{"id":93692,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc045-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc045-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc045-2024\/","title":{"rendered":"STC045-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-02-04-000-2023-02130-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC045-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2023-02130-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2023 por la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo solicitado por C\u00e9sar Augusto Gonz\u00e1lez Vargas en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001600000020230048401.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El promotor demanda la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales a la vida, libertad, dignidad humana e igualdad.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. El 12 de mayo de 2023, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra el accionante, por las conductas punibles de hurto calificado y agravado en concurso heterog\u00e9neo con el delito de lesiones personales dolosas agravadas.<\/p>\n<p>2.2. Contra la anterior determinaci\u00f3n, el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.3. El 13 de junio siguiente, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento del recurso interpuesto.<\/p>\n<p>2.4. El 6 de septiembre de 2023, la apoderada judicial del accionante en el proceso censurado pidi\u00f3 su impulso ante el despacho del magistrado sustanciador.<\/p>\n<p>2.5. El 9 de octubre de 2023, el Tribunal accionado inform\u00f3 al tutelante que, \u00abuna vez se cuente con el fallo, se citar\u00e1 a las partes e intervinientes para la correspondiente exposici\u00f3n en audiencia\u00bb, lo cual estim\u00f3 ser\u00eda m\u00e1s o menos en 180 d\u00edas h\u00e1biles, poni\u00e9ndole de presente la congesti\u00f3n judicial que afrontaba el Despacho.<\/p>\n<p>3. El accionante censura que el Tribunal no se ha pronunciado respecto del recurso presentado contra la decisi\u00f3n de primera instancia, afect\u00e1ndosele su condici\u00f3n de condenado, toda vez que se encuentra \u00aben la URI de bomberos de Kennedy\u00bb, donde no cuenta \u00abcon los beneficios\u00bb de otros sancionados, para solicitar la redenci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, pretende que se ordene al Tribunal accionado pronunciarse sobre la apelaci\u00f3n formulada y enviar el proceso al juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 negar el amparo, porque no ha adoptado la decisi\u00f3n debido a la alta carga laboral y a la falta de \u00abrecursos humanos para solventar la crisis de congesti\u00f3n judicial\u00bb.<\/p>\n<p>2. La Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 inst\u00f3 conceder el resguardo, porque transcurrieron \u00abcinco (05) meses que se registr\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante; tiempo suficiente para que en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 lo hubiera resuelto\u00bb; asimismo, aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>3. El Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda 53 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que no tiene competencia para dar tr\u00e1mite a la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional neg\u00f3 la tutela, porque no existe mora judicial injustificada, indicando que \u00abnadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u00bb, en consideraci\u00f3n a lo informado por el Tribunal accionado sobre la carga laboral.<\/p>\n<p>IV. IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el accionante solicitando que se revocara la determinaci\u00f3n de primera instancia, porque este asunto requiere de una respuesta impostergable, teniendo en cuenta que \u00abse le est\u00e1 privando de los beneficios que cuenta un condenado\u00bb, pues al estar recluido \u00aben una estaci\u00f3n de polic\u00eda y sin definir su situaci\u00f3n legal no podr\u00e1 acceder a ning\u00fan beneficio que la ley otorga\u00bb. Reiter\u00f3 lo expuesto por la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 en su respuesta a la tutela.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>2. Consta en el expediente que el Tribunal avoc\u00f3 conocimiento del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera instancia el 13 de junio de 2023, atendi\u00f3 la solicitud de impulso formulada y, mediante informe escrito, advirti\u00f3 que el Despacho acusa una gran carga laboral y un d\u00e9ficit de personal, circunstancia que ha imposibilitado decidir la alzada, pues:<\/p>\n<p>en lo que va de este 2023, se han allegado por reparto 133 procesos ordinarios en apelaci\u00f3n; adicional 154 tutelas de primera instancia y 158 de segunda instancia; sin dejar de lado las salas de decisi\u00f3n a las que se debe asistir para cada uno de los dos despachos a los cuales se debe suscribir previa revisi\u00f3n del proceso y el proyecto; que en el a\u00f1o anterior, fue un promedio de 745 decisiones, entre procesos en apelaci\u00f3n, as\u00ed como tutelas de primera y segunda instancia, como evidencian las estad\u00edsticas del despacho. Todo lo cual impide atender los casos anteriores con la prontitud que requiere el ciudadano interesado, porque la virtualidad puede facilitar los tr\u00e1mites a los ciudadanos, pero, la sustanciaci\u00f3n de los casos en el contenido de las providencias, corresponde al cerebro humano y no al computador, teniendo el mismo recurso humano de antes de la pandemia\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, sobre la mora judicial endilgada, se ha se\u00f1alado que los escenarios de \u00abmora judicial\u00bb que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible par\u00e1lisis, esto es, los que sean producto de \u00abun comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas\u00bb (Se subraya) (Ver cita en CSJ STC5633-2021).<\/p>\n<p>En ese sentido, es preciso indicar que no todo retraso en la soluci\u00f3n de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales, pues, en el caso sub examine, la Sala encuentra que la autoridad demandada no ha incurrido en un comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia, pues, como se dijo, la carga laboral que informa el Despacho descarta una actitud omisiva, negligente o ap\u00e1tica.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-02-04-000-2023-02130-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-02-04-000-2023-02130-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC045-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2023-02130-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro). Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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