e1 probada indiciariamente la violencia psicol\u00f3gica de la que fue v\u00edctima la demandante. Debe tenerse en cuenta que, trat\u00e1ndose de asuntos judiciales donde se expone violencia de esta clase, la jurisprudencia ha establecido que debe privilegiarse los indicios a la prueba directa (\u2026).<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, tras relatar la discusi\u00f3n ocurrida el 31 de diciembre de 2019, en la que el peticionario admiti\u00f3 que le levant\u00f3 la voz a su contradictora, mencion\u00f3:<\/p>\n<p>Lo acontecido ese 31 de diciembre de 2019, dan credibilidad, al menos por indicio, que los dem\u00e1s hechos narrados en la demanda son ciertos, esto es, cuando indica que su c\u00f3nyuge se dirig\u00eda a ella con palabras hirientes, displicentes, que en el hogar el esposo ten\u00eda una actitud machista llegando al punto de mostrar su decepci\u00f3n de haber procreado una ni\u00f1a y no un ni\u00f1o, o, incluso los roles que un eventual hijo de la pareja deb\u00eda asumir, como, por ejemplo, no ayudar con la organizaci\u00f3n del mercado, aspectos sobre los que no hay prueba directa m\u00e1s all\u00e1 que el dicho de la propia demandante.<\/p>\n<p>Como puede verse, la Corporaci\u00f3n accionada no justific\u00f3 adecuadamente por qu\u00e9 la violencia psicol\u00f3gica sustento de la causal tercera de divorcio se demostr\u00f3 mediante indicios.<\/p>\n<p>Claro, como arriba se indic\u00f3, en este tipo de asuntos la prueba indirecta es relevante, dado que se trata de las din\u00e1micas familiares sobre las cuales sus part\u00edcipes, en la mayor\u00eda de los casos, son los \u00fanicos quienes tienen conocimiento. Pero no por ello el juez queda relevado de hacer el proceso l\u00f3gico deductivo que implica la construcci\u00f3n de indicios; lo contrario ser\u00eda autorizarlo a que resolviera con base en el dicho de una de las partes o en suposiciones.<\/p>\n<p>4.3.- De otro lado, como lo denunci\u00f3 el actor, el Tribunal s\u00f3lo valor\u00f3 la declaraci\u00f3n de la demandante respecto de los hechos de violencia que ella denunci\u00f3, sin parar mientes en su testimonio, seg\u00fan el cual, ocurr\u00eda lo opuesto, as\u00ed como el de los testigos practicados a su instancia, que a diferencia de los de la actora, no fueron valorados, pese a que se encontraban en las mismas condiciones, al no tener conocimiento directo de los hechos materia de controversia. Frente al t\u00f3pico dijo el juez colegiado:<\/p>\n<p>Finalmente, no se extraen aspectos relevantes de las declaraciones del Monse\u00f1or Juan Vicente C\u00f3rdoba Villota, Ingrid Kemenes Aulestia y Liliana Colmenares Baena, quienes pese a ser amigos del demandado, desconocen los detalles de su relaci\u00f3n o convivencia y, lo que conocen, es a trav\u00e9s del mismo dicho del se\u00f1or \u00d3SCAR ALBERTO D\u00cdAZ DEL CASTILLO BUITRAGO.<\/p>\n<p>Es decir, sin justificaci\u00f3n plausible alguna, vulner\u00f3 el derecho a la igualdad probatoria de las partes.<\/p>\n<p>4.4.- Finalmente, se advierte que el certificado seg\u00fan el cual la demandante fue sometida a terapia por violencia psicol\u00f3gica infringida por el actor no se analiz\u00f3 en armon\u00eda con las dem\u00e1s probanzas, espec\u00edficamente, con las declaraciones que aqu\u00e9lla rindi\u00f3 en el interrogatorio de parte que se le practic\u00f3 y en la visita practicada por la Trabajadora social del despacho. En efecto, de acuerdo con dicho documento, expedido en mayo de 2021, recibi\u00f3 atenci\u00f3n de la profesional Nayibe Barreto por dos a\u00f1os, mientras que en la entrevista con la Trabajadora Social del juzgado indic\u00f3 que ten\u00eda una terapeuta personal desde la ruptura de su primer v\u00ednculo matrimonial. Adem\u00e1s, de acuerdo al principio de necesidad de la prueba, para que pueda concluirse que existi\u00f3 la alegada violencia psicol\u00f3gica ha de demostrarse las acciones u omisiones que la constituyen, o indicativas de ella.<\/p>\n<p>5.- En conclusi\u00f3n, el Tribunal de Bogot\u00e1 no motiv\u00f3 adecuadamente la determinaci\u00f3n criticada, raz\u00f3n por la cual, se amparar\u00e1 el debido proceso y el derecho a la igualdad del quejoso, para que decida nuevamente la controversia con base en los lineamientos aqu\u00ed trazados, sin que se direccione el sentido de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia reprochada y, en su lugar, se ordena a dicha Corporaci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas resuelva nuevamente la controversia a la luz de los par\u00e1metros expuestos.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, AMPARA los derechos al debido proceso e igualdad de \u00d3scar Alberto D\u00edaz del Castillo.<\/p>\n<p>Por tanto, se DEJA SIN EFECTO la sentencia expedida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 8 de noviembre de 2023, en el proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico n\u00b0 11001-31-10-020-2021-00232-01. En su lugar, se ordena a dicha Corporaci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir del momento en que reciba el expediente, expida la providencia de reemplazo teniendo en cuenta las directrices aqu\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>A su vez, se ORDENA al Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas remita el expediente digital al Tribunal.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04880-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04880-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC043-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04880-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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