{"id":93691,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc044-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc044-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc044-2024\/","title":{"rendered":"STC044-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2023-04983-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0STC044-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04983-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Robinson P\u00e9rez Joven contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso No. 002-2018-00437-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, \u00abdefensa\u00bb y, acceso a la administraci\u00f3n de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, fue demandado por Diana Maritza G\u00f3mez Herrera con el objeto de obtener la sanci\u00f3n del art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, que por reparto le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Segundo de Familia de Florencia, motivo por el cual confiri\u00f3 poder a un abogado para que lo representara, quien para el 16 de octubre de 2018 ten\u00eda la tarjeta profesional vigente y, no contaba con sanciones disciplinarias.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el 2 de mayo de 2019 fue celebrada audiencia del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, en la que se profiri\u00f3 sentencia en su contra, decisi\u00f3n frente a la que interpuso recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 30 de octubre de 2019 fueron citados para diligencia de sustentaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Florencia y, como su apoderado no compareci\u00f3, se declar\u00f3 desierto, no obstante, ante la angustia que le gener\u00f3 la ausencia de su representante, solicit\u00f3 su aplazamiento, pero fue negada.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que se contact\u00f3 con quien lo representaba judicialmente para informarle el resultado de la audiencia, quien le expres\u00f3 que no hab\u00eda tenido comunicaci\u00f3n porque hab\u00eda sido sancionado disciplinariamente en el ejercicio de la profesi\u00f3n y, al verificar esa informaci\u00f3n, encontr\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta fue del 12 de abril de 2019 al 11 de abril de 2020.<\/p>\n<p>Sostuvo que, por lo anterior, a trav\u00e9s de nuevo abogado radic\u00f3 ante al Juzgado de conocimiento incidente de nulidad fundado en las causales 3\u00aa y 4\u00aa del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso y, solicit\u00f3 se invalidara lo actuado a partir del 12 de abril de 2019, hasta la fecha donde intervino el abogado que estaba sancionado, la que fue negada el 25 de agosto de 2020.<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que inconforme con lo resuelto interpuso recurso de apelaci\u00f3n y, el Tribunal Superior accionado solo hasta el 30 de junio de 2023 confirm\u00f3 la providencia, decisi\u00f3n con la que incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, porque desconoci\u00f3 que la nulidad por indebida representaci\u00f3n solo pod\u00eda ser alegada por la persona afectada, en ese caso por el demandado, porque fue representado en juicio por un abogado que estaba suspendido, quien no asisti\u00f3 a la audiencia de sustentaci\u00f3n, con lo que qued\u00f3 confirmada una sentencia que le resulto desfavorable.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que cuando le confiri\u00f3 poder al primer abogado, no ten\u00eda ninguna sanci\u00f3n, y en cada uno de los controles de legalidad, la judicatura expres\u00f3 que no exist\u00edan causales que pudieran generar nulidad de lo actuado, inobservando lo dispuesto en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en esos hechos solicit\u00f3, ordenar al \u00abal Juzgado Segundo de Familia de Florencia, Caquet\u00e1 acoger la solicitud de nulidad de la Sentencia del dos de mayo de 2019 y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia de acoger la solicitud de nulidad del 30 de octubre de 2019 y permitirme ser asistido dentro del proceso por un abogado debidamente autorizado\u00bb.<\/p>\n<p>3. Una vez asumido su conocimiento, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en la acci\u00f3n popular para que ejercieran su derecho a la defensa.\u202f\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, dijo que en el proceso 2018-00437-03 emiti\u00f3 providencia de segunda instancia, con especial sujeci\u00f3n de las probanzas arribadas al proceso y la normativa legalmente aplicable al caso concreto, por lo que se solicita negar el amparo solicitado, en atenci\u00f3n a que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado de Florencia, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n porque la decisi\u00f3n censurada fue proferida por el Tribunal de ese distrito Judicial.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El apoderado judicial de Diana Maritza G\u00f3mez Herrera, como demandante en el proceso que motiva la acci\u00f3n constitucional, manifest\u00f3 oponerse a todas las pretensiones formuladas, ya que en todas las actuaciones procesales se efectu\u00f3 el control de legalidad, saneamiento y vicios de nulidad.\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ir\u00eda en desmedro de los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jur\u00eddico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acci\u00f3n oportunamente, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales involucradas.\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Robinson P\u00e9rez Joven dirige su reclamo constitucional contra las providencias proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Florencia el 25 de agosto de 2020, que neg\u00f3 la solicitud de nulidad que propuso por considerar que se configur\u00f3 una indebida representaci\u00f3n en la acci\u00f3n ejecutiva No. 2018-00427-00 adelantada en su contra por Diana Maritza G\u00f3mez Herrera, y la del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 30 de junio de 2023 que confirm\u00f3 la anterior, sin embargo, la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la que profiri\u00f3 el juzgador de segundo grado, porque es la que resuelve de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, STC7301-2023 y, STC6736-2023, entre otras).<\/p>\n<p>2.1 El incidente que propuso el aqu\u00ed accionante se fundament\u00f3, en que el abogado que contrat\u00f3 para su defensa fue sancionado con la suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n desde el 12 de abril de 2019 hasta el 11 de abril de 2020, lo que gener\u00f3 la interrupci\u00f3n del proceso, sin embargo este continu\u00f3 con su representaci\u00f3n en el tr\u00e1mite y cuando se celebr\u00f3 la audiencia de sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n que propuso frente a la sentencia de primera instancia no compareci\u00f3, lo que gener\u00f3 la declaratoria de desierto para el apelante y, la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2 Ahora bien, la Corporaci\u00f3n accionada en la determinaci\u00f3n reprochada de 30 de junio de 2023, en comenz\u00f3 por explicar en qu\u00e9 consist\u00edan las nulidades procesales, se refiri\u00f3 a los principios que las gobiernan y, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas ante la primera instancia, sostuvo que estaba probado que la irregularidad alegada fue generada por el apoderado judicial del demandado quien a sabiendas de la sanci\u00f3n impuesta decidi\u00f3 actuar en el referido proceso.<\/p>\n<p>Expuso que, aun cuando el interesado aleg\u00f3 en el incidente la falta de defensa, seg\u00fan el expediente era claro que, tras notificarse el demandado, por medio de apoderado contest\u00f3 la demanda, formulo excepciones y lo asisti\u00f3 en las audiencias celebradas el 7 de febrero, 6 de marzo de 2019, y para el 2 de mayo de ese a\u00f1o, cuando se profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, pero omiti\u00f3 informar acerca de la suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Juzgado Segundo de Familia de Florencia no falt\u00f3 a sus deberes constitucionales de ejercer control de legalidad, pues en la audiencia de fallo lo ejerci\u00f3 cuando revis\u00f3 las etapas que previamente se hab\u00edan agotado, sin encontrar vicios que ocasionaran nulidades y, cuando corri\u00f3 traslado a las partes, ni demandante o demandado se pronunciaron acerca de la existencia de alguna irregularidad.<\/p>\n<p>Finalmente sostuvo que, \u00abno se cumple con el presupuesto establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual establece que \u201cNo podr\u00e1 alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina\u201d, toda vez que, como se acredit\u00f3 anteriormente el vicio procesal fue generado por el apoderado judicial de la parte pasiva, quien a sabiendas de la sanci\u00f3n impuesta decidi\u00f3 actuar dentro del referido proceso\u00bb, adem\u00e1s la actuaci\u00f3n estaba saneada porque a pesar del vicio, el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad, pues durante el proceso no se pretermiti\u00f3 el derecho a la defensa del incidentante.<\/p>\n<p>3. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas por el accionante, pues el Tribunal Superior de Florencia confirm\u00f3 el auto que neg\u00f3 la petici\u00f3n de invalidez formulado por el demandado con sustento en la causal 4\u00aa del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, teniendo en cuenta la normativa que regula el r\u00e9gimen de las nulidades procesales.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n en la que explic\u00f3 que no se configuraba el supuesto descrito por el legislador para que anular el litigio, porque el apoderado judicial del convocante aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n y cuando fue proferida la sentencia de primer grado interpuso recurso de apelaci\u00f3n, actuaciones que no se adelantaron con ausencia total de poder.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las consideraciones anotadas, no se evidencia la existencia de defecto que constituya una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como lo invoca el accionante, lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia le result\u00f3 adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, puesto que este no es un \u00abinstrumento para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n del fallador de tutela\u00bb. (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022, STC14032-2022, reiterada en STC9457-2023 entre muchas).<\/p>\n<p>4. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acci\u00f3n de tutela promovida por Robinson P\u00e9rez Joven contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, y Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2023-04983-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0STC044-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04983-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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